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Ley N°027 de Bolivia ...........
Tipo: Apuntes
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Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional. (Vigente por mandato de la Disposición Final Primera de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional) Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, y establecer los procedimientos a los que se sujetarán los asuntos sometidos a su competencia, así como los procedimientos de las acciones que serán de conocimiento de los jueces y tribunales, llamados a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y libertades constitucionales. (Modificado por mandato de la Disposición Final Primera de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional) Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. II. Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Artículo 3. (PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Los principios que rigen la justicia constitucional son los siguientes:
1. Plurinacionalidad. Es la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y bolivianas y bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano. 2. Pluralismo jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional. 3. Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en busca del vivir bien. 4. Complementariedad. Implica la integración de y entre todos, con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza. 5. Armonía social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. 6. Independencia. Explica que la justicia constitucional no está sometida a ningún otro órgano del poder público. 7. Imparcialidad. Implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución Política del Estado y a las leyes; los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que lo separe de su objetividad y sentido de justicia. 8. Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado. 9. Publicidad. Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley. 10. Idoneidad. La capacidad y experiencia constituyen la base para velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional. 11. Celeridad. El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno. 12. Gratuidad. El acceso a la justicia no tiene costo alguno y es condición para hacer realidad el acceso a la misma en condiciones de igualdad. La situación económica de quien requiera de este servicio, no puede colocar a nadie en situación de privilegio frente a otros ni propiciar la discriminación.
Artículo 10. (INDEPENDENCIA ECONÓMICA). El Tribunal Constitucional Plurinacional goza de independencia económica y presupuestaria. PARTE PRIMERA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL TÍTULO I NATURALEZA, SEDE Y ATRIBUCIONES Artículo 11. (NATURALEZA Y SEDE). El Tribunal Constitucional Plurinacional es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene su sede en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional. Artículo 12. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver:
1. Las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. 2. Las acciones de inconstitucionalidad indirectas o de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. 3. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 4. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. 5. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. 6. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. 7. La revisión de las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. 8. Las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley.
9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales. 10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado. 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental. 12. Las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto. 13. Los recursos directos de nulidad, y; 14. Otros asuntos establecidos por ley. TÍTULO II DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS CAPÍTULO I NÚMERO Y PERÍODO DE FUNCIONES Artículo 13. (NÚMERO DE INTEGRANTES). El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado de la siguiente manera: 1. Siete Magistradas y Magistrados titulares y siete Magistradas y Magistrados suplentes. 2. Al menos dos Magistradas y Magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por auto-identificación personal. Artículo 14. (PERIODO DE FUNCIONES). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional desempeñarán sus funciones por un periodo personal de seis años, computables a partir de la fecha de su posesión, no pudiendo ser reelegidas ni reelegidos de manera continua. Artículo 15. (DEDICACIÓN EXCLUSIVA). El ejercicio de la magistratura constitucional es de dedicación exclusiva. CAPÍTULO II CONVOCATORIA, PRESELECCIÓN Y ELECCIÓN Artículo 16. (CONVOCATORIA). I. La convocatoria del proceso de preselección de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, titulares y suplentes, será emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y precisará las condiciones de elegibilidad y las características del procedimiento de preselección.
1. Tener militancia en alguna organización política, al momento de su postulación. 2. Haber integrado el directorio o gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta. 3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado en la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega, o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional. Artículo 19. (POSTULACIONES Y PRESELECCIÓN). I. Toda persona que cumpla con los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para ser elegida Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional también podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones sociales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de la sociedad civil en general. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de veintiocho postulantes, de los cuales la mitad serán mujeres, y remitirá la nómina de precalificados al Órgano Electoral Plurinacional. Artículo 20. (ELECCIÓN Y POSESIÓN). I. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización del proceso electoral en circunscripción nacional. II. Las candidatas y candidatos, de manera directa o a través de terceras personas, no podrán realizar campaña electoral en favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y candidatos. III. Las y los siete candidatos más votados serán las Magistradas y los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional Plurinacional, y las siete candidatas o candidatos siguientes en votación serán suplentes. IV. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional posesionará en sus cargos a titulares y suplentes elegidas y elegidos. V. Las siguientes siete candidatas y candidatos que no hubieren salido electos titulares o suplentes podrán ser habilitados como suplentes, cuando éstos pasen a ejercer la titularidad de manera permanente. Formarán parte de una lista de habilitables.
VI. En el proceso de postulación, preselección y selección participará efectivamente el Control Social de acuerdo con la ley. VII. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana. Artículo 21. (CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD). Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. El ejercicio de la abogacía. 2. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales remunerados o no; y 3. El ejercicio de la docencia universitaria. Artículo 22. (CESACIÓN). I. Las Magistradas o los Magistrados cesarán en sus cargos por las siguientes causas: 1. Cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato. 2. Incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente. 3. Renuncia. 4. Sentencia penal condenatoria ejecutoriada. 5. Pliego de cargo ejecutoriado. 6. Incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad. 7. Otras establecidas por ley. II. Conocida y comprobada la concurrencia de la causal de cesación, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional decretará la cesación y declarará la acefalía a los fines de la convocatoria de la o el suplente. CAPÍTULO III SUPLENCIA Artículo 23. (ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES). I. Las Magistradas y los Magistrados suplentes serán los siguientes siete candidatos que hubieren participado en la elección por orden correlativo de votación. La octava o el octavo en votación será suplente del primer votado y así
Artículo 27. (COMISIÓN DE ADMISIÓN). La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria. CAPÍTULO II SALA PLENA Y PRESIDENCIA Artículo 28. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). I. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales:
1. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. 2. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. 3. Conocer y resolver los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 4. Conocer y resolver los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. 5. Conocer y resolver los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. 6. Conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. 7. Conocer y resolver las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos ley. 8. Conocer y resolver el control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales. 9. Conocer y resolver la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.
10. Conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. 11. Conocer y resolver los recursos directos de nulidad. 12. Ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas aprobados por los órganos deliberativos de las entidades territoriales. 13. Conocer y resolver el control previo sobre el texto de las preguntas de la convocatoria a referendo nacional, departamental y municipal. 14. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional. 15. Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional. 16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros. II. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene las siguientes atribuciones administrativas: 1. Elegir a la Presidenta o el Presidente por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes. 2. Elegir por mayoría absoluta de votos a su secretaria o secretario general. 3. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, o al Órgano Ejecutivo, todas las reformas que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia constitucional. 4. Ejercer el régimen disciplinario respecto de su personal de apoyo, de acuerdo con el reglamento aprobado por dos tercios del Pleno. 5. Designar a los miembros de la Comisión de Admisión y aprobar su Reglamento. Artículo 29. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de los asuntos señalados en el parágrafo primero del artículo anterior, dictará las resoluciones por mayoría absoluta de votos.
Artículo 33. (DE LA PRESIDENCIA Y SUS ATRIBUCIONES). I. La presidencia de las salas será ejercida por turnos de un año entre las magistradas y los magistrados de la sala. II. La Presidenta o el Presidente de las salas tiene las siguientes atribuciones:
1. Controlar el sorteo para la distribución de causas en la sala que preside. 2. Supervisar el desempeño de funciones del personal de apoyo jurisdiccional y administrativo en la sala que preside. CAPÍTULO IV COMISIÓN DE ADMISIÓN Artículo 34. (COMISIÓN DE ADMISIÓN). La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas por turno. Artículo 35. (PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN). La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Admisión será elegido entre los miembros que la constituyan, de acuerdo con el reglamento de funcionamiento de la Comisión o en su defecto, por simple mayoría de votos. CAPÍTULO V PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Artículo 36. (PERSONAL). El Tribunal Constitucional Plurinacional tendrá una Secretaria o Secretario General, una Directora o Director Administrativo, cuerpo de asesores y demás funcionarios necesarios que serán designados por el Pleno. En el Reglamento que se emita, el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación estableciendo sus funciones. También podrá contratar consultores para casos específicos. CAPÍTULO VI FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 37 (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO). El presupuesto del Tribunal Constitucional Plurinacional será aprobado en Sala Plena y ejecutado por la Dirección Administrativa; provendrá del Tesoro General del Estado y otras fuentes. Artículo 38. (DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA). La Dirección Administrativa tiene por objeto: I. Administrar los recursos económicos del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo con la Ley del Sistema de Control Gubernamental. II. Cumplir las normas relativas a la administración interna del Tribunal Constitucional Plurinacional y otras establecidas en el reglamento.
NOTA.- La Parte Segunda de esta norma se encuentra derogada por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional PARTE SEGUNDA PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, EXCUSAS, RECUSACIONES Y COMISIÓN DE ADMISIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 39. (RESOLUCIONES). El Tribunal Constitucional Plurinacional emite las siguientes resoluciones:
1. Sentencias constitucionales. Resuelven demandas, recursos y revisión de las acciones constitucionales. 2. Declaraciones constitucionales. Son adoptadas en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional. 3. Autos constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desistimiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento. Artículo 40. (PUBLICACIÓN). Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual. Artículo 41. (REMISIÓN DE DOCUMENTOS). El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá requerir, del poder público central, gobernaciones departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal, bajo responsabilidad penal. Artículo 42. (PRUEBA COMPLEMENTARIA). El Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando estime necesario para emitir criterio, podrá disponer la producción de prueba complementaria, estableciendo la forma y tiempo en la que ésta deberá ser producida. Artículo 43. (PROHIBICIÓN). En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes. 8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa. Artículo 49. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA). I. La Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación, de oficio, declarada legal la excusa, la Magistrada o el Magistrado quedará apartado definitivamente de conocer la causa. II. Todo acto o resolución posterior de la Magistrada o el Magistrado excusado, dentro de la misma causa, será nulo. Artículo 50. (RESPONSABILIDAD PENAL). Si la Magistrada o Magistrado comprendido en cualesquiera de las causales de excusa y recusación no se apartare del conocimiento de la causa, será pasible de responsabilidad penal. Artículo 51. (LIMITACIONES PARA RECUSACIONES). En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional. Artículo 52. (PROCEDIMIENTO). 1. Cuando se trate de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, la excusa o recusación se presentará ante la Comisión de Admisión, que la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional. 2. La excusa o recusación se presentará dentro de las cuarenta y ocho horas de radicada la causa. 3. En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Plena resolverá la excusa o recusación mediante Auto por mayoría simple de votos, sin recurso ulterior. 4. Si la excusa o recusación fuere declarada ilegal, la Magistrada o Magistrado reasumirá el conocimiento de la causa. 5. Si la excusa o recusación fuere declarada legal, se sustituirá a la Magistrada o Magistrado excusado o recusado del conocimiento de la causa. La Presidenta o el Presidente convocará a la o el suplente. Producida la excusa o promovida la recusación, la Magistrada o Magistrado no podrá realizar ningún acto en la misma causa, bajo sanción de nulidad.
Artículo 53. (EXCUSAS Y RECUSACIONES). I. Las juezas, jueces y tribunales ordinarios están sujetos a la aplicación de las causales de excusas y recusaciones establecidas en la presente Ley para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional. II. Las excusas y recusas de las juezas, jueces y tribunales ordinarios se tramitarán de conformidad con la Ley del Órgano Judicial y el procedimiento civil. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN Artículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN). Recibida una acción, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son:
1. Admitirlas, en el plazo de diez días, cuando cumplan con los requisitos exigibles en cada caso. 2. Observar los defectos formales, subsanables que determinen la inadmisibilidad de los recursos y demandas. 3. Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las salas del Tribunal. 4. Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concretas. Artículo 55. (DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES). Si la Comisión de Admisión observare la existencia de defectos formales subsanables dispondrá que el accionante los salve en el plazo de diez días de notificada con el decreto de subsanación. TÍTULO II ACCIONES DE DEFENSA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 56. (Plazos). I. Todos los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y horas hábiles. II. Para efectos de la presente Ley se entiende por días y horas hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho.
Artículo 61. (PROCEDIMIENTO). En las acciones de Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, se adoptará el siguiente procedimiento:
1. Admitida la Acción, la jueza, juez o tribunal señalará día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la Acción; para tal efecto dispondrá la citación personal o por cédula del accionado con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados; si corresponde presente la prueba que tuviere en su poder, u ordenará a quien tenga en su poder remita los actuados concernientes al hecho denunciado. 2. En el desarrollo de la audiencia, la jueza, juez o tribunal podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones. 3. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia en ausencia del accionado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía. 4. Las juezas, jueces y tribunales deberán disponer la notificación al tercero interesado que pueda ser afectado en sus derechos e intereses, bajo responsabilidad penal. Artículo 62. (AUDIENCIAS). I. En las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, las audiencias serán orales y se registrarán por cualquier medio. En caso de que existan sistemas informáticos se tendrá un expediente electrónico. II. Las audiencias se desarrollarán bajo la dirección de la jueza, juez o tribunal, en el día y hora señalados, y en el siguiente orden: se escuchará la exposición del accionante y el informe del demandado con posterioridad. III. La resolución se pronunciará de forma oral y pública en presencia de los asistentes. Las juezas, jueces y tribunales que no cumplan con esta previsión serán sometidas y sometidos a proceso disciplinario como falta gravísima o penal según corresponda. IV. No podrán decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios hasta dictarse la correspondiente resolución. V. La lectura de la resolución en la audiencia implica la notificación al accionante y accionado; sin perjuicio de ello y, antes de la remisión de los antecedentes para su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se otorgará al accionante y al accionado fotocopia legalizada de la resolución. Artículo 63. (CUMPLIMIENTO). Las autoridades que resuelvan las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, dispondrán el cumplimiento de la resolución por parte de los servidores públicos o de la
persona individual o colectiva. En caso de resistencia ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal, para cuyo efecto remitirán los antecedentes al Ministerio Público. Articulo 64. (REVISIÓN). En las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, las resoluciones serán elevadas en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución. CAPÍTULO II ACCIÓN DE LIBERTAD Artículo 65. (OBJETO). Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Artículo 66. (PROCEDENCIA). La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que:
1. Su vida está en peligro. 2. Está ilegalmente perseguida. 3. Está indebidamente procesada. 4. Está indebidamente privada de libertad personal. Artículo 67. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Libertad podrá ser interpuesta por: 1. La víctima o agraviado, por sí o por cualquiera a su nombre, y sin ninguna formalidad procesal oralmente o por escrito. 2. La defensora o el defensor del pueblo. Artículo 68. (PROCEDIMIENTO). La tramitación se sujeta a lo establecido en el presente procedimiento: 1. Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la Acción. 2. Para tal efecto se dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa tanto por la autoridad o persona como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado.