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Reglamento de Sociedades Cooperativas y Pesca en México, Apuntes de Ley de Propiedad

Este documento contiene artículos clave de la ley de sociedades cooperativas y el reglamento de pesca en méxico. Se abordan temas como la dedicación libre de las cooperativas, su personalidad jurídica, responsabilidad de socios, inscripción en el registro público de comercio, clases de cooperativas de consumidores y el sistema cooperativo. Además, se detallan los requisitos para la incorporación voluntaria de personas físicas con trabajadores asegurados al seguro social. Por último, se menciona el traslado de productos pesqueros entre entidades federativas y la necesidad de una guía de pesca.

Qué aprenderás

  • ¿Qué actividades económicas pueden dedicarse las sociedades cooperativas?
  • ¿Cómo se determina la responsabilidad de los socios en una sociedad cooperativa?
  • ¿Qué clases de sociedades cooperativas están incluidas en el Sistema Cooperativo?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 17/09/2022

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Artículo 8.- Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades
económicas lícitas.
Artículo 13.- A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas
contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y
contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.
El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público
de Comercio que corresponda a su domicilio social.
Artículo 14.- Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o
suplementada de los socios. La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se
obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada,
cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad
determinada en el acta constitutiva.
Artículo 15.- El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de
la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio.
Artículo 17.- Las oficinas encargadas del Registro Público de Comercio, deberán expedir y remitir
en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos
que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como la información
que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener actualizada la estadística nacional
de sociedades cooperativas.
Artículo 21.- Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades
cooperativas:
I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y
Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien
con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus
actividades de producción
Artículo 23.- Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la obligación
de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general
siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus
bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la
actividad económica específica.
Artículo 24.- Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores que reporten los
balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado
durante el año fiscal.
Artículo 25.- En caso de que los compradores de que habla el artículo 23 de esta Ley, ingresaran
como socios a las sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus
compras, se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no
asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren
presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los
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¡Descarga Reglamento de Sociedades Cooperativas y Pesca en México y más Apuntes en PDF de Ley de Propiedad solo en Docsity!

Artículo 8.- Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas. Artículo 13.- A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social. El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social. Artículo 14.- Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios. La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva. Artículo 15.- El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio. Artículo 17.- Las oficinas encargadas del Registro Público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como la información que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas. Artículo 21.- Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas: I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción Artículo 23.- Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica. Artículo 24.- Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores que reporten los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal. Artículo 25.- En caso de que los compradores de que habla el artículo 23 de esta Ley, ingresaran como socios a las sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los

fondos de reserva o de educación cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades. Artículo 26.- Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda. Artículo 43.- El Consejo de Administración estará integrado por lo menos, por un presidente, un secretario y un vocal. Artículo 45.- El Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con igual número de suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales, designados en la misma forma que el Consejo de Administración y con la duración que se establece en el artículo 42 de esta Ley Artículo 47.- En todas las sociedades cooperativas que esta Ley menciona, será obligatoria la educación cooperativa y la relativa a la economía solidaria. Para tal efecto, se definirán en la Asamblea Gen eral los programas y estrategias a realizar Artículo 50.- La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea General en su momento

Incorporación voluntaria de los patrones persona física, que tengan trabajadores

asegurados a su servicio, al Seguro Social

1. Identificación oficial vigente. Original y copia

2. Comprobante de domicilio. Original y copia

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento. Original y copia

4. Clave Única de Registro de Población (CURP)*. Original y copia

5. Cuestionario médico proporcionado por el IMSS, llenado por el solicitante y por

cada familiar a asegurar, cuando aplique. Original y copia

6. Datos del solicitante o representante legal.

7. Comprobante de pago de la anualidad anticipada. Original y copia

*Se tomará como original la impresión de la constancia CURP en papel bond emitido por

el RENAPO.