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Orientación Universidad
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Lectura fundamental 7, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Penal

Es el material de estudio de la asignatura Penal especial que corresponde a la semana 7 del desarrollo del módulo.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2024/2025

Subido el 25/06/2025

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Palabras clave: hurto, extorsión, abuso de confianza, estafa, invasión.
Contenido
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7
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Introducción
La extorsión
Emisión y transferencia ilegal de cheque
Corrupción privada y administración desleal
El hurto en sus distintas modalidades
La estafa
Abuso de confianza en sus distintas modalidades
Prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones
Utilización indebida de información privilegiada
Malversación y dilapidación de bienes
Usurpación de inmuebles e invasión de tierras o edificaciones
Delitos contra el patrimonio económico
Unidad 4 / Escenario 7
Lectura fundamental 7
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Palabras clave : hurto, extorsión, abuso de confianza, estafa, invasión.

Contenido

Introducción La extorsión Emisión y transferencia ilegal de cheque Corrupción privada y administración desleal El hurto en sus distintas modalidades La estafa Abuso de confianza en sus distintas modalidades Prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones Utilización indebida de información privilegiada Malversación y dilapidación de bienes Usurpación de inmuebles e invasión de tierras o edificaciones

Delitos contra el patrimonio económico

Unidad 4 / Escenario 7

Lectura fundamental 7

1. Introducción

Los delitos contra el patrimonio económico son quizá los que mayor impacto generan en el día a día de los colombianos. La frecuencia de ocurrencia de hurtos, estafas, así como actos de corrupción privada y administración desleal, hace que su conocimiento sea central para quien es un estudioso de las distintas clases de delitos que están tipificados por el Código Penal. A continuación, una breve explicación de algunos de los principales tipos penales incluidos en el título VII de la Parte Especial del Código Penal (2000). Aviso metodológico

Debido a la riqueza normativa, así como a la extensión de cada uno de los

distintos tipos penales a abordar, no resulta posible citar cada una de las normas

y simultáneamente aportar los comentarios a los tipos penales estudiados. En

consecuencia, el estudio de esta y las subsiguientes lecturas fundamentales

se decantará especialmente por brindar elementos que apoyen la lectura de la

norma. Por lo anterior, es indispensable que el estudiante revise cada uno de los

artículos del Código Penal mientras desarrolla la presente lectura. La versión en

línea recomendada es la de Secretaría del Senado (referenciada abajo), porque

mantiene el código actualizado en cuanto a la vigencia normativa, análisis de

constitucionalidad y comentarios editoriales pertinentes.

El verbo rector tanto en el hurto simple como en el hurto calificado es el mismo. La manera de diferenciar uno y otro sigue la misma lógica que se empleó al intentar diferenciar el secuestro simple del secuestro extorsivo. En la citada lectura se acuñó esta fórmula: si no puede ser constitutivo de secuestro extorsivo, entonces es un secuestro simple. Aquí la fórmula se replica: si no puede ser constitutivo de un hurto calificado, entonces es un hurto simple. Retomando la idea inicial, el verbo rector en ambos casos es el mismo: “apoderarse”. En todo caso, se debe resaltar que esto aplica únicamente a cosas muebles, por lo que cualquier conducta similar respecto de bienes inmuebles no se adecúa típicamente a este delito. El verbo “apoderarse” no puede confundirse con el verbo “apropiarse”, que anteriormente se ha visto al estudiar el delito de “peculado” y que se retomará igualmente en esta lectura al revisar el tipo penal de abuso de confianza. Los dos vocablos tienen una similitud semántica que no parece permitir una diferenciación clara. En este punto, sin embargo, conviene resaltar esa diferencia. Una persona se “apodera” de algo ajeno que previamente no tenía en su poder y se “apropia” de algo ajeno que anteriormente sí tenía en su poder. En consecuencia, en el hurto, se exige un comportamiento activo de ingresar a su patrimonio algo que no tenía en su poder y que no es suyo. Ahora bien, cuando se verifica la norma de hurto calificado, se observa que son tres las causales relacionadas con el ejercicio de la violencia, bien sea sobre las cosas, sobre las personas o como medio para asegurar el resultado de la conducta. Dos de las causales guardan relación con lo que es objeto del hurto (medios motorizados, y telecomunicaciones o servicios públicos) y dos de ellos guardan relación con la manera en que se produce el hurto (ingreso clandestino o engañoso, y mediante herramientas para superar sistemas de seguridad). En general, las causales que califican el hurto son relativamente sencillas de entender, razón por la cual por el momento se presentarán breves consideraciones respecto de tres de ellas: la violencia sobre las personas, la violencia sobre las cosas y lo que debe entenderse como “escalonamiento” en la causal prevista por el numeral 4 del artículo 240 del Código Penal (2000). En cuanto a la violencia sobre las personas, es de anotar que se trata de un ejercicio de poder que no necesariamente implica violencia física del tipo de golpes. En muchos casos, la violencia puede no dejar ningún tipo de rastro sobre el cuerpo de la víctima. Es perfectamente posible que se consume el delito de hurto a partir de una intimidación con el uso de la violencia, como ocurre al mostrar un cuchillo o un arma de fuego, pero sin herir a la persona. En todos estos casos se ejerce violencia. Recordando las nociones de violencia vistas al momento de revisar los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, se señaló que la magnitud y la intensidad de la violencia se mide a partir de la necesidad práctica de vencer la resistencia. En este caso, la violencia debe ser explícita en cuanto a su inminencia para que transforme un delito de hurto en un hurto calificado.

En cuanto a la violencia sobre las cosas, el asunto es algo distinto, puesto que la potencialidad de vencer la resistencia funciona de manera distinta. Por ello, conviene retomar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP4923-2017 respecto de este punto. En la mencionada providencia, la Corte retoma su propia línea jurisprudencial en torno a los requisitos que debe cumplir la violencia contra las cosas: a. No requiere que se despliegue un gran esfuerzo físico. b. No se desvanece por la existencia de un vínculo de familiaridad entre el sujeto activo que ejerce la violencia y el pasivo, cuyos bienes la soporta. c. Debe ser ejercida con anterioridad o con concomitancia al hurto para asegurar su producto o la impunidad de los responsables, y no con posterioridad a la consumación del delito^1. d. Debe estar dirigida a los mecanismos de protección y defensa del objeto del hurto, o causar daño o destrucción del bien. e. Debe ser diferente a la que emplea el dueño del bien para removerla y apoderársela. Por último, en relación con el hurto calificado, es conveniente revisar en qué consiste el “escalonamiento” al que hace referencia el artículo 240 del Código Penal (2000). Como se observa en el citado numeral 4 de ese artículo, las modalidades que allí se incluyen implican el ejercicio de alguna destreza técnica que permita acceder al bien que ha de ser hurtado. Pues, en efecto, el poder “trepar” paredes, cercas o similares es lo que constituye el término “escalonamiento” al que hace referencia el citado numeral. En relación con el artículo 241 del Código Penal (2000), que establece las causales de agravación tanto del hurto simple como del hurto calificado, es de anotar que se está ante quince causales que no tienen mayores elementos en común, por lo que únicamente conviene referirse a dos de ellas. En primer lugar, ha de anotarse que el numeral 2 del artículo 241 consagra la agravante de la confianza, lo que necesariamente llevará a que se confunda con el tipo penal de abuso de confianza. Por ello, al tratar ese específico delito, se retomará esta causal de agravación. 1 Téngase en cuenta, sin embargo, que el artículo 240 del Código Penal incluye como casual para calificar el hurto, el ejercicio de la violencia posterior a la comisión del hurto, cuando se ejerce con la finalidad de garantizar el resultado de la conducta punible.

3. La extorsión

El artículo 244 del Código Penal (2000) consagra el delito de extorsión, que cuenta con agravantes específicas consagradas por el mismo artículo 244. En este punto conviene recordar que en la lectura fundamental del escenario 3 se trató el delito de secuestro extorsivo y la manera de diferenciarlo del secuestro simple. Esto se resalta dado que parte de lo que aquí se comenta puede ser de utilidad a la hora de estudiar ese tipo penal en específico y viceversa. El tipo penal de extorsión tiene como fundamento obligar (constreñir) a una persona a “hacer, tolerar u omitir” una cosa. Una revisión del artículo 182 del Código Penal (2000) muestra que la redacción de este tipo penal es muy parecida a lo previsto por el artículo 244 del Código Penal (2000). Señala el artículo 182 lo siguiente: Artículo 182. Constreñimiento ilegal. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Entonces, ¿qué diferencia al constreñimiento ilegal de la extorsión? El simple hecho de que el tipo penal recién citado se redacte como un tipo penal subsidiario presupone que hay otros eventos en los que de manera más específica se reprime la conducta. Es el caso del tipo penal de extorsión. Si se observa, lo que diferencia la redacción de los tipos penales es precisamente la inclusión del ingrediente subjetivo “con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero”, incluido en la redacción del artículo 244 del Código Penal (2000), que tipifica la extorsión. Esto mismo es lo que hace que en este caso el legislador haya optado por privilegiar la protección del bien jurídico “patrimonio económico” al ubicarlo dentro de este listado de delitos, y no dentro del listado de delitos contra la libertad individual, donde se encuentra tipificado el patrimonio económico. Una sentencia especialmente útil para poder entender autónomamente este delito y asimismo diferenciarlo de otros tipos penales como el secuestro extorsivo y el constreñimiento ilegal es la Sentencia SP681-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Además de brindar ese discernimiento, el lector podrá percatarse de que el delito de extorsión admite la modalidad de tentativa, puesto que la conducta no se entiende consumada cuando el autor de la conducta “constriñe”, sino cuando el sujeto pasivo de la conducta “hace”, “tolera” u “omite”. En consecuencia, todo acto ejecutivo que lleve a esa instancia, siempre que no se produzca ese momento de consumación, se debe entender como una forma tentada de comisión del delito.

4. La estafa

El delito de estafa, tipificado por el artículo 246 del Código Penal (2000), consagra una forma de afectación al patrimonio económico en la que no se trata de desapoderar a una persona de sus bienes (con o sin fuerza), sino de una inducción artificiosa para que el sujeto pasivo sea quien voluntariamente entregue ese dinero o beneficio de manera voluntaria. Eso, sin embargo, se dará como consecuencia de un error o puesta en escena que genere un engaño. Recientemente, en la sentencia del 3 de junio de 2020 (no tiene la secuencia de numeración habitual) radicado 54131, ponencia del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero la Sala de Casación Penal ha reiterado lo que ha sido una línea jurisprudencial más o menos estable a lo largo de los años. En esa línea jurisprudencial se logra decantar, por ejemplo, que el delito de estafa tiene varios ingredientes: 1) el artificio o engaño; 2) el error de la víctima; 3) la obtención del provecho ilícito; 4) el perjuicio del titular del bien jurídico; 5) el nexo causal entre estos elementos. Respecto de este último ítem, conviene explicar que esa secuencia causal se debe dar en un orden específico. El engaño debe necesariamente ser previo al error de la víctima. Esto implica que debe ser cronológicamente anterior y a la vez el causante de ese error. A la vez, ese error (una discordancia entre la realidad percibida por la víctima y la realidad objetiva) debe dar lugar al desplazamiento patrimonial. En no pocas ocasiones se han cuestionado casos en los que la secuencia no se da propiamente en ese orden, casos en los que la Corte Suprema de Justicia señala que el tipo penal exige esa secuencia lógica de eventos para que pueda ser catalogado de estafa. De no ser así, se podría incluso pensar en otras posibles formas de delito, pero no en una estafa. 2 Para mayor profundización sobre este tema se recomienda la lectura de la Sentencia SP3112-2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La pregunta que surge es “¿y esto por qué da lugar a ser sancionado penalmente?”. Esta pregunta tiene mucho sentido, sobre todo, entre personas mucho más jóvenes que entienden el funcionamiento del comercio de una manera distinta a como operaba hace unos años. Anteriormente, el medio de pago era la moneda, bien sea metálica o en papel moneda. En consecuencia, las personas tenían que cargar el efectivo para cualquier lugar. Cuando se requerían sumas importantes de dinero, debían igualmente portarlo, lo que implicaba un riesgo de seguridad y un problema logístico. Por ello, el cheque surgió como un mecanismo para pagar sin necesidad de entregar moneda o papel moneda. En esencia, se trata de una orden de pago que se le da a un banco de forma tal que el portador debe únicamente mostrar el cheque diligenciado para que le paguen el valor allí señalado. Siendo entonces un medio de pago, se genera un problema cuando se paga con un cheque que se sabe que no será pagadero debido a problemas de fondos. Por ello, las tres modalidades de la conducta afectan directamente esa confianza en el cheque como medio de pago y afectan directamente el patrimonio de quien lo recibe, pues, al no ser pagado, el cheque literalmente sufre un detrimento patrimonial. Dado que lo que se busca generar es una protección del cheque como medio de pago, se debe descartar el uso de este instrumento como garantía (cheques posfechados) y por ello no se tipifica la conducta cuando se usan los cheques bajo esta modalidad. Por último, es de señalar que el inciso cuarto del artículo 248 del Código Penal (2000) se refiere a un término de seis (6) meses. Se trata de un término distinto al de caducidad de la querella –tema objeto de estudio del derecho procesal penal– y básicamente es concordante con el término de prescripción de la acción cambiaria (una acción ejercida para el cobro de títulos valores), que cuando se funda en un cheque es de 6 meses.

6. Abuso de confianza en sus distintas modalidades

El delito de abuso de confianza, tipificado por el artículo 249 del Código Penal (2000), contempla una forma de afectación al patrimonio económico que deriva de la “apropiación” o del “uso indebido” de la cosa mueble ajena. Al igual que en el caso del hurto, este delito no opera respecto de bienes inmuebles. Para poder entender adecuadamente este tipo penal conviene brevemente referirse a la institución de la “tenencia”, que es desarrollada por la legislación civil.

Toda persona que es titular (propietaria) de un bien tiene tres facultades que puede ejercer respecto de él: el uso, el goce y la disposición. En virtud de esta última facultad, toda persona puede vender o donar sus bienes. Sin embargo, no toda entrega de una cosa se hace con el fin de convertir en propietario a quien se le entrega. Por ello, la legislación civil desarrolla los conceptos de “título” y de “modo” para poder explicar las distintas maneras en que una persona puede acceder a una cosa, bien sea como dueño o bajo otra calidad. Los títulos hacen referencia a los instrumentos o las disposiciones legales por los cuales una persona tiene acceso a ese bien. A manera de ejemplo, existe el título de arrendamiento, de depósito, de comodato, de posesión o de propietario. Cuando una persona vende un inmueble o lo dona está dando el bien 3.^ En consecuencia, tener algo a título no traslaticio de dominio conlleva necesariamente que se reconozca que otra persona es el titular del derecho de dominio. A su vez, esto implica que no se puede ejercer sobre ese bien un acto de disposición que no haya sido consentido por su dueño. Quien tiene una cosa con ánimo de señor y dueño se llama poseedor. A quien es poseedor y además recae sobre él el derecho de dominio se le denomina propietario. Quien tiene una cosa en calidad de delegado o representante del dueño se le denomina “tenedor”. Aclarado lo anterior, se ha de señalar que el abuso de confianza, en cualquiera de sus modalidades, implica abusar del título de “tenedor” que se ha conferido legalmente. Por ello, el verbo rector utilizado por la legislación penal es el de “apropiarse”, que, como se ha señalado anteriormente, es distinto al de “apoderarse”. Al apropiarse de un bien, ese bien ya tiene que estar en la custodia o tenencia del sujeto, mientras que, al apoderarse del mismo, no ha existido previamente ningún vínculo de tenencia o posesión previo^4. Esto último es lo que define la principal diferencia entre el hurto y el abuso de confianza. No puede cometer abuso de confianza quien no ha tenido anteriormente ningún título de tenencia respecto del bien. Por ello, en el caso del hurto agravado por la confianza, lo que se sanciona es que el sujeto activo traiciona la confianza depositada en él para apoderarse de algo que está a su alcance y que, de no existir esa confianza, no estaría. En el abuso de confianza, en cambio, lo que se sanciona es el cambio de “ánimo” de tenedor a “propietario” mediante actos que implican el uso o disposición del bien en tal calidad^5. 3 El concepto de “dar” en el derecho civil es distinto al de “entregar”. Cuando se “da” un bien, se hace con el ánimo de señor y dueño. El “entregar” no implica esa intención de “dar” el bien. 4 Para más información acerca de esta distinción, además de las providencias que tratan este delito en específico, conviene remitirse a la distinción que se ha planteado en este módulo al tratar el delito de peculado por apropiación (escenario 6). 5 Un buen recuento de los elementos del abuso de confianza, la línea jurisprudencial que trae la Corte Suprema de Justicia respecto de este delito, se encuentra en la Sentencia SP1147-2022; se recomienda realizar su lectura.

El primero de los tipos penales señalados consagra el tipo penal de “corrupción privada”. Al revisar el contenido de la redacción del artículo 250-A del Código Penal (2000), se observa una similitud importante con la penalización de la conducta de cohecho y la de cohecho por dar y ofrecer, en la misma norma. Por ello, resulta conveniente acudir a los comentarios de esos tipos penales para entender este fenómeno delictivo. En esencia, toda persona jurídica goza de la libertad para decidir libremente qué negocios debe celebrar y cuáles no. Esa decisión recae principalmente en los órganos de administración y representación legal, y en segunda medida en cabeza de los directivos a los que deben responder aquellos. Las decisiones deben remontarse a aquello que resulte más conveniente para la persona jurídica, su objeto social o sus objetivos misionales. Por ello, el tipo penal de corrupción privada no busca ser un elemento moralizador o ético de las empresas. El tipo penal, en consecuencia, sanciona la venta de esas decisiones cuando generen un perjuicio a la persona jurídica. Este último elemento es fundamental puesto que la conducta incluye el elemento “en perjuicio de aquella [la persona jurídica]”. La antijuridicidad material parte del presupuesto de que se lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado, que en este caso es el patrimonio económico de la persona jurídica. Por lo tanto, si la “negociación” de las decisiones no representa un perjuicio patrimonial (valga la redundancia) para la persona jurídica, la conducta no puede ser típica. Hasta el momento, se ha hecho referencia a personas jurídicas en un sentido amplio, pero la norma es clara en señalar específicamente tres tipos de personas jurídicas: las sociedades, asociaciones y fundaciones. Por fuera quedan otras formas de asociación como cooperativas, corporaciones o fondos de empleados, por ejemplo. Como se recordará, en derecho penal está prohibida la analogía y, por tanto, únicamente las conductas pueden darse respecto de estas tres personas jurídicas. El artículo 250-B del Código Penal (2000) consagra el segundo de los tipos penales creados en 2011: la administración desleal. En el tipo penal recién visto, lo que se sanciona es que se “negocien” las decisiones de los administradores o directivos. Como ellos no tienen funciones específicas y taxativas definidas por ley, el tipo penal no hace referencia a ellas. En este segundo tipo penal, el ámbito de protección de la norma penal se centra en el obrar leal de los directivos respecto de sus accionistas o socios. Obsérvese que, a diferencia de lo que ocurre con el artículo de corrupción privada, el de administración desleal únicamente se refiere a sociedades constituidas o en formación, por lo que se excluye cualquier otra posibilidad. En parte, esto se debe a que, de las tres formas asociativas contempladas por el artículo 250-A del Código Penal (2000), tan solo la sociedad tiene un ánimo de lucro. En consecuencia, tan solo en las sociedades existe una expectativa razonable por parte de sus socios o accionistas de recibir utilidades. Este concepto, en las demás personas jurídicas, está descartado.

La forma en que se incurre en este delito entonces busca atacar las conductas que de manera dolosa puedan cometer los administradores, socios, directivos, empleados o asesores con fines de afectar el patrimonio de la empresa. Esta práctica se presenta con cierta frecuencia cuando existen grupos de socios que no se llevan bien, de forma tal que se realizan operaciones que benefician a algunos de ellos, pero que simultáneamente perjudican a la sociedad en su conjunto. Así, tan solo algunos de los socios obtienen beneficios. Por supuesto, no es el único caso. Por último, debe observarse que, en este caso, se requiere la causación del perjuicio y no basta la mera conducta de intentar generarlo. Por ello, la modalidad de tentativa de administración desleal resulta posible.

8. Prestación, acceso o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones

El tipo penal consagrado por el artículo 257 del Código Penal (2000) es complejo en cuanto a su descripción típica. Obsérvese, por ejemplo, la existencia de los siguientes elementos:

- Sujeto activo:^ indeterminado - Verbos rectores alternativos:^ “preste”, “acceda”, “use” - Ingrediente subjetivo:^ ánimo de lucro del sujeto activo - Medios específicos:^ “mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones” - Ingrediente normativo:^ “sin la correspondiente autorización de la autoridad competente” En esencia, este tipo de penas sanciona a aquellas personas que prestan ilegalmente servicios propios de operadores de telefonía celular. Sin embargo, posteriormente el mismo tipo penal lo amplía tanto a servicios de telefonía local o terrestre como a otros servicios de telecomunicación. Ha de tenerse en cuenta que la prestación de estos servicios se da de manera directa por el Estado (en caso de telefonía local, en algunos casos) o a través de contratos de concesión. Estos contratos implican un pago por parte de los operadores de tarifas, que deben subvencionar por el simple hecho de poder acceder al espectro electromagnético para prestar estos servicios. Igualmente, implican la instalación de infraestructura que permita esa comunicación.

Piénsese, por ejemplo, en decisiones acerca de si se debe subir el precio de un determinado bien o servicio; esto puede deberse a diversos factores como el aumento o disminución de la oferta mundial, los cambios en la tasa de cambio o situaciones económicas de determinados países que pueden deberse a muchas circunstancias como el clima o una situación de conflicto. Toda esta información puede ser utilizada con miras a tomar decisiones más rentables para las empresas. Esa información, en consecuencia, es valiosa para la empresa que la posee. El tipo penal previsto por el artículo 258 del Código Penal (2000), en consecuencia, sanciona que, “con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero”, se haga uso indebido de la información que se conoce en virtud de su cargo o funciones dentro de la empresa. Esto mismo ocurre en materia de la negociación pública de valores en las bolsas del mundo. Sin que la norma expresamente lo indique, este uso indebido implica un peligro inminente para el patrimonio económico de estas empresas. Sin embargo, el perjuicio no forma parte de los elementos típicos y, por tanto, se está ante un delito de mera conducta.

10. Malversación y dilapidación de bienes

El artículo 259 del Código Penal (2000) consagra la malversación o dilapidación de bienes. Esta conducta debe entenderse a partir de la institución civil de la tutela o la curatela. Toda persona, de conformidad con la legislación colombiana, cuenta con capacidad de goce, lo que implica que puede disfrutar de todo derecho que se ha conferido en su favor. Sin embargo, por distintas razones, hay personas que cuentan con algún tipo de discapacidad o circunstancia personal (edad, por ejemplo) que no les permite tener la madurez o comprensión suficiente para entender el alcance total de sus actos. El derecho civil de larga data ha consagrado para estos sujetos la figura de la tutela o curatela, según el tipo de personas. En estos casos, se le designaba a una persona la responsabilidad de administrar el patrimonio de otra. En ese contexto se da la tipificación expuesta en esta norma. Sin embargo, debe señalarse que, con la expedición de la Ley 1996 (2019), la figura de la interdicción ha sido eliminada y se ha reemplazado por un régimen de designación o adjudicación de apoyos que cambia por completo el régimen de manejo de negocios jurídicos y patrimonial de las personas que requieren ese apoyo, y que anteriormente eran objeto de declaraciones de interdicción o inhabilitación. En consecuencia, este tipo penal se encuentra tácitamente revaluado por esa disposición, aunque no son los únicos casos en los que procede la curaduría de bienes (como el caso de los curadores de una herencia yacente).

11. Usurpación de inmuebles e invasión de tierras o edificaciones

El título VII de la Parte Especial del Código Penal (2000) incluye dos delitos relacionados con intentos de apropiación de inmuebles. Se trata de los artículos 261 y 263 del Código Penal (2000), que tipifican las conductas de usurpación de inmuebles e invasión de tierras, respectivamente. Como se recordará del inicio de esta lectura, el intento por apoderarse o por apropiarse de un bien inmueble queda excluido de las descripciones de hurto y abuso de confianza. Esas conductas quedan incluidas en estos dos tipos penales. La conducta de usurpación de inmuebles responde a una práctica lamentablemente usual en zonas rurales, en donde los linderos de los inmuebles no tienen muros u otras estructuras rígidas que los soporten. En áreas rurales existen cercas y estas cercas unen mojones identificadores. En consecuencia, la conducta consiste en mover o suprimir los mojones para efectos de que no queden claras las divisiones de los predios. En otros casos, simplemente se mueven sin previa detección, de forma tal que “en apariencia” no se han movido, pero en la práctica se ha obtenido más área de terreno. El mismo artículo 261 del Código Penal (2000) consagra otra modalidad de adquisición de tierras que tiene que ver con el inicio de acciones jurídicas tendientes a la misma finalidad. Se trata de acciones tales como la perturbación a la posesión, perturbación a la servidumbre, acciones de pertenencia, entre otras. El elemento determinante para la configuración del delito es que este tipo de conductas se realicen “para apropiarse en todo o en parte de un bien inmueble” (ingrediente subjetivo). Por su parte, el delito de invasión de tierras ha sido objeto de reciente modificación en el año 2022. El texto actual mantiene en esencia la idea del original, salvo por dos modificaciones que conviene señalar. En primera medida, antes de la reforma de 2022 existía un trato diferenciado entre los “promotores” “organizadores” o “directores” de la invasión. Esa diferenciación entre los distintos tipos de sujetos activos desaparece con la modificación de 2022. Adicionalmente, es importante señalar que la reforma introduce una agravante cuando se superan medidas de seguridad del predio o inmueble. En esto, la modificación legislativa sigue una tendencia que ya se había resaltado al diferenciar el delito de hurto y el delito de hurto calificado. Las conductas de superación de mecanismos de defensa previstos constituyen en sí una agravante de la conducta de hurto y asimismo se aplica esta lógica en materia del delito de invasión de tierras. Para conocer más en detalle las similitudes y diferencias de los dos tipos penales, se sugiere la revisión de la Sentencia SP4394-2020; sin embargo, se ha de advertir que lo señalado en esa sentencia en relación con el tipo penal de invasión de tierras guarda relación con el texto anterior (antes de la reforma). Por último, conviene resaltar que este tipo penal de invasión de tierras normalmente entra en tensión con la normatividad civil en materia de pertenencias agrarias, por lo que muchas veces se suelen enmascarar verdaderas invasiones de tierras dándoles apariencia de procesos de pertenencia, en muchas ocasiones con pruebas adulteradas o fabricadas.

Referencias Castro, C. G. y Escobar, S. (2011). Estafa. En C. G. Castro (coord.), Manual de derecho penal: parte especial (tomo I). Editorial Universidad del Rosario. https://editorial.urosario.edu.co/catalog/ product/view/id/7133/s/gpd-manual-de-derecho-penal-tomo-i-parte-especial-segunda-edicion- 9789583511981-636367051ab29/ Código Penal [CP]. Ley 599 de 2000. 24 de julio de 2000 (Colombia). http://www. secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html (versión recomendada de Secretaría del Senado) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de junio de 2020. Exp. 54131 (MP Jaime Humberto Moreno Acero). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP1147 de 6 de abril de 2022. Exp. 60411 (MP Gerson Chaverra Castro). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP2974 de 14 de julio de 2021. Exp. 55989 (MP Eyder Patiño Cabrera). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3112 de 7 de julio de 2021. Exp. 50109 (MP Hugo Quintero Bernate). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4394 de 11 de noviembre de 2020. Exp. 54832 (MP Jaime Humberto Moreno Acero). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4923 de 5 de abril de 2017. Exp. 48352 (MP José Francisco Acuña Vizcaya). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP681 de 9 de marzo de 2022. Exp. 52672 (MP José Francisco Acuña Vizcaya). Enciso, C. A. (2011). Hurto y otros delitos contra el patrimonio económico. En C. G. Castro (coord.), Manual de derecho penal: parte especial (tomo I). Editorial Universidad del Rosario. https://editorial. urosario.edu.co/catalog/product/view/id/7133/s/gpd-manual-de-derecho-penal-tomo-i-parte- especial-segunda-edicion-9789583511981-636367051ab29/ Ley 1474 de 2011. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 12 de julio de 2011. DO 48128.

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