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La etapa preparatoria del juicio oral y pública, integrada en tres fases: actos iniciales, desarrollo y conclusión. La primera fase incluye la aprehensión policial, la imputación formal y las medidas cautelares. La segunda fase permite la proposición de anticipo de prueba y el fiscal puede imputar formalmente. La tercera fase implica la acusación, la suspensión condicional del proceso o el sobreseimiento. El documento detalla los requisitos legales, plazos y efectos de cada fase.
Tipo: Apuntes
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Es aquella que “tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado...” (art. 277.C.P.P.). FASES DE LA ETAPA PREPARATORIA La etapa preparatoria se integra en tres fases: 1) actos iniciales; 2) desarrollo de la etapa preparatoria; 3) conclusión de la etapa preparatoria. LA PRIMERA FASE O ACTOS INICIALES La iniciación del procedimiento puede darse mediante denuncia, querella o de oficio, cuando, al tomar conocimiento, el fiscal de la notitia criminis llega a la conclusión de que, dada la gravedad del delito, procede la etapa preparatoria del juicio.
. La aprehensión policial En el nuevo proceso penal, debido a que la policía (art. 293) tiene que informar al fiscal dentro de las ocho horas de su primera intervención, cuando corresponda, el fiscal solicitará al juez instructor la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; esto significa que el imputado puede estar detenido, en la etapa preparatoria, treinta y dos horas, amén del tiempo que tarde el juez en tomar conocimiento y resolver el pedido del fiscal; es decir, ordenar la libertad o la detención preventiva. En la mayoría de los casos, afortunadamente, los fiscales ponen al imputado a disposición del juez instructor cautelar a la brevedad posible, y la autoridad judicial decide con prontitud la situación jurídica del imputado. El plazo de la investigación preliminar . El Código procesal (art. 300) establece: “Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención...” y que “dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión”. El rol del juez instructor El juez instructor cautelar participa en la primera fase. No sólo tiene que tomar conocimiento de las investigaciones que se encuentren en manos del fiscal dentro de las veinticuatro horas (art. 289), sino que también la sentencia nº. 1036/2002 ha interpretado que cuando el fiscal no imputa dentro de los veinte días o primera fase, a pedido de parte, el juez de instrucción fijará un plazo prudencial, debiendo tomar en cuenta la complejidad del asunto, que no exceda a 30 días en total. 2. DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES.-( Art. 301 ) Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: La imputación.- sólo en la medida en que existan suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, mediante resolución fundamentada el fiscal le formalizará la imputación
Complementar las diligencias.- el fiscal puede ordenar la elaboración o complementación de las diligencias, fijando plazo al efecto y que no debería, en ningún caso, exceder a los 30 días en total. Rechazo de la denuncia, querella o diligencias; El fiscal, mediante resolución fundada, puede también rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, disponiendo su archivo, cuando:
Deben nombrarse los hechos sucedidos para los elementos del delito y la culpabilidad (no es necesaria una amplia argumentación jurídica, -que sí exige la sentencia por ejemplo-, pues la imputación no estará sujeta a apelación). f) Calificación provisional del delito. d) Solicitud de alguna medida cautelar, si corresponde. h) Solicitud de alguna salida alternativa. MEDIDAS CAUTELARES Son las disposiciones jurisdiccionales fijadas contra el presunto responsable del hecho delictivo ya sea reprimiendo provisionalmente su libertad o disponiendo de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles. Clases de medidas cautelares Las medidas cautelares pueden ser de dos tipos: a) Personales y b) Reales. Medidas cautelares de carácter personal.- Las medidas cautelares de carácter personal son las consignadas en el código de procedimiento penal, que son el arresto (Art. 225), la aprehensión (Art. 226, 227, 229), la incomunicación (Art. 231), la detención preventiva (Art. 232 al 239) así como las medidas sustitutivas a la detención preventiva enumeradas en el Art. 240. Entre las medidas cautelares de carácter real tenemos las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que deben imponerse únicamente en los casos expresamente indicados en ese código, y siempre que se trate de bienes propios del imputado. Entre ellas se consideran el embargo, la fianza, la anotación preventiva, la hipoteca legal, el secuestro, la intervención, etc. (Art. 222 par. II, 252 del NCPP y Art. 156 del CPC.). La Detención Preventiva Los requisitos para la detención preventiva son concurrentes, y los siguientes: ● Se debe tratar de un delito de acción pública (Art. 232 inc. 1, Art. 20) que tenga prevista pena privativa de libertad (Art. 232 inc. 2) cuyo máximo legal sea tres años o más (Art. 232 inc. 3); ● Se debe haber realizado previamente la imputación formal, es decir, debe existir pedido fundamentado del fiscal o del querellante (Art. 233, 302); ● Deben existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible (Art. 233); ● Deben existir elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá a juicio (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad. (Art. 233); ● No debe existir otra medida cautelar mas favorable al imputado, que sea suficiente para asegurar que el mismo se someterá a juicio y se abstendrá de obstaculizar la averiguación de la verdad (Art. 7, 221, 222); Cesación de la detención preventiva La detención preventiva debe cesar:
● Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; ● Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y ● Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.(Art. 239;) b) La tercera fase o conclusión de la etapa El fiscal, cuando haya desarrollado y concluido normalmente la etapa preparatoria y recogido los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante, y cumplido el plazo prudencial o los seis meses, eventualmente prorrogable hasta el máximo de dieciocho, debe pronunciar (art. 323) una de las siguientes resoluciones: La acusación: En caso de que la investigación o querella proporcione fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal lo acusará ante el tribunal de sentencia, cuya resolución deberá contener: