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El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha identificado ocho convenios calificándolos de fundamentales para garantizar los derechos de los seres humanos en el trabajo
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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ISBN 92-2-312761-0
Los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo
Los convenios fundamentales
de la Organización Internacional
del Trabajo
Oficina Internacional del Trabajo
Programa InFocus sobre la Promoción de la Declaración
ISBN 92-2-312761-
Primera edición 2002 Segunda impresión 2003
Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que aparecen presentados los datos en las publicaciones de la OIT no implican juicio alguno por parte de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la condición jurídica de ninguno de los países, zonas o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la deli- mitación de sus fronteras. La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos, estudios y otras colabora- ciones firmados incumbe exclusivamente a sus autores, y su publicación no significa que la OIT las sancione. Las referencias a firmas o a procesos o productos comerciales no implican aprobación alguna por la Oficina Internacional del Trabajo, y el hecho de que no se mencionen firmas o procesos o productos comerciales no implica desaprobación alguna.
Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en las principales librerías o en oficinas locales de la OIT en muchos países o pidiéndolas a: Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza, que también puede enviar a quienes lo soliciten un catálogo o una lista de nuevas publicaciones.
Fotocompuesto en Suiza WEI Impreso en Dinamarca PHO
INTRODUCCIÓN
El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha iden- tificado ocho convenios calificándolos de fundamentales para garantizar los derechos de los seres humanos en el trabajo, con independencia del nivel de desarrollo de los Estados Miembros. Estos derechos son condición previa para el desarrollo de los demás, por cuanto proporcionan el marco nece- sario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo indi- viduales y colectivas. La Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos funda- mentales en el trabajo adoptada en junio 1998 resalta este conjunto de prin- cipios fundamentales en el trabajo con el apoyo de la comunidad internacional. La Declaración cubre cuatro áreas principales para establecer un piso mínimo necesario en el mundo del trabajo.
● la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efec- tivo del derecho de negociación colectiva;
● la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
● la abolición efectiva del trabajo infantil; y
● la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Fundamentados en la Constitución de la OIT, estos principios y derechos han sido expresados y desarrollados bajo la forma de específicos derechos y obligaciones en los convenios reconocidos como fundamentales tanto dentro como fuera de la Organización.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL Y RECONOCIMIENTO EFECTIVO DEL DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Todos los trabajadores y todos los empleadores tienen derecho a constituir libremente asociaciones que promuevan y defiendan sus intereses profesio- nales y a afiliarse a ellas. Este derecho humano básico está íntimamente ligado a la libertad de expresión y es la base de la representación democrática y la gobernabilidad. Todas las personas deben estar en condiciones de ejercer su derecho de influir en las cuestiones laborales que las afectan directamente. Dicho de otro modo, se les debe oír y tomar en consideración. La libertad de asociación y la libertad sindical significan que los traba- jadores y los empleadores pueden crear sus propias organizaciones, afiliarse a ellas y dirigirlas sin injerencia del Estado ni de las propias organizaciones. Este derecho conlleva la responsabilidad por parte de sus miembros de res- petar la legislación nacional. Sin embargo, la legislación nacional, a su vez, debe respetar el principio de libertad sindical o de asociación, que no debe ser ignorado ni prohibido para ningún sector de actividad o agrupación de trabajadores. El derecho a llevar a cabo libremente sus propias actividades significa que las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden elegir de manera independiente el mejor modo de promover y defender sus inte- reses profesionales, en lo que se refiere tanto a una estrategia a largo plazo como a la actuación en circunstancias concretas, incluido el recurso a la huelga y al cierre patronal. Pueden también afiliarse libremente a organiza- ciones internacionales y cooperar en el marco de ellas para la promoción de sus intereses mutuos.
Cuando el sistema de negociación colectiva no da resultados acepta- bles y se declara una huelga, cabe la posibilidad de que ciertas categorías limitadas de trabajadores queden excluidas de estas acciones, con objeto de garantizar la seguridad básica de la población y el funcionamiento esen- cial del Estado. La negociación colectiva voluntaria es un proceso por medio del cual los empleadores (o sus organizaciones) y los sindicatos (o, en su defecto, los representantes libremente elegidos por los trabajadores) dis- cuten y negocian sus relaciones, en particular en lo que atañe a las condi- ciones de trabajo. Esta negociación, celebrada de buena fe, apunta al establecimiento de convenios colectivos aceptables para ambas partes. La negociación colectiva abarca también toda una serie de fases pre- vias (intercambio de información, consulta y evaluación conjunta), así como la aplicación de los convenios colectivos. Si no se llega a un acuerdo, podrá recurrirse a diversos procedimientos de solución de conflictos, que van desde la conciliación a través de una mediación hasta el arbitraje. Para traducir en la práctica el principio de la libertad sindical y de aso- ciación y el derecho de negociación colectiva se necesitan, entre otras cosas:
● una base jurídica que garantice el cumplimiento de esos derechos;
● la existencia de un marco institucional apropiado, que puede ser de carácter tripartito o entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores;
● la inexistencia de discriminación contra toda persona deseosa de ejercer su derecho a ser oída;
● la aceptación mutua de las organizaciones de empleadores y de tra- bajadores como interlocutores para resolver problemas comunes y afrontar los retos que se les plantean.
Los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo
Parte I. Libertad Sindical
Artículo 1 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en prác- tica las disposiciones siguientes.
Artículo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organiza- ciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
Artículo 4 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de traba- jadores y de empleadores.
Artículo 6 Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de tra- bajadores y de empleadores.
Los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo
Artículo 7 La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10 En el presente Convenio, el término «organización» significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 11 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87)
torio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declara- ción por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87)
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 14 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comuni- cadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Ofi- cina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Artículo 1
Artículo 2
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98) Fecha de adopción: 1.º de julio de 1949 Fecha de entrada en vigor: 18 de julio de 1951
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98)
Artículo 3 Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacio- nales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4 Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacio- nales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de regla- mentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5
Artículo 6 El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.