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La ley de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial del estado de hidalgo, méxico. La ley establece las disposiciones y principios generales para regular y ordenar los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial en la entidad. Abarca temas como la conservación de los asentamientos, el crecimiento y conurbación, los usos y destinos del suelo, las autorizaciones y permisos, los instrumentos de planeación y gestión, así como las infracciones y sanciones. Es un documento fundamental para comprender la normativa que rige el desarrollo urbano y territorial en el estado de hidalgo.
Tipo: Transcripciones
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Instituto de Estudios Legislativos. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. _ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE TRES DEL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE ENERO DE
Ley publicada en alcance al Periódico Oficial, el lunes 17 de septiembre de 2007._ GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUTCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 381 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO OBJETO Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1.- Esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como los programas que integran el Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y que expidan las autoridades competentes, son de orden público e interés social y tienen por objeto: I.- Establecer las normas conforme a las cuales el Estado y los Municipios, a través de las Autoridades competentes, ejercerán sus atribuciones en materia de planeación urbana, asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial para planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos en la Entidad; II.- Establecer las bases mediante las cuales se integrará el Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como los instrumentos de gestión y ejecución a través de la regulación, inducción, concertación y coordinación de los agentes públicos, sociales y privados en la materia; III.- Fijar las normas y procedimientos básicos para regular, controlar y vigilar las acciones urbanas y el ordenamiento territorial, en los términos de esta Ley, los programas del Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y las demás disposiciones reglamentarias; Fracción reformada, P.O. Alcance del 11 de abril del 2023. IV.- Definir las bases conforme a las cuales se dará la participación ciudadana en el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio; y Fracción reformada, P.O. Alcance del 11 de abril del 2023. V.- Garantizar la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos y la cercanía de la población con los bienes y servicios, así como a las fuentes de empleo que requieren para desempeñar sus actividades urbanas.
Instituto de Estudios Legislativos. Fracción adicionada, P.O. Alcance del 11 de abril del 2023. ARTÍCULO 2.- La planeación urbana, el ordenamiento territorial y la regulación de los asentamientos humanos y sus construcciones en el Territorio del Estado, impulsarán la creación de las bases materiales para una mayor producción y productividad, lograr una equitativa distribución de la riqueza, mejorar la calidad de vida de la población urbana y rural, preservar los recursos naturales y proteger el medio ambiente. ARTÍCULO 3.- Los programas que integran el Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, expedidos por las autoridades competentes, establecerán entre otros: I.- Estrategias, medidas y acciones necesarias para el aprovechamiento, en beneficio social, de las áreas susceptibles de apropiación, que conduzcan al mejoramiento de los niveles de vida y bienestar social en las comunidades urbanas y rurales; II.- La ejecución de las medidas y acciones que tiendan a conciliar equilibradamente la interrelación entre ciudad y campo y que requieran la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos; III.- Las obras y servicios de transportes, estructura vial y demás sistemas de convivencia y de servicios en cada asentamiento humano; y IV.- Las acciones tendientes a crear la reserva territorial para la construcción de equipamiento, vivienda e infraestructura que requieran los asentamientos humanos. ARTÍCULO 4 - Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Acción urbana: El proceso de aprovechamiento, acondicionamiento y utilización del territorio para el asentamiento humano, mediante la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento y servicios, así como por el fraccionamiento, urbanización, fusión, subdivisión, lotificación, relotificación, edificación, cambio de régimen a propiedad en condominio u otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo; I BIS. Áreas verdes y espacios libres: Los jardines, parques, plazas públicas, áreas deportivas y de esparcimiento destinadas dentro de un fraccionamiento; II.- Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran; III.- Asentamiento humano irregular: El establecimiento de un conglomerado demográfico con el conjunto de sus sistemas de convivencia, establecido sin autorización en términos urbanísticos-ambientales de las Autoridades Municipales, en una determinada zona de los centros de población por lo general en zonas periféricas o suburbanas, cualquiera que sea su régimen jurídico de tenencia de la tierra aunque este fenómeno se presenta con mayor frecuencia en tierras ejidales o comunales; IV.- Centro de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos; IV.- Bis. Constancia de Viabilidad.- Al acto administrativo expedido por la Secretaría, por el que se hace constar la aptitud de un determinado predio para el desarrollo de un conjunto urbano, fraccionamiento, subdivisión o régimen en condominio;
Instituto de Estudios Legislativos. XV.- Fraccionamiento: La división de un terreno en dos o más lotes o manzanas que requieran del trazo de una o más vías públicas, así como la ejecución de obras de urbanización que le permitan la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; XVI.- Fundación: La acción de establecer un nuevo asentamiento humano; XVII.- Fusión de áreas o predios: La unión de dos o más terrenos colindantes para formar uno solo; XVIII.- Infraestructura: los sistemas y redes de organización y distribución de personas, bienes, energía y servicios en, y entre, los centros de población. XVIII Bis. Instituto Municipal de Planeación: Organismo público descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado y operado en los municipios con un rango de población igual o mayor a cien mil habitantes. Fracción adicionada, P.O. 28 de marzo de 2022. XIX.- Licencia de uso de suelo: El documento expedido por la autoridad, en el cual se autoriza el uso o destino de un predio o inmueble, estableciendo sus condiciones de aprovechamiento de conformidad con los programas, reglamentos y normatividad aplicable en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial; XX.- Mejoramiento: Acción tendiente a reordenar, renovar o regularizar las zonas de un asentamiento humano de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente y dotar a los pobladores de satisfactores y servicios básicos; XXI.- Municipalización del fraccionamiento: El acto formal mediante el cual se realiza la entrega-recepción por parte del fraccionador al Municipio respectivo, de los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización de un fraccionamiento, que cumpliendo con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, se encuentran en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente, permitiendo al Municipio prestar los servicios públicos necesarios para el bienestar de los colonos ahí asentados; XXII.- Ordenamiento territorial: El proceso de distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en un espacio determinado, atendiendo a la localización del equipamiento e infraestructura económica y social, en relación a las necesidades de equilibrio general de la población y del medio ambiente; XXIII.- Polígonos de actuación: El área delimitada y físicamente determinada de un territorio, en que se aplicará alguna de las modalidades del Sistema a fin de estructurar, ordenar o reordenar una unidad espacial integral; XXIII BIS.- (DEROGADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012). XXIV.- Programa Estatal de Desarrollo Urbano; El conjunto de Reglamentos, planos, normas técnicas o disposiciones relativas para ordenar y regular las provisiones, usos, reservas y destinos del Territorio de la Entidad, para la fundación, mejoramiento, conservación y crecimiento de los centros de población y el desarrollo urbano en general; XXV.- Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un asentamiento humano; XXV BIS. Proyecto ejecutivo: el conjunto de planos y documentos que conforman los proyectos arquitectónicos y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos, así como las descripciones e información suficientes para que ésta se pueda llevar a cabo; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 17 de enero de 2024.
Instituto de Estudios Legislativos. XXV TER. Proyecto arquitectónico: el que define la forma, estilo, distribución y el diseño funcional de una obra. Se expresará por medio de planos, maquetas, perspectivas, dibujos artísticos, entre otros; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 17 de enero de 2024. XXV QUATER. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 17 de enero de 2024. XXVI.- Reagrupamiento inmobiliario: La asociación de los propietarios de los predios necesarios para la ejecución de un proyecto de interés público o privado; XXVII .- Relotificación: El acto mediante el cual dos o más lotes contiguos de un fraccionamiento o área urbana o urbanizada se modifican en sus dimensiones; XXVIII.- Reservas: Las áreas de un asentamiento humano que serán utilizadas para su crecimiento; XXIX.- Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial; XXX.- Servicios urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la Autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población; XXXI.- Sistema: El Sistema Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de carácter sectorial, definido como el conjunto de programas y disposiciones tendientes a la ordenación de los asentamientos humanos y la regulación de las acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en la Entidad, mismo que forma parte del Sistema Estatal de Planeación Democrática; XXXII.- Sistema de actuación: Los mecanismos mediante los cuales, tanto los particulares como el Estado y Municipio, podrán llevar a cabo la ejecución de los programas en los polígonos de actuación. Estos sistemas son de actuación privada, actuación social y actuación por cooperación; XXXIII.- Sistema de actuación por cooperación: El sistema en el que participan las agencias desarrolladoras y los sectores social y privado; XXXIV.- Sistema de actuación social: El Sistema en el que participa exclusivamente el sector social; XXXV.- Sistema de actuación privado: El reagrupamiento inmobiliario en un polígono de actuación en el que participa únicamente el sector privado; XXXVI.- Subdivisión: La partición de un terreno en dos o más fracciones que no requieran el trazo de una o más vías públicas; XXXVII.- Suelo no urbanizable: Las zonas, áreas y predios que por su ubicación y características y de conformidad con los programas que integran el Sistema, su uso del suelo deberá permanecer inalterable; XXXVIII.- Suelo urbanizado: Las zonas, áreas o predios de un centro de población que cuenten con la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y que están edificados en al menos dos terceras partes de su superficie, que pueden ser objeto de reordenamiento o reestructuración; XXXIX.- Suelo urbanizable: Las zonas, áreas o predios que se reserven para la expansión o el crecimiento de los asentamientos humanos, conforme a los programas que integran el Sistema; XXXIX Bis.- Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera
Instituto de Estudios Legislativos. energía y comunicaciones, creación y mantenimiento de infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar la capacidad de la ciudad para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando costos y facilitar la actividad económica; VII.- Protección y progresividad del Espacio Público. Crear condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que considere las necesidades diferenciadas por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán ampliarse, o mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes; VIII.- Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antropogénicos; así como evitar la ocupación de zonas de alto riesgo; IX.- Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente el uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones; asimismo, evitar que se rebase la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o bosques; y X.- Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado. Artículo adicionado, P.O. Alcance del 11 de abril del 2023. ARTÍCULO 4 TER.- Toda política pública de ordenamiento territorial, desarrollo y planeación urbana y coordinación metropolitana deberá observar los principios señalados en el artículo anterior, sin importar el orden de gobierno de donde emana. Artículo adicionado, P.O. Alcance del 11 de abril del 2023. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS FACULTADES ARTÍCULO 5.- La aplicación de esta Ley corresponde al Estado y a los Municipios, los que ejercerán sus atribuciones en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la Ley General de Asentamientos Humanos. ARTÍCULO 6.- Son facultades del Ejecutivo las siguientes: I.- Establecer las políticas generales para regular el ordenamiento territorial, los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población en la Entidad con base en lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo; II.- Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta Ley; III.- Vigilar, supervisar y dictaminar la fundación de nuevos centros de población o desarrollos fuera de los límites de crecimiento de los centros de población a efecto de que se cumpla con los procedimientos y normatividad establecidos en los programas que integran el Sistema y Reglamento previstos en esta Ley;
Instituto de Estudios Legislativos. IV.- Ejecutar los decretos de fundación de centros de población, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley; V.- Aprobar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, los Programas Regionales de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, así como los de ordenación de zonas conurbadas, zonas metropolitanas y los demás que de éstos se deriven; VI.- Ordenar la Publicación en el Periódico Oficial del Estado, de los programas que integran el Sistema, aprobados de conformidad con esta Ley, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente; VII.- Celebrar en nombre del Estado, Convenios con la Federación, los Estados y los Municipios, en apoyo al desarrollo urbano y el ordenamiento territorial; VIII.- Participar de manera conjunta y coordinada con la Federación, los Estados y los Municipios, en la celebración de convenios para atender las conurbaciones y zonas metropolitanas interestatales, en los términos que establece la Ley General de Asentamientos Humanos; IX.- Prestar la asesoría que los Municipios requieran para llevar a cabo la zonificación y formulación de sus programas de desarrollo urbano de centros de población, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia; X.- Celebrar Convenios con los Municipios involucrados para que de manera conjunta y coordinada, atiendan las conurbaciones y zonas metropolitanas intermunicipales, en los términos que establece la presente Ley, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia; XI.- Convenir con los Municipios, en la administración de los servicios públicos Municipales; XII.- Convenir con el sector privado en la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial en la Entidad; XIII.- Convenir con los Municipios, en su caso, sobre el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso de suelo, fraccionamiento, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario y cambio a régimen de propiedad en condominio, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia; XIV.- Coadyuvar con las Dependencias y Entidades Federales en el cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial; XV.- Expedir las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios; XVI.- (DEROGADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012). XVII.- Las de más que atribuyan las Leyes y disposiciones legales aplicables ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento de las atribuciones que esta Ley le otorga al Ejecutivo, se auxiliará por la Secretaría, que es la Dependencia encargada de formular y conducir la política general en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de los asentamientos humanos en la Entidad, a través del Sistema y los demás instrumentos aplicables al presente ordenamiento. Así como de supervisar, verificar y vigilar el cumplimiento de lo no previsto en la presente Ley y en su caso sancionar su incumplimiento de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable. ARTÍCULO 8.- Corresponde a la Secretaría:
Instituto de Estudios Legislativos. XV.- Proponer políticas para el aprovechamiento de la reserva territorial que forma parte del patrimonio inmobiliario del Estado, en congruencia con la determinación de usos, destinos y reservas que señalen los programas de desarrollo urbano; XVI.- Dictaminar las propuestas que formulen las diversas Dependencias o Entidades de la Administración Pública del Estado, en cuanto a la asignación de usos, destinos y reservas para el equipamiento urbano; XVII.- Proponer, y en su caso, promover las modificaciones a los programas de desarrollo urbano correspondientes, respecto de los bienes que conformen el patrimonio inmobiliario del Estado, en congruencia con los objetivos y metas de la Administración Pública; XVIII.- Coordinar la ejecución de acciones de vivienda y urbanización conforme a los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial con base en los programas de vivienda; XIX.- Participar en la constitución y administración de las reservas territoriales, con Autoridades Federales o Municipales, así como la concertación con el sector privado; XX. Coordinar la regulación de la tenencia de la tierra urbana, en los casos y con las condiciones establecidas por las disposiciones legales aplicables, con la participación de los municipios y en su caso mediante la concertación con el sector privado; XXI.- Participar con las Autoridades Municipales en la emisión de dictámenes y opiniones en los términos de la Ley Agraria, para la incorporación de suelo ejidal o comunal al desarrollo urbano, asegurando la congruencia de dichas incorporaciones con lo dispuesto en los programas que integran el Sistema; XXII.- Dictaminar los estudios de impacto urbano y vial; XXII Bis.- Coadyuvar con los municipios en el otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones de conjuntos urbanos, fraccionamiento, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario y cambio a régimen en propiedad en condominio; XXII Ter.- Expedir las constancias de viabilidad, de conjuntos urbanos y de acciones urbanas; XXII. Quater.- En coordinación con los municipios, expedir la autorización de venta y escrituración de lotes y vivienda en el estado; XXII Quinquies.– En coordinación con los municipios, prevenir el establecimiento de asentamientos humanos en zonas de riesgo o no urbanizables, conforme a los planes o programas de desarrollo urbano, atlas de riesgos, la Ley General de Asentamientos Humanos, la presente Ley y su reglamento. Fracción adicionada P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022. XXIII.- Participar en la conformación de acciones en materia de dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; XXIV.- Participar conforme a las leyes aplicables en el diseño de programas y acciones en materia del patrimonio cultural, natural y la imagen urbana; XXV.- (DEROGADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012). XXVI.- Conocer y resolver los recursos administrativos, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo; y XXVII.- Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.
Instituto de Estudios Legislativos. XXVIII.- Revocar las constancias de viabilidad, permisos, autorizaciones, subdivisiones, relotificaciones, fraccionamientos y conjuntos urbanos; XXIX.- Autorizar la apertura, prolongación, ampliación o modificación de vías públicas de competencia municipal, no previstas en los programas de desarrollo urbano; XXX.- Aprobar el plano de lotificación para la localización, deslinde y fraccionamiento de las zonas de urbanización ejidal o comunal y su reserva de crecimiento; XXXI.- Ejercer el derecho de preferencia del Estado, para adquirir en igualdad de condiciones, predios comprendidos en las áreas urbanizables señaladas en los programas de desarrollo urbano aplicable, cuando esos vayan a ser objeto de enajenación; y XXXII.- Investigar, supervisar y vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como imponer las sanciones y medidas de seguridad de su competencia actuando con fe pública en el ejercicio de estas atribuciones. ARTÍCULO 8 BIS .- (DEROGADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012). ARTÍCULO 9.- Son atribuciones del Municipio las siguientes: I.- Formular, aprobar y administrar los programas Municipales de Desarrollo Urbano, de los centros de población, así como los programas parciales y sectoriales que de ellos deriven; II.- Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población; III.- Gestionar ante la Secretaría, la obtención del dictamen de congruencia con el Sistema, de los programas de su competencia, así como la Publicación en el Periódico Oficial del Estado y la inscripción de los mismos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente; IV.- Administrar la zonificación prevista en los Programas Municipales, de centros de población y parciales de desarrollo urbano, vigilando las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los asentamientos humanos; V.- Expedir las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso del suelo, de construcción, fraccionamiento, urbanización, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario, cambio a régimen de propiedad en condominio y otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo urbano, así como los permisos relacionados con la remodelación y urbanización, de acuerdo con lo establecido en los programas de desarrollo urbano vigentes, remitiendo copia de las mismas a la Secretaría; VI.- Remitir a la Secretaría, los estudios de impacto urbano a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo Primero, Título Cuarto que le presenten los particulares, a efecto de que ésta emita el dictamen correspondiente; VII.- Difundir, informar y orientar a los particulares sobre los trámites relativos a los permisos, licencias o autorizaciones de las distintas acciones urbanas; VIII.- Fomentar la organización y participación ciudadana en la formulación, ejecución, evaluación y actualización de los programas de desarrollo urbano;
Instituto de Estudios Legislativos. XXIII.- Conocer y resolver los recursos, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo; y XXIV.- Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. XXV.- Revocar permisos, autorizaciones, constancias y licencias de usos de suelo, de fusiones, subdivisiones, lotificaciones, relotificaciones y fraccionamiento, previo acuerdo con la Secretaria; XXVI.- Expedir las constancias y licencias de usos de suelo de acuerdo a los programas de desarrollo urbano de su competencia; XXVII.- Aprobar los proyectos ejecutivos para la constitución de subdivisiones, relotificaciones, fraccionamiento y cambio de régimen de propiedad en condominio, conforme a lo que establezcan las constancias de viabilidad y dictámenes de impacto urbano y vial; Así como la supervisión de la ejecución de las obras de urbanización e infraestructura y equipamiento urbano, que establezcan los acuerdos de autorización correspondientes. XXVII BIS.- Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los espacios públicos; Fracción adicionada, P.O. Alcance del 11 de abril del 2023. XXVIII.- Recibir, conservar y operar las áreas de donación establecidas a favor del municipio, así como las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano de los conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios conforme a esta ley y su Reglamento; y XXIX.- Ejercer indistintamente con el Estado, el derecho de preferencia para adquirir predios en las áreas urbanizables señalados en los programas de desarrollo urbano aplicables, cuando estos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso. TÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN URBANA CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL ARTÍCULO 10.- El Sistema está constituido por el conjunto de programas y disposiciones tendientes a la ordenación de los asentamientos humanos y la regulación de las acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en la Entidad; dicho Sistema estará integrado por: I.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial; II.- Los programas de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Zonas Conurbadas y Zonas Metropolitanas en las que participe el Estado con una o más Entidades Federativas, en los términos previstos en la Ley General de Asentamientos Humanos; III.- Los Programas de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Zonas Conurbadas y Zonas Metropolitanas dentro del Territorio del Estado; IV.- Los Programas Regionales y Subregionales de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;
Instituto de Estudios Legislativos. V.- Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano; VI.- Los Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población; y VII.- Los Programas Parciales y Sectoriales de Desarrollo Urbano, derivados de los programas a que se refieren las fracciones II a VI de este Artículo. En el caso de las fracciones V, VI Y VII, La Secretaría podrá aprobar un esquema simplificado para la elaboración de dichos programas, atendiendo a las características y dimensiones de éstos; debiendo contener como mínimo las normas de zonificación primaria, usos y destinos del suelo. ARTÍCULO 11.- Los programas que integran el Sistema deberán guardar congruencia entre sí, sujetarse a los lineamientos del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y no contravenir las disposiciones de los programas de niveles superiores en el Sistema. La Secretaría, analizará y verificará que los proyectos de programas de desarrollo urbano propuestos, como requisito previo a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, guarden congruencia entre los distintos niveles de planeación, así como de la normatividad aplicable en la materia. En caso de detectar incongruencias, formulará las recomendaciones que considere procedentes para que el proyecto de programa de que se trate sea revisado y modificado. ARTÍCULO 12.- Los programas a que se refiere el Sistema, se formularán y aprobarán en los términos previstos en esta Ley, serán Publicados en el Periódico Oficial del Estado e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y se mantendrán para consulta del público en las Oficinas de la Secretaría y de las Autoridades Municipales. Los programas previstos en este capítulo, tendrán una visión a largo plazo, vigencia indefinida y estarán sometidos a un proceso constante de revisión, seguimiento y evaluación. Será obligación de cada Administración Pública Estatal o Municipal, cumplir con las determinaciones, estrategias, proyectos y acciones contempladas en los programas. Sólo por razones técnicas que se especificarán en el Reglamento de esta Ley, dictaminadas por la Secretaría, la Administración Pública Estatal o Municipal podrá denunciar públicamente la imposibilidad para cumplir con las disposiciones de un programa previamente aprobado, en cuyo caso, se procederá a su revisión y modificación, con la asistencia técnica de la Secretaría, de acuerdo al procedimiento que señale la reglamentación de esta Ley. El Estado y los Municipios podrán convenir entre ellos y con la Federación mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos en la Entidad, cuya relación lo requiera. ARTÍCULO 13.- Los Programas que integran el Sistema, atenderán y contendrán además de lo establecido en el reglamento de esta Ley, los siguientes aspectos: I.- Antecedentes y diagnóstico histórico de los aspectos físico-geográficos, culturales, sociales, económicos y político-administrativos, infraestructura, equipamiento y servicios del Estado, contemplando aspectos normativos en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial; II.- Definición de políticas, estrategias y metas de carácter económico, social y urbano, con la finalidad de apoyar las prioridades económicas, mejorar el bienestar de la población y ordenar la distribución de los
Instituto de Estudios Legislativos. ARTÍCULO 15.- Los Programas de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Zonas Conurbadas y de Zonas Metropolitanas dentro del Territorio del Estado, se sujetarán al siguiente procedimiento: I.- La Secretaría, en coordinación con las comisiones de conurbación y de zonas metropolitanas, así como en su caso, con el Consejo Metropolitano, acordarán el inicio del proceso de elaboración del programa correspondiente y de recepción de las opiniones, planteamientos y demandas de la comunidad; II.- La Secretaría, en coordinación con las comisiones de conurbación y de zonas metropolitanas, con la opinión y asesoría del Consejo Metropolitano, formulará el proyecto de programa, difundiéndolo ampliamente; III.- El proyecto de programa estará a disposición, consulta y opinión de la ciudadanía, organizaciones sociales en general, instituciones académicas y de investigación y autoridades interesadas durante un plazo no menor de 15 ni mayor a 30 días naturales de conformidad con la convocatoria que haga la Secretaría, disponiendo lo conducente para su difusión en el Sistema de Información que instrumente el Ejecutivo; IV.- Los Municipios involucrados participarán en la elaboración y consulta del programa en el seno de la Comisión de Conurbación y de Zonas Metropolitanas; V.- Los interesados podrán hacer por escrito sus planteamientos respecto del proyecto, dentro del plazo que señale la convocatoria; VI.- La Secretaría, en coordinación con las comisiones de conurbación y de zonas metropolitanas, deberá recibir las propuestas, las evaluará y en su caso las integrará al programa; VII.- Concluido el programa por las comisiones de conurbación y de zonas metropolitanas, lo remitirán al Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y VIII.- Una vez Publicado el programa, se expedirán las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios comprendidos en su territorio. ARTÍCULO 16.- Los Programas Municipales, de centros de población y parciales de desarrollo urbano aplicarán el siguiente procedimiento: I.- El Municipio formulará el proyecto del programa y lo remitirá al Ejecutivo, II.- El Estado, a través de la Secretaría formulará las observaciones respectivas sobre su contenido y las relativas a la congruencia del proyecto con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial; III.- Una vez dictaminado el proyecto, estará a disposición, consulta y opinión de la ciudadanía, organizaciones sociales, instituciones académicas y de investigación y autoridades interesadas durante un plazo no menor de 15 ni mayor a 30 días naturales, a convocatoria que haga de éste el Presidente Municipal, disponiendo lo conducente para su difusión en el sistema de información que instrumente el Ejecutivo; IV.- Los interesados podrán hacer por escrito sus planteamientos respecto del proyecto en el plazo que determine la convocatoria; V.- El Municipio recibirá, evaluará y en su caso las integrará al programa; y
Instituto de Estudios Legislativos. VI.- Cumplidas las anteriores formalidades el Ayuntamiento aprobará el programa y lo remitirá al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, además, ordenará su difusión mediante Bandos. ARTÍCULO 17 .- El Estado, por conducto de la Secretaría, podrá convenir con los Municipios, a efecto de llevar a cabo la elaboración de sus programas de desarrollo urbano. ARTÍCULO 18.- Para la modificación y actualización de los programas a que se refiere esta Ley, se seguirá el mismo procedimiento que para su aprobación. CAPÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN DE AUTORIDADES EN LOS FENÓMENOS DE CONURBACIÓN Y METROPOLIZACIÓN ARTÍCULO 19.- Cuando dos o más centros de población, formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica que constituyan un área urbana continua en dos o más Municipios o Entidades Federativas diferentes, se constituye el fenómeno de conurbación. ARTÍCULO 20.- Constituye el fenómeno de metropolización, la dinámica espacial, generada por los cambios derivados en el modo de producción e implica la asociación tendencial o inducida de redes de ciudades que conforman un conglomerado urbano con características comunes tales como sociales, económicas, funcionales y productivas y define flujos de bienes, personas y recursos financieros. ARTÍCULO 21.- Constituye una metrópoli, el proceso mediante el cual una ciudad predominante de un sistema urbano, ejerce determinada influencia en el desarrollo económico, político y social de una región. ARTÍCULO 22.- Constituyen la zona metropolitana, el espacio territorial de influencia dominante de una metrópoli, sobre dos o más áreas urbanas que presentan proceso de metropolización o metrópolis conformadas. ARTÍCULO 23.- La planeación del desarrollo urbano y del ordenamiento territorial en los fenómenos de conurbación y de metropolización, se efectuará mediante la coordinación del Estado y la participación de los municipios involucrados. En los casos de las conurbaciones y zonas metropolitanas situadas en el Territorio del Estado y otras Entidades Federativas, el Estado y los Municipios participarán de manera conjunta y coordinada con la Federación, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos. ARTÍCULO 24.- Cuando se presente un fenómeno de conurbación y metropolización dentro del territorio del Estado, el Ejecutivo formulará y publicará la declaratoria de conurbación y metropolización que dé inicio al proceso de participación del Estado y los municipios de la zona de que se trate, en los términos de la presente Ley y su Reglamento. Las declaratorias de conurbación y metropolización para que surtan sus efectos, serán Publicadas en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 25.- El Estado y los Municipios deberán formular y ejecutar de manera conjunta, el programa de la zona conurbada conviniendo la delimitación de ésta, en los siguientes casos: I.- Cuando sea procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más asentamientos humanos, situados en el territorio de municipios vecinos, que por sus características geográficas y su tendencia económica y urbana, deban considerarse como una zona conurbada;
Instituto de Estudios Legislativos. ARTÍCULO 32.- Estos programas serán de observancia obligatoria para los particulares y las autoridades en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Todo trámite derivado de una acción urbana, deberá sujetarse a lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, la presente Ley, y en los Programas de Desarrollo Urbano y Sistemas de Atlas de Riesgo correspondientes, en caso contrario, estarán afectados de nulidad absoluta. Párrafo reformado P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022. ARTÍCULO 33.- A partir de la fecha de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de un programa de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, la autoridad municipal podrá expedir licencias o autorizaciones de urbanización, licencias de régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento, subdivisión, construcción, reconstrucción, ampliación o cualquier otra acción urbana considerada en su ámbito, competencial de conformidad a la constancia de viabilidad emitida y dictamen de impacto urbano y vial expedido, ambos por la Secretaría. ARTÍCULO 34.- No podrá celebrarse ni inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad que correspondan, que no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y en los programas aplicables en la materia. Para tal efecto deberán insertar el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio sobre la existencia o inexistencia de los programas que contempla esta Ley, y sobre las prescripciones que éstos contengan. El Registrador de la Propiedad deberá incluir en los Certificados de Libertad de Gravamen o de Gravámenes, o cualquier otro certificado o constancias que expida, la mención de que existen o no los programas que contempla esta Ley, o bien si tiene o no Inscrita Declaratoria alguna que establezca Prohibiciones, Usos, Reservas o Destinos, conforme a esta Ley, de no hacerlo se entenderá en sentido negativo. ARTÍCULO 35.- Todas las acciones, inversiones y obras relativas al aprovechamiento del territorio que realicen el Estado y los Municipios, deberán observar lo dispuesto en los programas a que se refiere esta Ley. Para tal efecto, la solicitud presupuestal correspondiente deberá incluir la relación entre las acciones, inversiones y obras de que se trate con fundamento en los objetivos y metas de los programas respectivos. ARTÍCULO 36.- Las Autoridades Administrativas y Judiciales, en los procesos cuyas resoluciones y sentencias impliquen la transmisión, transformación, fragmentación o aprovechamiento de áreas o predios en un asentamiento humano, deberán sujetarse al cumplimiento de los programas que prevé esta Ley. CAPÍTULO QUINTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DE SUS ORGANISMOS EN EL PROCESO DE PLANEACIÓN ARTÍCULO 37.- El Estado por conducto de la Secretaría y los Municipios, promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación de la ciudadanía en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de asentamientos humanos bajo criterios de sustentabilidad. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012). ARTÍCULO 38.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la Legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias y la participación de
Instituto de Estudios Legislativos. organizaciones sociales, colegios de profesionistas, instituciones académicas y de investigación, cuyos fines estén relacionados con el desarrollo urbano de los asentamientos humanos. ARTÍCULO 39.- La participación social en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, comprenderá su opinión y en su caso, asesoría a petición de la Autoridad competente, en los procesos de: I.- Evaluación y vigilancia de los programas que integran el Sistema, en los términos de esta Ley; II.- Ejecución de acciones urbanas para el mejoramiento y conservación de colonias y de las comunidades rurales e indígenas, así como para la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular; III.- Prevención, control y atención de riesgos y contingencias en los asentamientos humanos; IV.- Protección del patrimonio cultural, natural e imagen urbana de los asentamientos humanos; y V.- Preservación del ambiente. ARTÍCULO 40.- Los organismos para la participación social y consulta se conformarán como auxiliares de los Ayuntamientos y podrán tener el carácter de Consejos Municipales o de un Instituto Municipal de Planeación, conforme a lo establecido en la presente Ley. Artículo reformado, P.O. 28 de marzo de 2022. ARTÍCULO 41.- Los Consejos Municipales o las instancias de desarrollo urbano se podrán integrar en cada Municipio, tendrán por objeto promover y realizar la participación ciudadana y vecinal en la gestión del desarrollo urbano Municipal y funcionarán conforme a las bases que establezca el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 42.- Los Consejos Municipales se podrán constituir como Instituto Municipal de Planeación cuando la población exceda de cien mil habitantes, para la planeación integral de su territorio, integrados con la participación de las áreas o Dependencias Municipales responsables de las funciones de planeación urbana, y en su caso, las funciones de planeación socio económica y ambiental, así como las responsables de los sistemas de información geográfica y estadística. Artículo reformado, P.O. 28 de marzo de 2022. ARTÍCULO 43.- Cuando se proyecten planes, programas o acciones urbanas que afecten a una o varias zonas de un centro de población, se convocará para que participen en el Consejo Municipal o Instituto Municipal de Planeación, a los representantes de las asociaciones de vecinos y las asociaciones para la conservación y mejoramiento de sitios y fincas afectos al patrimonio cultural del Estado que estén involucradas, los que intervendrán con voz y voto en la resolución de los asuntos que les afecten. Artículo reformado, P.O. 28 de marzo de 2022. ARTÍCULO 44.- El Reglamento determinará para la integración y funcionamiento del Consejo Municipal de Desarrollo Urbano o Instituto Municipal de Planeación, en su caso, lo siguiente: Párrafo reformado, P.O. 28 de marzo de 2022. I.- Sus atribuciones y funciones; Fracción reformada, P.O. 28 de marzo de 2022. II.- El procedimiento para integrar su mesa directiva y las atribuciones específicas de sus integrantes; III.- La integración de sus comisiones y su funcionamiento; IV.- La frecuencia de sus reuniones;