






Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Mapa de Responsabilidad Civil - Fuente de las Obligaciones, en el derecho colombiano
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
1 / 12
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Es la que nace para una persona, como consecuencia de un
daño que haya causado en el patrimonio de otra y con la cual
no ata ninguna relación jurídica anterior o nexo contractual
anterior. Tiene su fuente legal en el artículo 2341 del código
civil el cual prescribe que “el que ha cometido un delito o
culpa que ha inferido daño a otro es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley
imponga por la culpa o el delito cometido”.
En el campo de la responsabilidad civil extracontractual nos
encontramos, cuando ocurre un perjuicio independientemente
de un vínculo contractual previo entre las partes. El deber de
reparar el daño surge al momento de sobrevenir el
acontecimiento dañoso. No existiendo un nexo obligatorio,
todo hecho culpable o doloso que cause daño a otro da origen a
la responsabilidad extracontractual.
La función indemnizatoria tiene un papel principal, dado que
no existe un vínculo contractual anterior al daño. Lo que atañe
a la solidaridad, de acuerdo con el artículo 2344 del código
civil “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más
personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de
todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las
excepciones de los artículos 2352 y 2355”.
Para Martínez Rave, define la responsabilidad civil
extracontractual como la obligación de asumir las
consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso. Y además
esta responsabilidad nace para la persona que ha cometido un
daño en el patrimonio de otra y con la cual no la liga ningún
nexo contractual legal. Es decir, nace para quien simple y
llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene
ninguna relación jurídica anterior
Para Alessandri la define como la que proviene de un hecho
ilícito intencional o que ha inferido injuria o daño a la persona
o propiedad de otro. No hay relación de autor del daño y la
víctima y si la hay el daño se produjo al margen de ella.
Supone la ausencia de obligación, se produce entre personas
jurídicamente extrañas por lo menos en cuanto al hecho de que
Para Josserand, se esta en presencia de responsabilidad
delictual cuando un individuo causa a un tercero directa o
indirectamente por su hecho activo o por su negligencia, un
daño que no se reduce a la inejecución de una obligación
contractual preexistente. Si el autor del daño debe repararlo su
responsabilidad delictual está comprometida.
Por la contractual se ha entendido tradicionalmente la
responsabilidad que nace para la persona que ocasiona un daño
por el incumplimiento, demora, o desconocimiento de
determinadas obligaciones adquiridas a través de un negocio
jurídico llamado específicamente contrato siempre y cuando
Es aquélla que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Los contratos
generan obligaciones que al ser incumplidas, surge la necesidad de exigir el cumplimiento de un
interés individual, que es el que el acreedor pide al deudor responsable en aras de que repare el daño
que le ha causado. Entonces se genera una responsabilidad civil contractual derivada del
incumplimiento de unas obligaciones pactadas en una relación contractual previa. Este sistema de
responsabilidad tiene como fin que el perjudicado obtenga el beneficio que se buscó con la
obligación pactada anteriormente y posteriormente incumplida.
En responsabilidad contractual se distinguen los tres grados de
culpa dependiendo de la utilidad que reporte al acto o contrato,
aquella será grave, si sólo es útil para el acreedor, leve si es
para beneficio recíproco de las partes y levísima, si el deudor
es el único que reporta beneficios
Según la Teoría Clásica; el sujeto en extremo diligente, el buen padre de familia y por último, el
extremadamente negligente y descuidado. Se dice que actuó con culpa levísima el que no empleó la
“esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes; incurrirá en culpa leve en concreto, la persona que no emplea la diligencia y cuidado
que ordinariamente emplea en sus propios negocios; se hablará de culpa leve en abstracto, cuando no
actúa como lo haría un buen padre de familia ; por último, se incurrirá en culpa grave cuando la
persona no se desempeñe en el manejo de los negocios ajenos ni siquiera con el mínimo cuidado que
aún las personas negligentes y descuidadas suelen emplear en sus propios negocios.
La tesis de la responsabilidad subjetiva,
responsabilidad basada en la culpa, según se ha
dicho, distingue dos grados:
El derecho común de la responsabilidad, esto es, las reglas generales, tiene su régimen en los artículos 2341 a 2345 del
Código Civil. De acuerdo con tal régimen, el actor debe probar la culpa de su demandado, de aquel a quien que ha
señalado como autor del perjuicio que reclama. Rige la regla general en relación con la prueba que impone tal carga al
actor ( ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI Art 172 del CPC Y ART 1757 del C.C .)
Es claro que en este caso la responsabilidad se sigue fundando en la CULPA, puesto que se trata de una responsabilidad
subjetiva. La particularidad importante que es la de la culpa que se presume. Se presume la culpa del demandado y por lo
tanto el demandante está exonerado de aportar esa prueba. Le basta demostrar el perjuicio y la relación de causalidad
entre la actividad del demandado (hecho perjudicial o hecho generador) y el daño sufrido por él, que es la víctima. Esto
ocurre, por ejemplo, en el caso del automovilista que lesiona con su auto a un peatón (responsabilidad civil
extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas Art. 2356 Código Civil); o en el caso del transportador que
incumple la obligación de transportar las cosas sanas y salvas a su destino (responsabilidad civil contractual, Art. 982
Código de Comercio y decreto 1 de 1990 Art. 2)
La llamada responsabilidad objetiva o
responsabilidad sin culpa es mucho más
compleja y requiere por lo tanto un capitulo
especial. La tesis de la responsabilidad objetiva
sostiene la posibilidad de una responsabilidad
sin culpa, ni presunta ni probada
En consecuencia, la víctima solo tiene que
probar el perjuicio y la relación de causalidad.
En definitiva, se prescinde de elemento de
culpa.
El demandado responde sin culpa, responde por
el resultado. Es una responsabilidad que se
fundamenta en el vínculo material de
causalidad entre el hecho o actividad del
demandado y el perjuicio sufrido por la víctima
Son ejemplos claros, el artículo 2354 del
Código Civil establece que el tenedor de un
animal fiero, no útil para la guarda o servicio
del predio responde el daño por él causado. Y
no será oído este tenedor, si pretende
exculparse. Esto es, responde por el resultado
En similar forma, el accidente de trabajo se
fundamenta en una responsabilidad objetiva o
responsabilidad por el resultado (Código
Sustantivo del Trabajo, Art. 199, sustituido por
el Art. 9 del decreto 1295/1994).
EL HECHO: El hecho es todo acontecimiento capaz de producir
efectos jurídicos. Necesariamente, para que de un hecho surja
responsabilidad, debe tratarse de un hecho en el cual intervenga la
conducta humana, ya sea por acción o por omisión.
Es cierto que la legislación civil trae como fuente de
responsabilidad, además del hecho propio, el hecho de
las cosas (artículos 2350, 2353, 2354 y 2355 del
código civil en los cuales, se regula la conducta
humana en relación con las cosas con las que se pueda
ocasionar un daño) y con base en ellos, podría
equivocadamente llegar a decirse, que no es necesaria
la presencia de un hecho humano para que el daño
producido por el hecho de las cosas genere
responsabilidad. Pero la realidad es otra:
jurídicamente lo que debe analizarse en el hecho
dañoso, es si la conducta humana pudo haber evitado
las causas y las consecuencias o aminorado los efectos
de éstas en relación con los perjuicios. Así, si un
asteroide cae encima de una casa, sus dueños no
tendrán contra quien reclamar por cuanto no
interviene en ese hecho ninguna conducta humana
EL DAÑO: El daño constituye el presupuesto relevante de la
reparación. “La obligación de indemnizar existe porque la víctima
de la acción u omisión ha sufrido un daño...”. Pero debe tenerse en
cuenta, que para poder ser indemnizado, el daño debe ser
indemnizable. Para que este presupuesto se cumpla, debemos estar
frente a un daño antijurídico, es decir, aquel que la víctima no tiene
la obligación de soportar, e injusto, es decir, “aquel que obliga a la
reparación, pues supone la lesión de un interés jurídicamente
relevante
Para que sea indemnizable, el perjuicio tiene que ser directo;
b) ciertos o eventuales, según exista realmente el daño o esté
en potencia de existir. Para que sea indemnizable, el
perjuicio tiene que ser cierto; c) actuales o futuros, según se
materialice en el momento del hecho o lo haga durante el
transcurso del tiempo. Ambos pueden ser indemnizables; d)
materiales o morales. Los primeros son aquellos que
efectivamente disminuyen el patrimonio. Los segundos son
los daños psicológicos que produce el hecho dañoso. Ambos
son indemnizables.
La misma ley colombiana acepta y consagra que tiene que inferirse
un daño, para que exista la obligación de indemnizar. Esta idea se
encuentra plasmada en el artículo 2341 del código civil
colombiano, el cual indica que “el que ha cometido un delito o
culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización,
sin perjuicio…”. Aunque este artículo consagra el principio general
de la responsabilidad civil extracontractual, haciendo una
interpretación profunda de la norma, encontramos que en el fondo,
sea contractual o extracontractual la responsabilidad, tiene que
existir un daño para que surja la obligación de indemnizar.
Esta regulada en los artículos 2341-2345 del Código Civil conforme a las
cuales las personas responden por sus propios actos cuando incurren en
culpa. La responsabilidad directa se somete al régimen de culpa probada. Es
preciso tener presente que los menores de 10 años y los dementes no
cometen culpa no responden personalmente (Art.2346 C.C.), mientras que el
ebrio si responde (artículo 2345 C.C.).
Tratándose de las personas jurídicas, desde la sentencia de 30 de junio
de 1961 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se
considera que la responsabilidad por los actos de sus agentes y
dependientes es siempre directa. Los actos de sus dependientes son
sus propios actos.
La doctrina actual estatuye que tanto las personas jurídicas del derecho
privado como las personas jurídicas del derecho público son responsables y
deben indemnizar todos los daños que causen en el desenvolvimiento de las
actividades a que se dedican.
Se habla de una tesis organicista y el fundamento de esta doctrina consiste
en la afirmación de que si bien las personas jurídicas no están dotadas en si
mismas de una voluntad intrínseca, disponen no obstante, de órganos de
constitución y de funcionamiento capaces de expresar una voluntad que vale
como voluntad de la persona jurídica
En todo caso característica esencial de toda persona jurídica es la de cumplir
determinadas funciones u objetivos, para lo cual deben disponer de una
organización y planificación, contratar agentes, poner en movimiento un
capital.
La Corte Suprema acoge el criterio organista a partir de 1944 y hasta
1962, la Corte Suprema distinguió dos clases de responsabilidades de
las personas jurídicas: una indirecta y otra indirecta. Cuando el hecho
Ilícito que causa daños a otro es realizado por uno de los órganos,
tenemos responsabilidad directa, vale decir, hecho propio de la
persona; en cambio, cuando el daño es ocasionado por el personal
auxiliar de la persona que no tiene la calidad de órgano, resulta una
responsabilidad indirecta, o sea por el hecho ajeno. La Corte
Suprema, mediante sentencia de 1962, repudio la doctrina organicista
y sentó nuevo criterios para determinar la responsabilidad de las
personas jurídicas.
Según el artículo 2347 del Código Civil,
las personas son responsables no solo de
sus propios actos sino también de los
actos de aquellos que estuvieren a su
cuidado. Esta responsabilidad llamada
indirecta ya no se aplica a los
dependientes de las personas jurídicas,
ya que, según se explicó, la
jurisprudencia la definió como directa.
Su fundamento está en el poder de
control y de subordinación del
responsable, acompañado de una
conducta culposa o reprochable de la
persona a su cuidado.
En Colombia, este principio es de carácter general y se aplicaría a
todas las hipótesis de relaciones de subordinación y control. Sin
embargo, la ley desarrolla unos casos específicos de responsabilidad
por el hecho ajeno tales como los padres, los tutores o curadores, los
directores de colegio, los empresarios y los jefes de hogar
Acepta nuestra legislación que una persona sea responsable por el daño que un
tercero ha causado a la víctima debiendo esta persona ser quien repara el
perjuicio. Esta posibilidad surge por una relación que existe entre el responsable
del daño y el causante del mismo cuando se aplica la presunción de la
concurrencia de alguna de las formas de culpa: in eligiendo o in vigilando. In
eligiendo, significa que hubo una falta de cuidado en la elección de la persona
que debía cumplir ciertas labores y que produjo el daño. In vigilando, significa
que se produjo una falta de cuidado en el control o vigilancia de la persona cuya
custodia tiene encomendada el responsable
En la responsabilidad por el hecho ajeno consagrada en los artículos 2347 a
2349 del código civil, el demandante debe probar: la conducta del causante
del daño, el daño, el vínculo jurídico de subordinación que existe entre el
causante del daño y el civilmente responsable. Probados estos elementos se
presume la culpa del civilmente responsable, el cual se exonerará solamente
si demuestra que a pesar de tener todo el cuidado y diligencia debidos, no
pudo impedir el resultado.
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES: Puede ser de dos clases, dependiendo de la edad de los hijos:
A. Sí son menores de 10 años, los padres serán responsables si incurren en culpa, lo cual será ser probado por el demandante (Artículo 2346 del Código Civil).
B. Sí son mayores de 10 años y menores de 18 años mientras habiten en la misma casa, los padres serán los responsables (Artículo 2347 del Código Civil).
Por principio de solidaridad, los padres son responsables de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Con base en el artículo 2348 del Código Civil se establece una presunción especial de responsabilidad de los padres por mala educación o hábitos viciosos de los hijos.
El artículo 2349 C.C. preceptúa que el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo
su dependencia y cuidado.
Se deduce de este precepto que el pupilo debe habitar en la casa del guardador y que el perjuicio ocasionado
por aquel ha de fundarse en una culpa (del pupilo).
Sobre el guardador pesa una presunción simple de culpa: por falta de vigilancia. Por no ser titular de la patria
potestad o potestad parental y, por consiguiente, no estar obligado a la educación del pupilo, no se puede
presumir en contra del guardador culpa en la educación, habrá que probar lo concerniente, de acuerdo con las
normas generales (Art. 2341 del Código Civil)
La corte ha estipula que la responsabilidad como cónyuge, que se debe asumir es de apoyar a su marido en
las graves y penosas circunstancias que afronte, brindarle protección y cariño, demostrarle con hechos su
voluntad de colaboración, en lugar de estimularlo en sus actitudes de rechazo hacia los medios de
supervivencia que se le brindan. Al ser esta última la actitud, podría estar incurriendo en una conducta
tipificada como delito en el Código Penal: la inducción al suicidio
El artículo 2347 del Código Civil reglamenta igualmente las responsabilidad de estas personas, diciendo que
los directores de colegios responden del hecho de los discípulos mientas están bajo su cuidado; y que los
empresarios y artesanos responden del hecho de sus aprendices, en el mismo caso.
Es claro que la responsabilidad de estas personas se fundamenta en el poder de control y dirección que tienen
sobre los educandos y sobre los subordinados. Esta responsabilidad reposa también en una presunción simple
de culpa, culpa en la vigilancia
Se requerirá, como es obvio, que la conducta que dio lugar al perjuicio
configure una culpa del directamente responsable (como en el caso del
menor)
La presunción admite prueba en contrario, la prueba negativa de la
ausencia de culpa (que se vigiló adecuadamente al subordinado).
El artículo 2349 del Código Civil, se ocupa en
la responsabilidad de los amos por el daño
causado por sus criados o sirvientes con
ocasión del servicio prestado. Los principios
que rigen a esta clase de responsabilidad son
los de poder de control y dirección sobre el
subordinado. Se requerirá que el perjuicio se
haya ocasionado al realizar un acto propio del
servicio o con ocasión de este, y que se
configure una conducta culposa del
subordinado. La ley habla de criados y amos
términos que en el Diccionario conservan su
vigencia castiza; CRIADO: persona que sirve
por un salario y en especial la que se emplea en
el servicio doméstico; AMO: El que tiene uno
o varios criados.
Para efectos indemnizatorios, las cosas se han dividido en animadas, que se refieren a los animales que tienen
vida y movimiento propios, y en inanimadas, las cosas inertes, que no tiene movimiento por si mismas.
Se hace referencia al hecho de las cosas por cuanto se trata de una actividad material, física, no vinculada a
ninguna voluntad o elemento subjetivo que si tenemos en cuenta cuando utilizamos el término acto. Se
relaciona con el efecto físico que ocasiona una cosa y que origina un daño o modifica una situación anterior:
los hombres pueden ejecutar hechos y actos, en cambio los animales y las cosas, solamente hechos.
Daño causado por la actividad peligrosa que sirve de instrumento para ejecución de un contrato
(responsabilidad del transportador)
En varios casos el deudor contractual debe utilizar una actividad peligrosa para efectos de cumplir la
obligación; por ejemplo, en el contrato de transporte. Al igual que en los casos anteriores, la responsabilidad
será contractual, basad en un obligación de resultado. De allí que la victima 8pasajero) quede en las mismas
condiciones probatorias que pudiera esgrimir en la responsabilidad del art 2356 C.C; así lo dispone el Art.,
992 de C. de Co, que exige la prueba de una causa extraña como factor liberatorio del transportador; de
acuerdo con art, 1006 C. de Co, los familiares del pasajero tienen la acción hereditaria contractual y la accion
personal extracontractual que se rige por el Código Civil; la accion hereditaria no se beneficia del art, 2356
del C.C; en cambio, la acción personal de los herederos si se beneficia.
Daño causado con los instrumentos del deudor contractual a un bien del acreedor distinto al objeto del
contrato.
La obligación del transportador es transportar a las persona sanas y salvas; por ello el daño causado a esas
personas o mercancías debe regirse por la responsabilidad contractual;en cambio, si en la ejecucuon del
contrato (hayase cumplido o no) se le causa un daño a otros bienes del pasajero o al dueño de la mercancia,
con le mismo vehiculo transportador o con cualquier otra actividad peligrosa, este acreedor contractual podra
invocar la responsabilidad en el art, 2356 del C.C, pues el daño no racayo sobre el objeto del contrato de
transporte. En el caso extremo de uqe el transportador estrlle su automotor contra la casa del pasajero, que ya
subido en el vehiculo, sufre una lesion a causa del choque, la victima cobrara sus lesiones personales por via
contractual, y los daños de su casa podran ser demandados extracontractualmente por la via del articulo 2356
C.C, es decir, por actividades peligrosas.
Daño causado por una actividad peligrosa del deudor a un bien del acreedor de una obligación de
medio.
Las obligaciones contractuales, como ya lo hemos dicho, no hacen depender su carga probatoria de los
medios empleados para cumplirlas sino de la naturaleza misma de la obligación (de mendio o de resultado);
por eso decimos que, mirada desde el punto de vista de saber a que se obliga el deudor , la culpa se presume o
se prueba ; acorde con esto, el deudor contractual de resultrado solo se libera por la causa extraña, en tanto
que en la obligación de medio la naturaleza de la obligación no permite que se presuma la responsabilidad.
En las obligaciones contractuales de resultado, cuya inejecución causo un daño por medio de una actividad
peligrosa del deudor, no hay desventaja para la victima que no puede invocar el art, 2356 del C.C; tal el caso
del contrato de transporte, en el cual la obligación de seguridad que pesa contra el transportador lo deja en las
mismas condiciones previstas en el articulo 2356.
El transporte es la actividad peligrosa
por excelencia y casi siempre su
explotación obedece a la ejecución
de un contrato. Con los daños
causado por esta actividad pueden
originarse perjuicios no solo a los
pasajeros sino también a sus
familiares, puesto que han sufrido un
perjuicio de tipo personal e
independiente del de la victima
directa; también pueden producirse
daños aun peatón que es atropellado
por un vehículo.
El transporte terrestre puede incurrir
en responsabilidad contractual o
extracontractual. La contractual
puede derivarse de un transporte de
mercancías o de un transporte de
pasajeros. El transportador o el
explotador de vehículos
transportadores también pueden
incurrir en responsabilidad
extracontractual en caso de causados
con tales aparatos a los bienes de
terceros, así estos no sean pasajeros
El artículo 2351 del Código Civil se refiere a la responsabilidad del empresario y se remite al artículo 2060,
regla tercera. Según esto, si el edificio perece dentro de los 10 años posteriores a su entrega por vicio de la
construcción, del suelo o de los materiales, será responsable el empresario. Salvo que el vicio esté en los
materiales y que estos hayan sido suministrados por el dueño, caso en el cual responderá él. Continuará
comprometida la responsabilidad del empresario si él estaba obligado a conocer esos materiales en virtud de
su profesión u oficio.
Si el demandante dirige su acción contra el empresario, deberá hacerlo con fundamento en el artículo 2341
del C.C., sistema de la culpa probada. Deberá acreditar: el perjuicio, la ruina ocurrida por culpa del
demandado y la relación de causalidad. Y además, que el hecho ocurrió dentro de los 10 años posteriores a la
entrega del edificio, a causa de uno de los vicios mencionados antes
Cuando se cause un daño con una cosa que cae de un edificio será responsables todas las personas que
habitan la misma parte del edificio, salvo que se deba a la conducta de una persona en particular en cuyo caso
ella sola será responsable (Artículo 2355 del Código Civil).
Esta responsabilidad se conoció en Roma como ACTIO DE EFFUSIS ET DEJECTIS ET DEJECTIS,
concebida a la víctima del objeto caído o lanzado desde lo alto, quien podía pedir indemnización sin
necesidad de demostrar la culpa del autor del hecho. Existía una responsabilidad de pleno derecho que
presumía la culpa de todos los habitantes del edificio, llamados todos a indemnizar, amenos que se
identificara el autor del hecho. Solamente la prueba de una causa extraña podía exonerar de la obligación de
reparar. No acogida esta acción por el Código Francés, si lo fue por el proyecto de Andrés Bello
Si lo que cae son materiales o elementos integrantes de la construcción, la norma aplicable es el artículo 2350
Y si lo que cae son materiales provenientes de una construcción o demolición, la norma aplicable es el
artículo 2356 C.C.; Se trataría de actividades peligrosas
El Código Civil distingue entre daños causados por animales
domésticos de que el hombre se sirve, y los causados por animales
fieros que ninguna utilidad reportan.
El Art. 2353 del CC, hace referencia a la falta de vigilancia o
cuidado que de los animales domésticos debe tener su dueño o
poseedor, y por este motivo la ley presume que los daños causados
por esta clase de animales se deben a culpa de su respectivo
poseedor. La victima solo tiene que probar el daño causado por el
animal y quien es el dueño o poseedor, ya que con estos elementos
queda establecida la responsabilidad. Pero el poseedor puede
destruir la presunción de culpa si demuestra que le fue imposible
evitar el daño o que la victima se expuso imprudentemente a él.
Todo daño causado por el animal es objeto de separación. En
primer termino, los daños que el animal cause directamente a las
personas (heridas, golpes, etc.); en segundo lugar los que cause a
otros animales de distinto dueño, como por ejemplo l toro que mata
a un caballo; finalmente, el daño causado a cualquiera de las cosas,
como cuando el ganado de una finca rompe las cercas y daña la
cosecha o consume los pastos de la finca vecina.
La responsabilidad recae no solo sobre el dueño del animal, sino
también sobre cualquier persona que se sirva de un animal ajeno,
esto conforme al art 2353 CC, y se sirve de un animal quien ejerce
un poder de hecho o señorío efectivo sobre él. Por lo tanto, se sirve
de un animal no solo quien obtiene un provecho
DAÑO O PERJUICIO El Daño o perjuicio es un electo común y fundamental en la responsabilidad civil. Sin perjuicio sufrido por la
victima, no se cuestionaría la responsabilidad. Puesto que el fin de la responsabilidad civil es el de reparar,
carecería de interés una acción de este genero, por carencia de perjuicio. El código civil no define el perjuicio,
pero Álvaro Pérez Vives, lo define como toda lesión en el patrimonio, en el honor, en los sentimientos, en las
prerrogativas de orden afectivo e intelectual.
Económico por ejemplo los arrendatarios, sino también quien ejerce su control, es decir, quien lo vigila
actualmente, o sea el guardián.
Los daños causados por los animales fieros según el CC art 2354, “el daño causado por un animal fiero, de
que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga. La
diferencia entre daños causados por animales domésticos de que una persona se sirve y daños causado por
animales fieros de que una persona es tenedora sin reportar “utilidad para la guarda o servicio de un predio”
(art. 2354), consiste en que la primera se funda en la culpa presunta y la segunda tiene como fundamento la
teoría del riesgo creado conocida como responsabilidad objetiva.
El poseedor de animales fieros, tales como serpientes, tigres, leones, caimanes, esta creando graves riesgo
para la colectividad.
CARACTERÍSTICAS DEL PERJUICIO Directo : Al afirmar el perjuicio debe ser directo, significa que debe presentarse como una consecuencia inmediata y directa de la
inejecución de la obligación.(C.C, Art., 1616). La obligación puede haber sido una obligación contractual, o bien, una obligación
extracontractual (violación de una norma de comportamiento). Se precisara este importante aspecto de la necesidad del perjuicio
directo al estudiar la relación de causalidad, como lo hacen generalmente los autores.
Actual : Al decir que el perjuicio es actual, se quiere significar que debe existir en el momento de formular la demanda porque, en
principio, el perjuicio futuro no es indemnizable. Esto no es exacto si se lo toma al pie de la letra. Esa exigencia de actualidad es
errónea. El perjuicio futuro es indemnizable desde que sea cierto. De donde se sigue que no es necesario el perjuicio sea actual; puede
ser futuro y este es reparable si es cierto. Bastara la convicción de que el perjuicio se producirá en el futuro para que la victima quede
legitimada en el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Cierto : fundado sobre un hecho preciso y no sobre una hipótesis. Por consiguiente, el perjuicio cierto se opone al eventual o hipotético
caso. Así las posibles conjeturas no son indemnizables. Un perjuicio eventual o hipotético no se toma en cuenta.
Cuando la victima se ha causado el daño de manera exclusiva, su conducta rompe totalmente el nexo causal entre la actuación del agente físicamente
dañador y el resultado dañoso de ahí que la culpa exclusiva de la victima, como factor que se erige en causa única del daño, así sea una circunstancia
exoneradora de la responsabilidad pues su intervención hace desaparecer el nexo entre el comportamiento del agente y el resultado producido: en este caso
los daños sufridos por la victima solo serán imputables causalmente a ella en virtud del principio casum sentit dominus. A su vez la culpa concurrente de la
victima, como factor que se erige en causa compartida del daño, es circunstancia atenuadora de la responsabilidad del agente que responde por la parte del
daño que se estima causada por el según determine su cuota de aportación causal en este supuesto solo se imputa a la victima la parte de daño de causación
propia siendo indemnizada por la causación ajena
Cuando se habla de culpa de la victima no se utiliza el término culpa en sentido técnico jurídico sino en n sentido impropio de causa de hecho causal
porque entendida como un supuesto estricto de fuerza mayor (causa única) o como una causa concurrente
La participación culposa de la propia víctima en la causación del daño permite al tribunal reducir la indemnización debida por el causante,
proporcionalmente al grado de participación de cada uno de ellos en la producción del daño. Salvo en los casos de culpa exclusiva de la víctima, la mera
concurrencia de conductas culposas no conduce, como ocurría en el derecho romano o en alguno de los sistemas del Common Law, a la plena exoneración
del causante, sino a la moderación de la cuantía indemnizatoria que éste está obligado.
Es cuando el origen o la razón del daño proviene de un tercero y
donde este tercero es el autentico responsable y causante de la
acción, siendo así este acto configuraría la exoneración total del
imputado.
“Por tercero debe entenderse a todo aquel que no esté vinculado
jurídicamente
con el agente o con la víctima por una relación derivada de la
ley o por una relación contractual”.
Dicho tercero con su obrar, puede alterar el curso de la cadena
causal a la que dio origen el agente, o bien crear una nueva que
sólo en apariencia tenga su fuente en el demandado. En todas las
hipótesis de intervención de un tercero debe determinarse cuál
será su influencia en la responsabilidad del agente aparente y
qué consecuencias se radicaran en cabeza del propio tercero, en
razón de su obrar. Adicionalmente el obrar del tercero tiene que
ser irresistible para el agente de acuerdo con el alcance de su
deber.
“De conformidad con el Artículo 2344 del Código Civil, se
establece que una vez el agente y el tercero interactúan para
crear una sola cadena causal, productora de un perjuicio único e
indivisible, estaremos en presencia de la regla de la solidaridad
entre los coautores de un mismo delito o culpa”.
Naturaleza de la acción: La acción de indemnización se dirige
a reparar el daño causado. Toda responsabilidad civil se traduce
la acción de reparación del daño causado. Puede intentar acción
de responsabilidad civil extracontractual, cualquier persona
natural o jurídica que hay sufrido un daño, sea este material,
moral o fisiológico.
La extensión de la acción esta dada por la cuantía del daño
efectivamente sufrido por la victima. El daño, por definición,
produce una disminución en el patrimonio del perjudicado; por
lo tanto la acción de indemnización se encamina a restablecer el
estado anterior del patrimonio, es decir, como si el daño no se
hubiera causado.
El obligado a reparar el daño causado tiene derecho a exigir la
cesión de las acciones o prestaciones que competen al titular del
derecho contra otras personas, y mientras esta cesión no se
verifique, puede retener el valor de la indemnización.
Como se realiza la reparación del daño: Dos formas existen par
reparar el daño causado: la denominada reposición natural o
restitución en especie y la reposición en dinero.
Naturaleza jurídica de la acción de reparación, esta acción es
personal y patrimonial. Por ser personal, esta acción se dirige
contra el responsable o contra sus herederos (Art., 2342 C.C). Es
patrimonial esta acción en sentido de que entra en el patrimonio
lesionado y se puede trasmitir por acto de vivos o mortis causa.
Sujetos en la acción de indemnización
La victima: Es posible que un mismo hecho perjudique a varias personas.
a) Si se trata de daños causados a las cosas (destrucción o menoscabo), la indemnización se otorga no solo al propietario, sino también al poseedor, al
usufructuario, al habitador o usuario (Art., 2342 C.C).
b) En cuanto a los daños causados a los derechos de la personalidad, pueden pedir indemnización los perjudicados, por la perdida de una vida que deriva de
una ayuda económica del muerto, en virtud de una relación jurídica tutelada por la ley, Art., 411 del C.C. También la doctrina ah mencionado los perjuicios
de rebote, y son aquellos daños personales que se sufren como consecuencia de perjuicios ocasionados a otra personas. Esta clase de daños pueden ser
materiales o morales.
El responsable: el daño puede ser causado conjuntamente por varias personas, esto engendra obligaciones solidarias. La regla anterior tiene dos
excepciones, en el Art., 2350 y en el 2355 del C.C
El Art., 2536 del C.C, consagra el principio general de la
prescripción en materia civil. Se establece que la acción
ordinaria prescribe en veinte años. Esta prescripción, se aplica a
todas las acciones ordinarias de tipo contractual, salvo que la
ley, en casos especiales, disponga otra cosa. En efecto, si las
normas que se refieren a determinado contrato guardan silencio
con respecto a los términos de la prescripción, entonces el Art.,
2536 del C.C, tiene plena vigencia. En cambio, cuando las
normas legales de determinado contrato consagran plazos
especiales para efectos de la prescripción ordinaria, el Art.,
2536 del C.C, cede el paso a esas normas específicas.
En caso de existir de por medio un contrato, los herederos del
acreedor contractual, sufrieron un perjuicio derivado del mismo hecho
y por el cual demandan reparación. En tal caso la prescripción no será
contractual sino de la acción aquiliana. Esta situación se presenta en
contrato de transporte Art., 1006 del C de Co, consagra la acción
hereditaria contractual y de la acción hereditaria extracontractual.
Cuando los herederos de la victima actúan a titulo hereditario la
prescripción es de veinte años; en cambio si actúa a titulo personal, las
normas aplicables serán de responsabilidad aquiliana la prescripción
será de dos años
Prescripción ordinaria en los procesos civiles
por responsabilidad extracontractual
El Art., 2358 del C.C, se refiere a la
prescripción de las acciones de la
responsabilidad civil aquiliana derivada de
ilícitos penales, y a los provenientes de la
responsabilidad por el hecho ajeno; en
consecuencia, los otros casos por lo dispuesto
en el Art., 2536 del C.C, en consecuencia, se
rigen por la prescripción de 20 años: la
responsabilidad directa con culpa
probada(Art.,2341);la responsabilidad por la
ruina de los edificios (arts,2350-2354);la
responsabilidad por el hecho de los animales
(arts,2353-2354);la responsabilidad por la
cosas que caen de la parte superior de un
edificio(arts2355) y la responsabilidad por
actividades peligrosas (Art.,2356).
Cuando la lesión dé por resultado la pérdida de la vida de la persona
asegurada dentro de los 100 (cien) días posteriores a la fecha del
accidente, la Aseguradora pagará la indemnización por pérdida
Accidental de la vida especificada en el Programa de Beneficios.
En relación con los perjuicios corporales es el conocido como
Premium mortis , precio de la muerte. Se acepta la posibilidad de fijar
una cuantía, no como valor de la vida que es invaluable, sino como
compensación, a las personas que sufren con la muerte de un ser
querido. En Colombia existen varias cifras y valores por la causa de la
muerte, como el seguro de automotores (Soat) n la ley 104/1993, y
otras que consagran beneficios económicos para las victimas de actos
terroristas y en varias normas de seguridad social
ganancias como fruto de la actividad
económica habitual.
publican unas tablas de mortalidad
que publica la supersalud.
herederos que se benefician en vida
con las sumas de dinero devengadas
por la victima
aquellos herederos, tenían derecho a
beneficiarse con las sumas de dinero
devengadas por la victima.
IMPREVISIBLES : Cercano a la calificación
del daño como directo, son propios de la
responsabilidad contractual, el primero, y de la
responsabilidad extracontractual, el segundo.
En materia contractual, según el artículo 1616
del Código Civil, el deudor solo es
responsable de los perjuicios que pudieron
preverse al tiempo del contrato. En la
responsabilidad extracontractual no se hace tal
precisión, por tanto todos los perjuicios serán
indemnizables.
2. DAÑOS A LAS COSAS Y A LA INTEGRIDAD CORPORAL: Se refiere al origen
del perjuicio. Ciertamente, los eventos o conductas que pueden causar deterioro o destruir
cosas tangibles (un bien mueble o inmueble) o intangibles (propiedad industrial); también
puede causar lesiones o muerte a personas. Sin embargo, los últimos afectan a la víctima
en su ámbito patrimonial, una lesión corporal causa daño moral a quien la sufre y también
pérdida de ingresos.
Hacen parte de esta clase de perjuicios todos aquellos que
afectan directamente el patrimonio de la victima, es decir, los
daños materiales.
Los cuales el código civil en los artículos 1613, 1614 los
clasifica en:
EL DAÑO EMERGENTE: El Art. 1614, se entiende
entonces que este esta dado por aquellos perjuicios que afectan
el patrimonio de la victima reflejándose en una disminución
del mismo a raíz de la ocurrencia del hecho dañoso, en
palabras simples lo conforman las sumas de dinero que salen
del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias
o efectos del daño
El Art. 1614. Del C.C
Es aquella perdida, que se refleja en el patrimonio de la
victima, en virtud de la falta de productividad de un bien o
servicio como consecuencia de la ocurrencia de un hecho
dañoso, en otras palabras, es lo que deja de ingresar al
patrimonio de la victima, como consecuencia del acaecimiento
del hecho dañoso.