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Ensayo académico. Procesal Penal 3. 2025. Autora: GERALDINE ESCALONA
Tipo: Monografías, Ensayos
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¡No te pierdas las partes importantes!
Autora: Geraldine Escalona Brito “Cualquier evidencia obtenida en violación de derechos fundamentales no solo es inadmisible, sino que también socava la integridad del sistema judicial y viola el debido proceso” La ilicitud de las pruebas en un proceso penal, es decir, aquellas evidencias que se obtienen en violación de derechos fundamentales protegidos por la ley, transgreden de manera flagrante el debido proceso, y en consecuencia la admisión de evidencias obtenidas de manera ilegal vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, socavando la confianza en el sistema judicial, y deslegitimando las decisiones judiciales condenatorias o absolutorias.
En principio la doctrina es amplia al respecto, y a este efecto Bello (2015), ofrece una definición clara de la prueba ilícita, concibiéndola como aquella que se obtiene o produce violando los derechos fundamentales de las personas, en un sentido más amplio, incluye cualquier prueba que se haya obtenido en violación a la Constitución, la Ley, la moral, las disposiciones generales y principios. Es decir, no solo se refiere a las violaciones directas a los derechos, sino también a cualquier acción que vaya en contra de las normas y principios que rigen el proceso; por su parte, la prueba ilegal, según Bello, se refiere específicamente a aquellas pruebas que están prohibidas por la Ley para ser producidas o presentadas como medios de prueba.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), siendo profundamente garantista, consagra en el artículo 25 que todo “… Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo ”, concatenado
con ello, el artículo 49, numeral 1, de la misma Constitución, señala expresamente que las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso deben ser consideradas nulas, reforzando así la protección de los derechos del imputado y la integridad del proceso; es decir, que las acciones que contravengan los derechos constitucionales, incluyendo las relacionadas con la actividad probatoria, carecen de validez y no deben ser admitidas en los procesos judiciales.
De tal forma que, además de la ley suprema y la doctrina, la jurisprudencia coincide en que el ejercicio del ius puniendi , debe realizarse bajo un marco riguroso de principios y garantías, en tanto, la actividad punitiva del Estado no puede ser arbitraria ni desviarse de los preceptos constitucionales, ya que su legitimidad depende del cumplimiento estricto de la ley, y el régimen probatorio constituye la fase decisiva que marca la resolución de un juicio, y en materia penal, su ilicitud pone en riesgo la vida y libertad de un presunto responsable de delitos; de allí que, las prácticas forenses, que incluyen la recolección, análisis y presentación de pruebas en un proceso judicial, son fundamentales para garantizar un juicio justo y basado en evidencia confiable, sin embargo, cuando estas prácticas no se realizan siguiendo los procedimientos legales establecidos, pueden dar lugar a la obtención de pruebas ilícitas.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal COPP (2021) en su Título VI regula el Régimen Probatorio, estableciendo que la actividad probatoria debe seguir principios de legalidad y licitud. En concreto, el artículo 181 del COPP señala que las pruebas obtenidas por medios ilícitos no tienen valor alguno en el proceso penal; es decir, que cualquier evidencia que se obtenga violando derechos fundamentales, como la privacidad, la integridad física o el debido proceso, debe ser excluida automáticamente¸ razón por la cual, aunque en el COPP, existe un sistema que permite la libertad de