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Ley de seguridad, apuntes para estudio de la materia de marco legal
Tipo: Apuntes
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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, observancia en el Estado de Tabasco y tiene por objeto garantizar el derecho a la seguridad social a los servidores públicos del Estado y los Municipios, sus pensionados y beneficiarios.
Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley:
I. Los poderes del Estado de Tabasco; II. Los órganos Autónomos del Estado; III. Los municipios del Estado de Tabasco; IV. Las entidades pertenecientes a la administración pública descentralizada estatal y municipal, siempre que se incorporen al régimen voluntario; V. Los servidores públicos de las dependencias, órganos y entidades señalados en las fracciones I, II y III del presente artículo; VI. Los servidores públicos de los organismos de la fracción IV del presente artículo, siempre que se incorporen al régimen voluntario; VII. Los pensionados en los términos de esta Ley; y VIII. Los beneficiarios.
No serán sujetos de la aplicación de la presente Ley, los prestadores de servicios profesionales cuya contratación derive de un instrumento regulado por la legislación civil, ni los trabajadores eventuales. Estos últimos podrán acceder a los servicios médicos que otorga esta Ley a través de los convenios Institucionales que para tales efectos se suscriban.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Afiliación: al resultado del proceso de registro del derechohabiente al régimen de la Seguridad Social; II. Aportaciones: el monto que deben enterar los entes públicos señalados en el Artículo 2 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco; III. Asegurado: el servidor público que cotiza ante el Instituto de Seguridad Social, en los términos de la Ley;
IV. Beneficiario: el cónyuge, concubina o el concubinario del asegurado o pensionado, así como los ascendientes y descendientes en los términos de esta Ley; V. Cuotas: el monto que debe enterar el asegurado en términos de esta Ley; VI. Dependencias: aquéllas a las que se les otorga este carácter en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; VII. Derechohabiente: el asegurado o pensionado y sus beneficiarios, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco; VIII. Director General: al servidor público Titular del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco; IX. Entes Públicos: los señalados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 2 de la presente Ley; X. Entes Públicos No Obligados: los señalados en la fracción IV del artículo 2 de la presente Ley; XI. Entes Públicos Obligados: los señalados en las fracciones I, II y III del artículo 2 de la presente Ley; XII. ISSET: el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco; XIII. LSSET: la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco; XIV. Órgano Constitucional Autónomo: los que tienen esa condición por disposición constitucional expresa; XV. Pensionado: toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; XVI. Remuneración en efectivo: toda cantidad que reciba un servidor público en moneda de curso legal o cualquier otro sistema de pago aceptado por el servidor público; XVII. Servidor Público: persona física que presta un servicio personal subordinado, mediante designación legal, nombramiento o de elección popular, en alguno de los Entes públicos señalados en el artículo 2 fracciones I, II, III y IV de la LSSET; XVIII. Sueldo base: remuneración en dinero antes de prestaciones, determinada en los decretos de presupuestos de egresos correspondientes, que reciben los servidores públicos y sobre el cual se calculan las cuotas y aportaciones de los asegurados y de los entes públicos obligados; y XIX. Sueldo Regulador: es el promedio del sueldo base mensual del asegurado, de los últimos tres años.
Artículo 4.- La seguridad social es un derecho fundamental que el Estado reconoce a sus servidores públicos, garantizándolo a través de políticas públicas tendientes a proporcionar las prestaciones médicas y socioeconómicas, así como el otorgamiento de una pensión, previo cumplimiento de los términos que la LSSET señala.
El ISSET en cualquier momento podrá ordenar la verificación de los documentos y de los hechos que hayan aportado y/o manifestado los derechohabientes para la obtención de beneficios que concede la LSSET.
Artículo 8.- Los Sujetos señalados en el artículo 2 de la LSSET, están obligados a proporcionar al ISSET, los datos que éste les solicite, siempre que estén relacionados con la aplicación de la misma.
Artículo 9.- Los derechos que otorga la LSSET, se generan a partir del ingreso del servidor público al servicio, independientemente de la fecha en que el ISSET reciba las cuotas y aportaciones establecidas.
Artículo 10.- Las controversias que se presenten en relación con la LSSET las resolverán, según corresponda, la Junta de Gobierno o los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 11.- La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en otros regímenes de seguridad social al sistema previsto en esta LSSET; los criterios y mecanismos serán fijados en el convenio de portabilidad, que en su caso y en su momento se suscriba.
Artículo 12.- Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Ley Federal del Trabajo, Código Civil del Estado, Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, Código de Procedimientos Civiles del Estado y la legislación aplicable a cada Ente Público en cuanto a sus relaciones de trabajo.
Artículo 13.- Se crea el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, como un Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Artículo 14.- Al Instituto se le reconocerá indistintamente con las siglas ISSET, tendrá su domicilio legal en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, sin perjuicio de establecer oficinas en los municipios del Estado.
Artículo 15.- El ISSET tiene por objeto:
I. Proporcionar seguridad social a sus derechohabientes en los términos que establece esta LSSET. II. Ampliar, mejorar y modernizar el otorgamiento de las prestaciones que tenga a su cargo. III. Contribuir al mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de sus derechohabientes.
Artículo 16.- Para el logro de sus fines, el ISSET tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir con los programas que apruebe la Junta de Gobierno a fin de otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la LSSET; II. Recaudar y administrar el importe de las cuotas y aportaciones del régimen de seguridad Social, así como los demás recursos del ISSET; III. Invertir los Fondos de Reservas de acuerdo con las disposiciones de la LSSET y demás normas aplicables; IV. Adquirir o enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios; V. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requieran los seguros, prestaciones y servicios previstos en la LSSET; VI. Fiscalizar el importe de las cuotas y aportaciones que enteren los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley; VII. Imponer sanciones económicas a los servidores públicos, en los términos que señala esta LSSET; y VIII. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 17.- Se consideran autoridades del ISSET a:
I. La Junta de Gobierno; II. El Director General; III. Los Titulares de las Unidades Administrativas; y IV. El Comisario.
Artículo 18.- La Junta de Gobierno será el máximo órgano del ISSET y estará integrada, por 6 miembros, como a continuación se indica:
I. El Secretario de Planeación y Finanzas, quien fungirá como su Presidente; II. El Secretario de Administración;
IV. Aprobar, en su caso, los nombramientos y remociones propuestos por el Director General del ISSET, de los servidores públicos titulares de las unidades administrativas; V. Autorizar, en su caso, las inversiones y/o fideicomisos que se lleguen a crear en el marco de esta Ley; VI. Revisar los estados contables mensuales y los balances anuales del patrimonio, para autorizarlos y ordenar su publicación; VII. Proponer al Ejecutivo del Estado los reglamentos que de la LSSET se deriven y, en su caso, las reformas que se estimen procedentes; VIII. Acordar y realizar todos aquellos actos y operaciones que sean convenientes para la mejor administración y gobierno del ISSET; IX. Autorizar las enajenaciones y cualquier acto traslativo de dominio de los bienes del ISSET; X. Conceder al Director General licencia temporal, cuando ésta sea mayor a 15 días hábiles; XI. Autorizar al Director General para que obtenga recursos como contraprestación de los servicios que otorgue a favor de terceros; XII. Autorizar que, en su caso, las cuotas y aportaciones sean destinadas para prestaciones distintas para las cuales fueron recaudadas, a excepción del rubro de pensiones y jubilaciones. En ningún caso estas adecuaciones podrán ser destinadas a servicios personales; XIII. Resolver cualquier situación no prevista en la LSSET; y XIV. Las demás que le otorguen esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 24.- El ISSET contará con un órgano de vigilancia integrado por la figura de un Comisario que será propuesto por el titular de la Secretaría de Contraloría, ante la Junta de Gobierno, quien ejercerá sus facultades en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 25.- La administración del ISSET estará a cargo de un Director General, mismo que será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 26.- El Director General representará legalmente al ISSET y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Otorgar y revocar, en todo o en parte los poderes generales y especiales a favor de terceros en términos de la legislación aplicable; II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno e informar de su cumplimiento; III. Planear, organizar, dirigir y ejecutar las operaciones financieras y administrativas del ISSET, informando de las mismas a la Junta de Gobierno;
IV. Someter a la decisión de la Junta de Gobierno todas aquellas cuestiones que sean de su competencia; V. Formular el programa operativo anual del ISSET y las estimaciones de ingresos probables y egresos, para ponerlos a consideración de la Junta de Gobierno; VI. Presentar proyectos de inversión para revisión y aprobación de la Junta de Gobierno; VII. Presentar trimestralmente a la Junta de Gobierno un informe pormenorizado de la situación financiera que guarda el ISSET; VIII. Poner a consideración de la Junta de Gobierno los nombramientos y remociones de los titulares de las Unidades Administrativas, conforme a su estructura orgánica; IX. Nombrar y remover, bajo su responsabilidad y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, al personal de confianza y base necesario para el funcionamiento del ISSET; X. Suscribir toda clase de convenios o contratos a celebrar por el ISSET; XI. Realizar todos los actos y operaciones autorizados por esta Ley o por la Junta de Gobierno para la mejor administración del ISSET; XII. Formular el calendario oficial del ISSET y autorizar, en casos extraordinarios, la suspensión de labores; XIII. Supervisar las labores del personal administrativo y operativo, pudiendo imponer las sanciones previstas en las leyes de la materia y que sean de su competencia; XIV. Proponer a la Junta de Gobierno proyectos de disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la LSSET; XV. Conocer las peticiones y reclamos de los sindicatos de las entidades públicas estatales, municipales y organismos públicos incorporados, respecto a derechos y prestaciones que el ISSET proporciona, para la intervención que legalmente le corresponda; y XVI. Las demás necesarias para el debido funcionamiento del ISSET que la LSSET, su Reglamento y la Junta de Gobierno le impongan.
Artículo 27.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, así como para atender las acciones de control y evaluación que le corresponden, el ISSET, contará en su estructura con las unidades administrativas que se contemplan en el Reglamento, las cuales deberán considerar la máxima eficiencia estructural.
Artículo 28 .- Al frente de las unidades administrativas habrá un titular, quien se auxiliará de los subdirectores, jefes de departamentos y demás servidores públicos que las necesidades del servicio requieran, de acuerdo a la organización interna del ISSET y al presupuesto autorizado para ello.
Artículo 34.- Todo asegurado comprendido en el artículo 2 de la LSSET, a excepción de las fracciones VII y VIII, tiene obligación de contribuir al Fondo del ISSET el 16% de su sueldo base mensual, comprendiendo los incrementos retroactivos a que tenga derecho. El monto que resulte de obtener el porcentaje referido se enterará al ISSET y se distribuirá en la forma siguiente:
I. El 21.875% para prestaciones médicas. II. El 03.125% para el seguro de vida y apoyo de gastos funerarios. III. El 62.500% para pensiones. a) 33.750% para su cuenta individual. b) 28.750% para el esquema de beneficio definido. IV. El 04.375% para servicios asistenciales. V. El 01.875% para deporte, recreación y cultura. VI. El 06.250% para el fondo general de administración.
Artículo 35.- Los Entes Públicos tienen la obligación de aportar el 26% sobre el sueldo base mensual, y el sobresueldo por riesgo de trabajo. El monto que resulte de obtener el porcentaje referido se enterará al ISSET y se distribuirá en la forma siguiente:
I. El 55.769% para prestaciones médicas. II. El 1.923% para el seguro de vida y seguro de gastos funerarios. III. El 30.769% para pensiones del esquema de beneficio definido. IV. El 2.692% para servicios asistenciales. V. El 1.153% para deporte, recreación y cultura. VI. El 7.692% para el fondo general de administración.
Artículo 36.- Para el caso del asegurado, cuyo contrato colectivo, condiciones generales o cualquier otro instrumento jurídico, prevea el pago de una pensión distinta al sueldo regulador, la base sobre la cual deberán ser calculadas y enteradas las cuotas y aportaciones de éste, deberá ser la misma utilizada para el beneficio consignado por los instrumentos correspondientes.
Para efectos del párrafo anterior el Ente Público que funja como patrón deberá presupuestar el pago de pensiones que excedan del sueldo regulador, por lo que será responsabilidad de su titular, su inclusión.
Artículo 37.- Para el caso de servidores públicos con dos o más sueldos, las cuotas y aportaciones serán calculadas por cada uno de los sueldos, de conformidad con las disposiciones de la LSSET.
Artículo 38.- Los Entes Públicos están obligados a enterar las cuotas a que se refiere el artículo 34 y a pagar las aportaciones consideradas en el artículo 35 de la LSSET. Dichos pagos deberán enterarlos al ISSET dentro de un término que no exceda los 20 días hábiles siguientes, a aquél en el que el ISSET entregue correctamente la documentación necesaria para el cobro del periodo que corresponda.
El entero de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, en ningún caso se efectuará de manera anticipada. Por lo que en caso de sueldos base adelantados a servidores públicos de conformidad con los acuerdos laborales vigentes, el Ente Público enterará las cuotas y aportaciones, con posterioridad al periodo que efectivamente corresponda en el año calendario.
Aunado a ello, los Entes Públicos deberán:
I. Aplicar el porcentaje de la cuota del asegurado correspondiente a los incrementos de sueldo que con carácter retroactivo se liquiden; II. Aportar el porcentaje que como Entes Públicos les corresponda por los incrementos retroactivos que se otorguen a servidores públicos; y III. Proporcionar al ISSET los tabuladores oficiales de sueldos y nóminas, así como las modificaciones que sufran.
Los Entes públicos encargados de realizar las deducciones a los sujetos amparados por la LSSET, serán responsables de los actos y omisiones en que incurran en perjuicio de los asegurados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudiera incurrir por sus acciones u omisiones.
Artículo 39.- En el caso de mora en la entrega de las cuotas y aportaciones y de los descuentos ordenados por el ISSET, en los artículos 34 y 35, en el plazo citado en el artículo 38, con el fin de preservar los rendimientos de las reservas, los Entes Públicos deberán cubrir un porcentaje mensual de recargos que fijará la Junta de Gobierno, sobre las cantidades no cubiertas, a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles.
Artículo 40.- Los Entes Públicos y los Asegurados no podrán realizar aportaciones y pago de cuotas retroactivas o anticipadas, con el fin de obtener un beneficio para obtener una pensión futura, bajo ninguna figura o esquema que pretenda dársele; no se considerarán en este supuesto los derechos derivados del cumplimiento de convenios de portabilidad.
Artículo 47.- El régimen obligatorio comprende la incorporación forzosa de los sujetos establecidos en el artículo 2 fracciones I, II, III y V de la LSSET a los servicios y prestaciones que proporciona el ISSET.
Artículo 48.- El ISSET deberá garantizar las prestaciones y servicios a que se refiere este capítulo a favor de los servidores públicos. Tales prestaciones y servicios podrá otorgarlas por propia cuenta o a través de terceros.
Artículo 49.- El otorgamiento de prestaciones y servicios a través de terceros, sean públicos o privados, estará bajo la responsabilidad del ISSET, quien vigilará que las condiciones de los mismos cumplan con los mínimos establecidos en la LSSET.
Artículo 50.- El régimen obligatorio comprende:
I. PRESTACIONES MÉDICAS: a) Preventiva; b) Curativa; y c) De maternidad;
II. PENSIONES POR: a) Jubilación; b) Retiro por edad avanzada y tiempo de servicio; c) Invalidez; d) Viudez; e) Orfandad; y d) Ascendencia.
III. PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS: a) Seguro de vida; b) Seguro de desempleo; c) Apoyo de gastos funerarios; y d) Culturales, recreativas, deportivas y asistenciales.
IV. CRÉDITOS. a) A corto y mediano plazo; b) Hipotecarios; y
V. FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Artículo 51.- Las controversias que se presenten en relación con éste Título las resolverá, a petición de parte, la Junta de Gobierno.
Artículo 52.- Las Prestaciones Médicas tendrán por objeto conservar, proteger, promover y restaurar la salud de los derechohabientes, mismas que se brindarán con calidad, oportunidad y equidad.
Artículo 53.- Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del paciente o de sus familiares; y a la falta de éstos últimos, de quien lo represente legalmente; siempre y cuando no se trate de casos graves y de urgencia que ponga en riesgo la integridad física del derechohabiente.
Artículo 54.- El ISSET dentro de sus facultades diseñará, implementará y desarrollará su modelo y programas de salud, conforme a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo en materia de Salud.
Artículo 55.- El asegurado que cause baja en el servicio activo, pero que haya prestado sus servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará durante los tres meses siguientes a la misma, el derecho a recibir las prestaciones médicas. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus beneficiarios.
Artículo 56.- El seguro de salud preventiva tendrá como finalidad la promoción de la salud del derechohabiente.
Artículo 57.- La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el ISSET, atenderá, entre otras:
I. Control de enfermedades previsibles por vacunación; II. Control de enfermedades transmisibles y no transmisibles; III. Salud reproductiva y planificación familiar; IV. Educación para la salud;
II. Licencia con goce de sueldo, que será cubierta por el Ente Público donde preste sus servicios, cuando el accidente o enfermedad profesional incapacite al asegurado para desempeñar sus labores hasta por 90 días;
III. Al concluir el periodo de 90 días y continuar con la imposibilidad de integrarse al servicio, gozará de 30 días más de licencia con goce de medio sueldo base, el cual será cubierto por el Ente Público.
Pasados los 120 días previstos en el párrafo anterior, si el trabajador continúa con la imposibilidad para desempeñar su labor, se concederá al Servidor Público licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el ISSET cubrirá al Servidor Público un subsidio en dinero equivalente al 50% del Sueldo Base que percibía al ocurrir la incapacidad.
IV. Concluido el periodo de 52 semanas previsto en la fracción anterior, si el Servidor Público sigue enfermo, el ISSET prorrogará su licencia hasta por 52 semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el ISSET sólo cubrirá el subsidio hasta por 26 semanas;
V. A más tardar, al concluir el segundo periodo de 52 semanas, el ISSET deberá dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Servidor Público, que lo hiciere sujeto de una Pensión en términos de la presente Ley; y
VI. Cuando el Dictamen Médico determine la incapacidad como temporal parcial o total; o permanente parcial o total, el ISSET otorgará las prestaciones que correspondan, de conformidad con esta Ley.
Para recibir las prestaciones y beneficios derivados de la determinación de la incapacidad producida por accidente o enfermedad profesional debe estarse a lo que dispongan las leyes que rijan las relaciones laborales de los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, III, V y VI de la LSSET. El servidor público será sometido a exámenes periódicos, con intervalos que no excederán de tres meses, cuando la índole de la incapacidad lo amerite, con el fin de apreciar su estado de salud y dictaminar si se encuentra en aptitud de volver al servicio.
Artículo 62.- Para los efectos de este seguro los Entes Públicos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 2 de la LSSET, deberán dar aviso por escrito al ISSET del accidente del asegurado dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 63.- No se considerarán accidentes de trabajo o enfermedades profesionales:
I. Las que ocurran encontrándose el asegurado en estado de embriaguez o bajo el efecto de narcóticos o estupefacientes; II. Los que provoque intencionalmente el asegurado; III. Los que sean resultado de un intento de suicidio, efectos de una riña en que hubiere participado el asegurado, salvo que demuestre que su participación en la riña fue involuntaria y que actuó en su legitima defensa o los originados por algún delito doloso cometido por éste; y IV. Los que sean debidos a un caso fortuito o de fuerza mayor no imputables al Ente Público.
SECCIÓN CUARTA SEGURO DE MATERNIDAD
Artículo 64.- La asegurada, la esposa o concubina del asegurado o pensionado, tendrán derecho a la asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que se certifique su estado de embarazo.
Artículo 65.- A la asegurada a la cual se le certifique estado de embarazo, al señalarse la fecha probable del parto, el ISSET le concederá licencia por gravidez de tres meses, con goce de sueldo íntegro, mismo que será cubierto por el Ente Público al cual preste sus servicios. La licencia empezará a contar un mes antes de la fecha probable del parto.
Artículo 66.- El derecho a la pensión de cualquier naturaleza, nace cuando el asegurado o sus beneficiarios se encuentran en los supuestos consignados en la LSSET y satisfacen los requisitos que la misma señala para tal finalidad.
Artículo 75.- El ISSET en cualquier momento podrá ordenar la verificación de los documentos y de los hechos que se hayan aportado y/o manifestado, y servido de base para conceder la pensión. Cuando se sospeche de falsedad, con audiencia del pensionado o beneficiario, se procederá a la revisión y, de comprobarse aquélla, de inmediato se notificará la suspensión provisional del pago y se denunciarán los hechos a las autoridades competentes para los efectos que procedan.
Artículo 76.- Para que un asegurado, conforme a lo establecido por la LSSET trámite para sí una pensión, o pueda disfrutar de esta, previamente deberá liquidar todos los adeudos que tuviere con el ISSET, a excepción de los créditos hipotecarios que se encuentran garantizados con el objeto del gravamen.
Artículo 77- Es nula toda enajenación, cesión, o gravamen de las pensiones que esta Ley establece y sólo podrán ser afectadas por mandato judicial o por convenir el pago de adeudos al ISSET, con motivo de la aplicación de la LSSET.
Artículo 78.- Para los efectos de pago de las pensiones otorgadas por esta Ley, se tomará como sueldo regulador, el promedio del sueldo base devengado de los últimos tres años.
Artículo 79.- El derecho al pago de la pensión será a partir del día siguiente en que cause baja.
Artículo 80.- La pensión máxima total que se otorgue al asegurado, no podrá ser superior a treinta y cinco veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado.
Artículo 81.- Las pensiones que conceda la LSSET se incrementarán de conformidad con los aumentos periódicos del salario mínimo vigente.
Artículo 82.- Se considerará aceptado el monto de la pensión cuando el pensionado no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiese notificado la misma.
Artículo 83.- El derecho a la pensión del asegurado, se extingue con la muerte de éste y se generan las prestaciones señaladas en los artículos 94 al 100 y 103 de la LSSET.
Artículo 84.- Para los efectos a los que se refiere este Capítulo, es derecho de todo asegurado contar con una cuenta individual operada por el ISSET. La cuenta individual se integrará por las respectivas aportaciones hechas por el asegurado de acuerdo con el artículo 34, fracción III, inciso a) de la LSSET.
Artículo 85.- Es derecho de todo asegurado realizar aportaciones complementarias de manera voluntaria, para su cuenta individual, como sistema de ahorro a largo plazo.
SECCIÓN SEGUNDA PENSIÓN POR JUBILACIÓN
Artículo 86.- La pensión por jubilación se otorgará a las mujeres que al retirarse de su empleo acrediten contar con 30 o más años de servicio y a los hombres que acrediten contar con 35 o más años de servicio e igual tiempo de cotización al ISSET y una edad equivalente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado publique el Consejo Nacional de Población.
Artículo 87.- La pensión por jubilación dará derecho a una pensión equivalente al 70% del sueldo regulador y al uso del saldo de su cuenta individual para complementar dicha pensión.
SECCIÓN TERCERA PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO
Artículo 88.- La pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicio se concederá a los asegurados que habiendo cumplido la edad correspondiente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado publique el Consejo Nacional de Población y tengan 20 o más años de servicio e igual tiempo de contribuir al ISSET.
Artículo 89.- La pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicio dará derecho a un porcentaje del promedio del sueldo regulador. Conforme a sus años de servicio, se aplicará la siguiente tabla para calcular dicha pensión.
AÑOS DE SERVICIO MUJERES
PORCENTAJE DEL SUELDO REGULADOR
AÑOS DE SERVICIO HOMBRES
PORCENTAJE DEL SUELDO REGULADOR 20 50% 20 51.25% 21 52% 21 52.50% 22 54% 22 53.75% 23 56% 23 55.00% 24 58% 24 56.25% 25 60% 25 57.50% 26 62% 26 58.75% 27 64% 27 60.00% 28 66% 28 61.25% 29 68% 29 62.50% 30 70% 30 63.75% 31 65.00% 32 66.25% 33 67.50% 34 68.75% 35 70.00%