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Libertad de Expresión e Información: Análisis del Derecho al Honor y la Reputación, Apuntes de Derechos Humanos

Libertad de expresión, estándares internacionales y como lo sancionamos en México

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 25/05/2023

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LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Lecturas obligatorias:
AD 3/2011. Sentencia Lydia Cacho
ADR 311/2013 Sentencia Felipe González
Observación General 34 Comité de Derechos Humanos (apartado de libertad de
opinión)
Es la piedra angular de la democracia. Sin la LE no hay forma de acceder a la información,
de expresar opiniones libremente, de expresar nuestros pensamientos, sentimientos; si eso
no lo tiene una sociedad, no hay forma de que haya convivencia social y además buscar que
nuestros derechos y necesidades específicas como personas sean atendidas y
constitucionalizadas.
Si no se garantizará la LE no habrían movimientos sociales que les da origen a todos
los derechos sociales con los que contamos.
LE en sentido amplio comprende:
Libertad de opinión: libertad de manifestar nuestra postura frente a cualquier cosa.
Es absoluta (la corte no la considera así, pero en el ámbito internacional si la
considera absoluta)
Libertad de información: implica el derecho a buscar información y a recibir
información.
Buscar información: es posible a través del derecho a acceso a la
información.
Recibir información: recibir información a través de los medios de
comunicación existentes.
Libertad de expresión en sentido estricto: es la libertad de manifestar ideas,
desacuerdos, cualquier cosa mediante la forma que queramos (escrito, oral, impreso,
arte, etc.).
Juicios de valor.
La LE no solo tiene una dimensión individual, sino que también tiene una dimensión
colectiva. No solo se expresa algo para uno mismo, sino que se hace con impacto en la
sociedad.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
1. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
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¡Descarga Libertad de Expresión e Información: Análisis del Derecho al Honor y la Reputación y más Apuntes en PDF de Derechos Humanos solo en Docsity!

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Lecturas obligatorias:

  • AD 3/2011. Sentencia Lydia Cacho
  • ADR 311/2013 Sentencia Felipe González
  • Observación General 34 Comité de Derechos Humanos (apartado de libertad de opinión) Es la piedra angular de la democracia. Sin la LE no hay forma de acceder a la información, de expresar opiniones libremente, de expresar nuestros pensamientos, sentimientos; si eso no lo tiene una sociedad, no hay forma de que haya convivencia social y además buscar que nuestros derechos y necesidades específicas como personas sean atendidas y constitucionalizadas. ● Si no se garantizará la LE no habrían movimientos sociales que les da origen a todos los derechos sociales con los que contamos. LE en sentido amplio comprende: ● Libertad de opinión: libertad de manifestar nuestra postura frente a cualquier cosa. Es absoluta (la corte no la considera así, pero en el ámbito internacional si la considera absoluta) ● Libertad de información: implica el derecho a buscar información y a recibir información. ○ Buscar información: es posible a través del derecho a acceso a la información. ○ Recibir información: recibir información a través de los medios de comunicación existentes. ● Libertad de expresión en sentido estricto: es la libertad de manifestar ideas, desacuerdos, cualquier cosa mediante la forma que queramos (escrito, oral, impreso, arte, etc.). ○ Juicios de valor. La LE no solo tiene una dimensión individual, sino que también tiene una dimensión colectiva. No solo se expresa algo para uno mismo, sino que se hace con impacto en la sociedad. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Esto quiere decir que la libertad de expresión no permite la censura previa. Antes de manifestar una idea, un desacuerdo, una postura, nadie puede decirme que no puedo hacerlo. El estado debe garantizar el derecho a LE, no puede decir que si se puede opinar y que no, que si se debe expresar y que no. La única censura permitida es para proteger a los infantes y su sano desarrollo (ej: las películas clasificación A, B+ esto está en el punto 4 de este art). ● El hecho de que no me puedan censurar lo que yo diga y quiera, no quiere decir que pueda decir todo lo que yo quiera y afectar derechos de terceros. ● Primero digo/manifiesto y si esa manifestación afecta derechos de terceros, me pueden aplicar una sanción (responsabilidad ulterior) pero esa sanción tiene que estar prevista en la ley. ○ Únicamente sanciones civiles.

  1. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Queda prohibido afectar la LE no solo por censura previa, sino que también por medios indirectos.
  • Medios indirectos: son cualquier medio que tenga como resultado inhibir la LE.
  • Ej: publicidad oficial el gobierno federal y estatales hacen publicidad de sus acciones en medios de comunicación.
  1. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
  2. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. ( DISCURSO DE ODIO → no es LE) Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta (DERECHO DE RÉPLICA)
  3. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
  4. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
  5. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de

Libertad de opinión:

El pacto no autoriza excepción ni restricción alguna.

La LO es el derecho a cambiar de opinión en el momento y por el motivo que la

persona elija libremente. Quedan protegidas todas las formas de opinión, las de

índole política, científica, histórica, moral o religiosa. Es incompatible con el pacto,

calificar de delito la expresión de una opinión. Queda prohibido hacer que se

sustente o no una opinión de manera coercitiva.

Derecho de acceso a la información:

Incluye el derecho que permite a los medios de comunicación tener acceso a la

información sobre asuntos públicos y el derecho del público en general a que los

medios de comunicación le proporcionen los resultados de su actividad.

CASO FELIPE GÓNZALEZ

AMPARO 311/2013 FELIPE GÓNZALEZ

❖ Es un amparo directo en revisión (SCJN) de 2013. ❖ Autoridad responsable: Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito. ❖ Acto reclamado: resolución dictada el 31 de enero de 2013. ❖ Garantías violadas: 1, 6, 7, 14 y 16 de la CPEUM y art 4.1, 5.1. 11.1,2,3, 13.2a, 14. CADH. ❖ Hay terceros perjudicados. ★ Este amparo versa sobre si la libertad de expresión debe limitarse o no. Página 24 y Tribuna Libre periódicos locales, se dedicaron a difundir una red de corrupción por parte del ex gobernador de Aguascalientes, Felipe González (FG), en diversas publicaciones durante algunos años en los cuales Felipe ocupó distintos cargos públicos. Daño moral. ● Acto Reclamado: La resolución dictada por el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito el 31 de enero de 2013. ● Caso de daño moral La corte IDH señala que la libertad de expresión es piedra angular de una sociedad democrática, es el derecho por excelencia completamente ligado a garantizar un sistema democratico en un país. No solo tiene una dimensión individual. El hecho de que la LE no se respete, afecta a la persona tratando de ejercerla y también tiene una dimensión social porque toda expresión, información, opinión controlada afecta a la sociedad en su conjunto. Hechos El actor tiene una trayectoria de más de 30 años como empresario, habiéndose desempeñado honrada y exitosamente en el área comercial y habiendo asumido al menos

23 cargos en instituciones financieras, patronatos, cámaras, asociaciones y consejos. Así como trayectoria de 15 años como servidor público (gobernador, subsecretario de gobierno y senador). Señala que en los periódicos desde 2007 y hasta la fecha se han publicado de forma sistemática y con intención de desprestigiarlo, diversas notas injuriosas, ofensivas, atentando contra su vida privada, honor y reputación, ocasionándole daño moral y contraviniendo a la Ley sobre Delitos de Imprenta y que constituyen hechos ilícitos, doliéndose de que los demandados han abusado de su derecho de libertad de expresión. La LE no significa que se pueda calumniar, difamar o dañar la dignidad de las personas, debe ejercerse bajo el marco de respeto a la dignidad → con lo cual no cumplen las notas periodísticas, ya que acusan al quejoso deshonra y lo exponen al desprecio. Las acusaciones ● El demandado imputa al quejoso de ser el actor intelectual de la muerte de su hija ● El quejoso tiene nexos con el narco ● En las notas lo llaman: “criminal entre los criminales”, “asesino”, “ladrón”, “corrupto”. (Es información que no es una crítica al quehacer político del quejoso, según). Las notas periodísticas constituyen actos que rebasan los límites de la LE y prensa porque lesionan la dignidad y producen en la sociedad repulsión y rechazo. Una nota periodística debe informar a la sociedad sobre hechos de interés general. FUNDAMENTOS: ART. 1916 CCF, señala que basta con que la conducta pueda causar deshonra, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien para que genere un daño moral. TI Art. 11 CADH → Nadie (funcionario público o particular) puede ser objeto de intromisión arbitraria. Presunción general a favor de la prevalencia de libertad de expresión frente a otros derechos en conflicto. Hay que defender la LE bajo los más altos estándares, es por esto que, no siempre prevalecerá pero por su significado en las sociedades democráticas siempre tiene una presunción a favor sobre los otros derechos en conflicto. ● Al entrar en pugna tiene una ventaja de entrada. ● La LE tiene: ○ Dimensión individual y dimensión social, no solamente hay que proteger a la persona en el ejercicio de la LE sino que hay que entender que el ejercicio de la LE tiene una función para orillar al gobierno a la rendición de cuentas. Cuando la LE y LI se ejercen por periodistas, columnistas, tienen todas las de ganar. Es difícil ganar un caso de daño moral cuando se hace en contra de un periodista porque ellos son los que garantizan la finalidad de la información, construir sociedades informadas que exijan rendición de cuentas, juzgan el actuar de los dirigentes políticos, etc. ● Los periodistas son los vehículos de la democracia, son los que nos dan la información de interés público.

expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección pública alguna. ● El estándar que debes tolerar en la invasión al derecho al honor y reputación es mayor cuando eres servidor público. Derecho a manifestar ideas además de ser un mecanismo para exigir la rendición de cuentas, también es un derecho de informar y ser informado sobre las actividades que los servidores públicos desempeñen en el ejercicio de su función y de otras actividades que dada su relevancia, son de interés público. ● Además como servidor público tienes mayor facilidad de defenderte, porque se tiene acceso a los medios de comunicación, para hacer las aclaraciones que decidas. Es una ventaja sobre otras personas que están en la esfera de lo privado y no tiene acceso a periodistas para defenderse contra todo aquello que pueda decirse de ellos. ● Un servidor público como Felipe González tiene que aguantar un poco más la intromisión a su derecho al honor. La CoIDH precisó que este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. La RG de este sistema es que: la LE debe prevalecer sobre el D. al honor. Porque la LE tiene una dimensión colectiva. Aunque hay excepciones: ● Puede prevalecer el D. al honor (cuando se contrapone con la LE) cuando existe malicia efectiva. ● Prevalece el D. al honor, cuando la información que se da es falsa. Criterio de interés público: Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión. Fomentan el debate público, y su difusión sólo puede ser limitada si se acredita que fueron publicadas con “malicia efectiva”. El discurso político está ampliamente protegido porque su libre difusión es lo que hace que haya una opinión pública que es importante en una democracia representativa. Respecto a las personas públicas lo que se debe considerar para decidir en un caso de ponderación entre los derechos de la LE y LI con el derecho a la dignidad → será el interés público de la nota. La imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a: ● Aquellos casos que la información resulte falsa y no se haya tenido la diligencia para investigar si la información es verdadera o no. ○ OJO: basta solo investigar si la información es verdadera o no, no se necesita que la información sea 1000% verdad, pues de ser así muchos periodistas no se animarían a sacar notas o información si no están seguros de su información. La LE comprende la libertad de errar y así permite que haya un debate público.

La veracidad debe entenderse como la tendencia del informador hacia la recta averiguación de lo ocurrido. Estándar de malicia efectiva: “Las expresiones e informaciones deben analizarse bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un servidor público se haya emitido con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad. ” Si los periodistas tuvieran que asegurarse antes de difundir información que es verdadera, el periodismo no existiría. Tienen fuentes y a partir de las fuentes hacen conjeturas e investigaciones, no tienen la posibilidad de probar absolutamente la veracidad de lo que difundirán, estarías inhibiendo el ejercicio del periodismo si se tuvieran que asegurar que sea verdadero antes de difundirlo. Fomentaría el ocultamiento de información en lugar de su discusión, evitaría el debate público y la formación de opinión pública informada en temas de interés público. Nivel de diligencia para actualizar la malicia efectiva: El estándar que se le fija a personas que ejercen la LI es el estándar de veracidad, no el de verdad.

  • La información veraz es una información imparcial, la veracidad no es absoluta, no implica que se le exija a la persona difundir solo información verdadera, clara, cierta, sino que es una exigencia de una debida diligencia en la información que uno va a difundir.
  • Implica que los reportajes, entrevistas, notas periodísticas, que influyan en la formación de opinión pública, tengan detrás un ejercicio razonable de investigación y comprobación encaminado para determinar si hay suficiente información como para presumir que es esta es veraz.
  • La C. protege información veraz e imparcial. ● Imparcialidad significa que la información no está tergiversada. La malicia efectiva en lo que se refiere a la falsedad, solo puede tener lugar en la difusión de hechos (falsos) → aplica para la LI. La falsedad de los hechos → no aplica en la LE (pues son pensamientos, ideas y opiniones). Las columnas periodísticas que demandan combina tanto opiniones como hechos, aunque por su naturaleza suelen ser las opiniones lo predominante. Si la columna tiene una mezcla de hechos y opiniones, resulta necesario verificar que en su conjunto la publicación difundida tenga cierto sustento fáctico. Conclusión: Sólo será procedente la acción de daño moral ejercida por el quejoso si se acredita que: la información difundida es falsa y se difundió a sabiendas de dicha falsedad o con negligencia inexcusable → lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permitan acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud.
  1. Accedió voluntariamente a ser fotografiada para ese reportaje (páginas 2, 3 y 4, sección El Estado), sin exigir que se agregara a la imagen algún elemento que cubriera su rostro; y
  2. En la entrevista que voluntariamente concedió aparece identificada con su nombre real. No hay que olvidar que la periodista (Lydia Cacho) empleó medidas de diligencia para cubrir el rostro con una cintilla y además cambió el nombre.

¿Qué es interés público?

  • Son datos hechos, actos, que tiene como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática. Interés público: no es el chisme, la curiosidad o el interés morboso. Lo que debe considerarse es la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, es decir, que se trate de asuntos de interés general. ❖ Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión. La información puede clasificarse de interés público por 2 vías: ➔ Vía directa: la información en sí misma es de interés público, lo que importa es el contenido de la información o la actividad del sujeto a la que se refiere la información, es de interés público. ➔ Vía indirecta: la información no es exactamente de interés público, pero la información tiene que ver con un tema de interés público. ◆ No se determina examinando su contenido, sino su conexión o relación con un tema de interés público previamente identificado. Los periodistas tienen un margen de apreciación para poder divulgar información sobre la vida íntima de una persona, siempre y cuando esa información sea relevante con un tema de interés público. La información íntima sólo puede considerarse de interés de la colectividad cuando su difusión contribuye al debate público o lo enriquezca.

Test de interés público

Para poder decidir si la información privada es de interés público se requiere la presencia de 2 elementos:

  1. Que exista una conexión entre la información privada con un tema de interés público. ● Función: descartar que la información no sea irrelevante.
  2. La invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información, debe ser proporcional al interés público de la información.

● Descartar que la intensidad de la intromisión no sea razonable con la importancia de la información de interés público. (o sea si te entrometiste de más o nel). Para determinar la intensidad de la invasión a la intimidad de la persona, se debe analizar si la persona afectada tiene o no el carácter de figura pública.

  • Porque las figuras públicas tienen un umbral distinto de protección en las intromisiones a su vida privada porque sus actuaciones son de interés público. La SCJN sostiene que son figuras públicas: ➢ Los servidores públicos ➢ Los particulares con proyección pública El artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen dice: “Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.” Este análisis debe partir de que el contenido del derecho a la vida privada no es el mismo para todas las personas. En este caso Las codemandadas argumentan que la divulgación de la información tenía una gran relevancia porque servía a los siguientes propósitos: prevenir y dar a conocer hechos detestables para la sociedad, como la prostitución y pornografía infantil; y visibilizar las consecuencias de estos hechos sobre sus víctimas y la colusión de intereses económicos y políticos que permiten la comisión impune de este tipo de actos. ● La información privada que fue difundida era de interés público.

Sistema dual de protección

Es dual porque implica dos parámetros distintos para analizar las intromisiones a los derechos de las personas. ● Uno para figuras públicas ● Uno para particulares En los casos donde haya conflicto entre la LE y el derecho a la intimidad, se debe tomar en cuenta 2 aspectos:

  1. Determinación del interés público de la información difundida
  2. Aplicación del estándar de malicia efectiva.

El dominio público de la información privada:

Para determinar la intensidad de la invasión a la intimidad también debe analizarse si la información privada ya había sido difundida con anterioridad, así como la forma en la que se hace la divulgación. Ojo, la difusión de información íntima no elimina el carácter privado de la información. El hecho de que la información privada haya sido difundida previamente es un factor que disminuye la intensidad de la violación a la intimidad que comportan las difusiones ulteriores.

● Si la información es de IP, para que te condene por daño moral se requiere una intromisión muy significativa a la VP y VI, porque lo que debe prevalecer es el interés público. ● Si la intromisión no haya tenido que ser tan significativa y cuando claramente no haya un IP en la información. ○ Por mas leve que esta sea, implica una violación al derecho de intomidad. ❖ IP → Intromisión a la VP debe ser enorme para superar el ejercicio de la LE ❖ IP no claro → para poder condenar a daño moral, el estándar de intromisión de VP y VI se reduce. El estándar ya no debe ser alto, con que se compruebe una invasión mediada no justificada porque la información es de indudable interés público. ❖ IP nulo → automáticamente condena a daño moral por carecer absolutamente de interés público la información, cualquiera que sea el grado de la intromisión de VP y VI.