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La separación de cuerpos y el divorcio en el Perú, Monografías, Ensayos de Derecho Social

El documento analiza la separación de cuerpos y el divorcio en el sistema jurídico peruano. Explica que la separación de cuerpos es una institución independiente del divorcio, pero que puede derivar en este último. Se detallan las causales de separación de cuerpos, como la injuria grave, la separación de hecho y otras. También se abordan los efectos de la separación de cuerpos, como la custodia de los hijos y las obligaciones alimentarias. Además, se explica el proceso de conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En general, el documento proporciona una visión completa de esta figura jurídica en el contexto peruano, lo que lo hace relevante para estudiantes de derecho, abogados y personas interesadas en el tema.

Tipo: Monografías, Ensayos

2023/2024

Subido el 03/06/2024

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EXPO CIVIL
DECAIMINETO Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, TITULO IV
CAPITULO PRIMERO DEL LIBRO DE DERECHO DE FAMILIA- SEPARACION DE
CUERPOS
INTRODUCCION:
No hay nada eterno, comenzando con la vida que algún día termina. Todo tiene
un fin. El matrimonio no es la excepción
El matrimonio puede terminar en forma natural con la muerte de uno de los cónyuges
o voluntariamente sea este por acuerdo entre los cónyuges, quienes deciden poner fin
a la sociedad conyugal o invocando una causal de divorcio, caso en el cual el juez
deberá determinar y declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Las causales del decaimiento y disolución del vínculo conyugal son taxativas, es decir
precisas y se encuentran previstas en el artículo 333º del Código Civil. Las causales
de divorcio o separación de cuerpos no quedan al arbitrio de la voluntad de los
cónyuges estas están relacionadas al incumplimiento de los deberes que surgen en el
matrimonio y se busca proteger al cónyuge inocente o perjudicado. Cuando se habla
de decaimiento, se está refiriendo a la institución de la separación de los cuerpos y
cuando hablamos de disolución del vínculo nos estamos refiriendo al divorcio.
Cuando el matrimonio de una pareja deja de cumplir su finalidad: hacer vida en
común, proyecto de vida, etc.; a consecuencia de aspectos externos o por conductas
directamente atribuidas a uno de los cónyuges o ambos se produce el decaimiento del
vínculo matrimonial, sin embargo, cuando estas causales afectan gravemente las
relaciones familiares principalmente como pareja, se produce una disolución del
vínculo matrimonial.
La separación de cuerpos es una ventana o posibilidad de continuar con el
matrimonio, pues el cónyuge inocente o perjudicado a pesar de configurarse la causal
grave opta por el debilitamiento del matrimonio y demanda no el divorcio sino la
separación de cuerpos. Cuando se produce una de las causales previstas en el
artículo 333º del código civil, el cónyuge inocente o perjudicado puede plantear el
divorcio y con ello lograr la disolución del vínculo matrimonial.
Nosotros nos vamos a referir, específicamente, a la separación de cuerpos.
ANTECEDENTES HISTORICOS :
La separación de cuerpos tiene sus antecedentes en el derecho antiguo, en el llamado
dirvortium ad thorum et mensan expresión en latín que se traduce como “divorcio de
cama y mesao sea la simple separación de cuerpos.
A esta institución la doctrina le denomina “separación conyugal”, “separación del
matrimonio”, “separación personal”, y la más apropiada llamada “separación judicial”.
Aparece nítidamente bajo la influencia del cristianismo, que si bien reconoció y
consagro la indisolubilidad del matrimonio, no ignoro la gravedad del adulterio al que
tomo como causa de separación de cuerpos. La iglesia lucho contra las leyes romanas
y contras las costumbres germanas que autorizaron el divorcio, pero como no fue
posible mantener ciertos hogares profundamente desavenidos creo la separación de
cuerpos que no era otra, que la suspensión de los deberes del lecho y habitación, lo
que impidió a los cónyuges contraer nuevo matrimonio.
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¡Descarga La separación de cuerpos y el divorcio en el Perú y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Social solo en Docsity!

EXPO CIVIL

DECAIMINETO Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, TITULO IV

CAPITULO PRIMERO DEL LIBRO DE DERECHO DE FAMILIA- SEPARACION DE

CUERPOS

INTRODUCCION:

No hay nada eterno, comenzando con la vida que algún día termina. Todo tiene un fin. El matrimonio no es la excepción El matrimonio puede terminar en forma natural con la muerte de uno de los cónyuges o voluntariamente sea este por acuerdo entre los cónyuges, quienes deciden poner fin a la sociedad conyugal o invocando una causal de divorcio, caso en el cual el juez deberá determinar y declarar la disolución del vínculo matrimonial. Las causales del decaimiento y disolución del vínculo conyugal son taxativas, es decir precisas y se encuentran previstas en el artículo 333º del Código Civil. Las causales de divorcio o separación de cuerpos no quedan al arbitrio de la voluntad de los cónyuges estas están relacionadas al incumplimiento de los deberes que surgen en el matrimonio y se busca proteger al cónyuge inocente o perjudicado. Cuando se habla de decaimiento, se está refiriendo a la institución de la separación de los cuerpos y cuando hablamos de disolución del vínculo nos estamos refiriendo al divorcio. Cuando el matrimonio de una pareja deja de cumplir su finalidad: hacer vida en común, proyecto de vida, etc.; a consecuencia de aspectos externos o por conductas directamente atribuidas a uno de los cónyuges o ambos se produce el decaimiento del vínculo matrimonial, sin embargo, cuando estas causales afectan gravemente las relaciones familiares principalmente como pareja, se produce una disolución del vínculo matrimonial. La separación de cuerpos es una ventana o posibilidad de continuar con el matrimonio, pues el cónyuge inocente o perjudicado a pesar de configurarse la causal grave opta por el debilitamiento del matrimonio y demanda no el divorcio sino la separación de cuerpos. Cuando se produce una de las causales previstas en el artículo 333º del código civil, el cónyuge inocente o perjudicado puede plantear el divorcio y con ello lograr la disolución del vínculo matrimonial. Nosotros nos vamos a referir, específicamente, a la separación de cuerpos. ANTECEDENTES HISTORICOS : La separación de cuerpos tiene sus antecedentes en el derecho antiguo, en el llamado dirvortium ad thorum et mensan expresión en latín que se traduce como “divorcio de cama y mesa” o sea la simple separación de cuerpos. A esta institución la doctrina le denomina “separación conyugal”, “separación del matrimonio”, “separación personal”, y la más apropiada llamada “separación judicial”. Aparece nítidamente bajo la influencia del cristianismo, que si bien reconoció y consagro la indisolubilidad del matrimonio, no ignoro la gravedad del adulterio al que tomo como causa de separación de cuerpos. La iglesia lucho contra las leyes romanas y contras las costumbres germanas que autorizaron el divorcio, pero como no fue posible mantener ciertos hogares profundamente desavenidos creo la separación de cuerpos que no era otra, que la suspensión de los deberes del lecho y habitación, lo que impidió a los cónyuges contraer nuevo matrimonio.

Además, mientras el divorcio en la antigüedad resultaba de la sola voluntad de los esposos. En el antiguo Derecho francés, la mujer podía pedir la separación sin limitación alguna, lo que se dejaba al arbitrio y prudencia de los jueces; pero, el varón solo podía pedir la separación de cuerpos por adulterio de su mujer. En el derecho medieval la institución del matrimonio se sacraliza y se hace accesible a personas de toda condición social. Conceptualmente en el Derecho canónico el casamiento es una superposición entre un acto contractual (elemento volitivo) y un rito sacramental (elemento teológico). Establece como regla que los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, salvo los excuse una causa legitima, permitiendo la separación bajo ciertas circunstancias y con determinados fines. La pérdida de la influencia religiosa del matrimonio canónico y posterior separación del matrimonio laico, en el Derecho moderno, es una de las directas consecuencias de la Reforma, por el legislador de la Revolución Francesa (siglo XVIII), no vela en el acto matrimonial más que un contrato civil, razón por la que no dudo en adoptar la figura del divorcio y suprimir la separación de cuerpos; no obstante, esta fue restablecida posteriormente a petición del Consejo de Estado para satisfacción de los católicos que aspiraban compatibilizar sus intereses con los de la iglesia. Como el vínculo del matrimonio no se disuelve, la doctrina del derecho canónico sobre la indisolubilidad del matrimonio, no se ve afectada. La separación de cuerpos es por tanto compatible con la doctrina católica y esto porque ella ha sido conservada en su derecho como “el divorcio de los católicos” En el derecho contemporáneo la doctrina negativa se opone a la necesidad de aperturar una vía que permita que los conyuges se liberen del deber de cohabitación, porque dicha separación es solo circunstancial al casamiento; en cambio, la doctrina positiva sostiene la conveniencia de permitir algún medio que libere a los cónyuges del deber de cohabitación, sobre todo, cuando están gravemente desavenidos o existan razones que imposibiliten el cumplimiento de los fines matrimoniales. DEFINICION DE TERMINOS: Decaimiento del Matrimonio: el decaimiento del matrimonio no está específicamente definido como un término legal. Sin embargo, se refiere a la pérdida progresiva de las bases fundamentales del matrimonio, tales como la convivencia, el afecto y el apoyo mutuo. Este decaimiento puede manifestarse en la práctica a través de la separación de hecho, donde los cónyuges dejan de vivir juntos sin una intervención judicial. Disolución del Matrimonio: La disolución del matrimonio se refiere a la terminación formal y legal del vínculo matrimonial, lo cual se logra mediante el divorcio. Separación de Cuerpos: La separación de cuerpos es una institución jurídica que permite a los cónyuges vivir separados sin disolver el matrimonio. Está regulada en el Código Civil peruano y puede ser obtenida judicialmente. La separación de cuerpos suspende la obligación de cohabitación, pero no permite a los cónyuges volver a casarse ya que el vínculo matrimonial permanece. Separación Judicial: La separación judicial de cuerpos se obtiene mediante una sentencia judicial. Puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges por causas específicas tales como maltrato, infidelidad, abandono injustificado del hogar conyugal, entre otras. La separación judicial implica que el juez establecerá las condiciones de la

En la doctrina tradicional el divorcio tiene dos modalidades: el divorcio absoluto y el relativo. La mayor parte de los autores consideran a la separación de cuerpos como una forma de divorcio, por eso se le conoce también como divorcio relativo y al divorcio vincular, como divorcio absoluto. La doctrina más actualizada, sin embargo, aprecia considera que debe discutirse ambas situaciones, la primera, evidencia una crisis matrimonial aun no disuelta porque es posible todavía su renormalización por medio de la reconciliación y, la segunda, como a la destrucción definitiva del vínculo conyugal. Es más, se estima a la separación de cuerpos como institución independiente de la figura del divorcio, pero que simultáneamente se puede prever la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En ese sentido, muestra solo el decaimiento conyugal y no precisamente su terminación o disolución, por eso, podría ser tomado como causa de divorcio o como medio para llegar a él, pero no, como el divorcio mismo. Sistemas legales de separación de cuerpos: El sistema tradicional de causas subjetivas o por culpa de uno de ellos atribuye que uno de los cónyuges se encuentra incurso en una de las causas de separación establecida en el código civil, esta es la razón por la que no es posible fundar la demanda en hecho propio, situación, por cierto, que no debe confundirse con las mutuas imputaciones que pueden hacerse los esposos. Así cualquiera de los cónyuges podría estar inculpado por una o varias causas legales, por consiguiente, en este sistema lo que debe probarse es la culpabilidad del otro o inocencia. De otro lado, la doctrina más actualizada alude al sistema de causas objetivas o no inculpatorias que se basa en el quebrantamiento de la vida en común de los esposos, constatada por el cese efectivo de la convivencia durante cierto tiempo y que expresa el fracaso matrimonial, resultando que dicha unión matrimonial ya no resulta trascendente para los cónyuges, para los hijos ni para la sociedad, por lo que es necesario buscar una vía que posibilite a los consortes liberarlos del vínculo formal que lo une, todo lo que deberá alegarse en la demanda. Estos dos sistemas contradictorios originan un tercer sistema que se ha venido en llamar mixto, que combina los sistemas subjetivo y objetivo, vale decir, un sistema de causas inculpatorias con otras que no tiene ese carácter, pero que los cónyuges pueden exponerlos al momento de proponer la demanda. Posición Del Código: En cuanto a su autonomía el Código Civil de 1936, como se tiene dicho, reconoció la separación de cuerpos como una forma de divorcio. Precisamente el artículo 269 prescribía que el divorcio podía limitarse a la separación de lo casado y pedirse por las causas enunciadas en el artículo 247 y también por mutuo disenso, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. El Código Civil vigente, en cambio, estima la separación de cuerpos como una institución independiente del divorcio, por consiguiente, en la actualidad ya no es posible referirse al divorcio relativo ni al divorcio absoluto como a las dos caras de la misma moneda, sino simplemente como a instituciones autónomas. La primera, expresa el decaimiento matrimonial y, el segundo, la disolución del vínculo conyugal respectivamente, sin perjuicio de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Además, resta decir que el Código anterior se adhiere a la doctrina

tradicional; mientras que el Código actual a la doctrina más actualizada. Con relación al sistema legal adoptado cabe mencionar que nuestros legisladores con la dación de la ley 27495 han conseguido introducir en el Código Civil causas objetivas de separación de cuerpos, determinando un sistema mixto, aunque preponderadamente subjetivo como se analizara más adelante. En la Constitución Política del Perú: La constitución política del Perú establece la competencia exclusiva de la ley civil para regular la forma y las causas de separación y de disolución del matrimonio. (art.4) En El Código Procesal Civil: En su parte adjetiva el divorcio esta normado: el de separación de cuerpos o de Divorcio por causal, contemplado en el código procesal civil, sección quinta, título I Proceso de conocimiento, Capitulo II, subcapítulo I (Art.480 al 485); y el de Separación Convencional y Divorcio Ulterior, sección quinta, título III, Proceso Sumarísimo, capitulo II, subcapítulo 2 (art.573 al 580) CARACTERÍSTICAS  Es una institución que responde al principio de promoción del matrimonio, manteniendo el acto matrimonial.  Genera un estado de familia: el de separado  Implica una separación contenida en un título de estado, sea judicial o notarial. Es una separación de Derecho, no es un simple hecho factico.  Puede establecerse de mutuo acuerdo o mediante causal acreditada.  Es una institución alternativa al divorcio  Debilita el vínculo conyugal  No disuelve el vínculo matrimonial  Extingue la sociedad de gananciales. TIPOS  Separación Judicial: aquella que es decretada por el Juez, cuando se encuentra sustentada por una causal  Separación Convencional: medio el común acuerdo entre las partes CAUSAS DE SEPARACION: Cuestiones Preliminares. Un tema importante a las causas de separación de cuerpos y/o divorcio es el que está vinculado con su clasificación, que son:  Directas e indirectas. Las causas son directas cuando la acción de un cónyuge va dirigida específicamente contra otro, por ejemplo, el atentado contra la vida del otro cónyuge, violencia física o psicológica, injuria grave, etc. e Indirectas, cuando la conducta de un cónyuge repercute en el otro, verbigracia, adulterio,

  • Elementos: Violencia al nivel de crueldad Intención y voluntad Estar exentas de cusas o motivos Reiteradas y constantes. 3 - El atentado contra la vida del cónyuge. Esta causa traspasa los límites del respeto mutuo ya que pone en peligro la vida del otro cónyuge con el propósito deliberado de acabar con el vínculo nupcial. Se trata de un intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro y que, desde el punto de vista penal, es una tentativa que se peculiariza por el comienzo de la ejecución del evento delictivo, sin embargo, nada detiene que el acto preparatorio no constitutivo de tentativa desde el punto de vista penal configure causal de divorcio. Caducidad a los seis meses de conocido los hechos o a los cinco años, debe existir un proceso penal 4 - Injuria grave. Significa una ofensa grave e inexcusable contra el honor, la reputación o la personalidad del ofendido con el propósito de hacer insoportable la vida en común. El artículo 2 de la ley 27495 modifica la causal estableciendo que son causas de separación de cuerpos la injuria grave que haga insoportable la vida en común, lo cual supone la gravedad de la ofensa y los actos reiterados del ofensor que implican ultraje o menosprecio profundo que hace insoportable la comunidad de vida. Significa una ofensa grave e inexcusable contra el honor, la reputación o la personalidad del ofendido con el propósito de hacer insoportable la vida en común.
  • Caducidad : a los seis meses de producido el hecho
  • Elementos: Voluntad Gravedad Pluralidad
  • La injuria implica un acto grave y dirigido. La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges 5 - Abandono injustificado de la casa conyugal. Es el alejamiento físico que hace uno de los cónyuges del domicilio conyugal en forma tal que no admita justificación. Dicho alejamiento o abandono debe ser por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos exceda de ese plazo, lo que implica la desatención del domicilio o la casa conyugal, de sus deberes y obligaciones, por en de la sustracción inmotivada e inexcusable de la realidad matrimonial. 6 - Conducta deshonrosa. Se trata del comportamiento deshonesto, indecente e inmoral de uno de los cónyuges de modo habitual, que afecta la moral de uno de los cónyuges de modo habitual que afecta la buena imagen de la familia, condición en la cual se hace insoportable la vida en común. Esta causa debe hacer intolerable la vida en común ya que entraña un comportamiento indecente o inmoral reiterado y notorio

que desluce no solo buena imagen del hogar conyugal sino también la dignidad del cónyuge afectado. Elementos: Actos deshonestos Práctica habitual Perturbar la armonía y la unidad conyugal

- Caducidad: esta expedida mientras subsista los hechos que lo motivan

  • La conducta deshonrosa no apunta al acto en si sino a las consecuencias de este. 7 - toxicomanía. Es el uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que pueden generar toxicomanía lo cual importa una grave alteración en el comportamiento conyugal por la adicción o dependencia a las drogas y la actividad de la drogadicción. Sin duda, se trata de la dependencia crónica a sustancias psicoactivas como el opio y sus derivados la coca y sus derivados, barbitúricos, sedativos, ansiolíticos, la mariguana, LSD e inhalantes volátiles, entre otras. El artículo 347 establece que en caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges el otro puede pedir la suspensión de la obligación de hacer vida en común, quedando subsistente las demás obligaciones conyugales. - Caducidad: esta expedita mientras subsistan los hechos que lo motivan 8 - Enfermedad grave de transmisión sexual. Igualmente, la ley 27495 determina otro cambio al considerar ya no solo a las enfermedades venéreas como causa que ocasiona la separación de cuerpos sino también a otras de transmisión sexual la que debe ser grave contraída después de la celebración del matrimonio. Luego se trata de una enfermedad de origen y localización sexual, que pone en peligro de contagio al otro cónyuge y también a la descendencia. Entre otras enfermedades además del chancro la gonorrea, la sífilis y la blenorragia se tiene al Síndrome de Inmune Deficiencia Adquirida SIDA-AIDS, la tricomoniasis el herpes genital, la tiña inguinal. La pediculosis púbica, etc.
  • ELEMENTOS: Enfermedad grave de trasmisión sexual Contraído después del matrimonio
    • CADUCIDAD: esta expedita mientras subsista los hechos que lo motiven 9 - Homosexualidad sobreviniente al matrimonio. Consiste en una grave alteración de la conducta sexual de uno de los consortes, lo que significa no solo el menosprecio por el sexo opuesto sino además la infracción del deber de fidelidad, aunque este hecho ha generado más de una polémica. La anormalidad endocrina debe ser sobreviniente al casamiento, esto es presentarse después de la celebración del matrimonio. Las variantes del homosexualismo son la bisexualidad, el travestismo y el transexualismo que resulta siendo desviaciones sexuales. El fundamento de esta causal se encuentra en el quebrantamiento de un principio ético moral que deben observar los consortes después de la celebración de las nupcias civiles. - CADUCIDAD: a los seis meses de conocido los hechos. 10 - Condena judicial. Se refiere a la condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio Puesto que se funda en el quebrantamiento de una norma positiva penal, razón por la

su celebración y tiene por objeto evitar que los cónyuges se precipiten en un acto tan delicado como es la disolución del matrimonio. Consentimiento de ambos cónyuges, ya que en la separación convencional es necesario el concurso de un acuerdo libre y voluntario para poner fin a la vida matrimonial, en ese sentido, la voluntad de los cónyuges deberá estar libre de vicios de consentimiento como es el dolo, la violencia, el error, etc. EFECTOS: RESPECTO DE LOS CÓNYUGES. La separación de cuerpos produce los efectos jurídicos siguientes: Suspensión de los deberes de lecho y habitación. El artículo 332 del actual Código señala que la separación judicial suspende los deberes de lecho y habitación, lo que significa que cada cónyuge queda en libertad para poder elegir su propio domicilio, para lo que deberá solicitar la autorización respectiva. Se advierte que el vínculo matrimonial queda subsistente, por tanto, los cónyuges separados deben conservar el deber de fidelidad, aunque no podrán mantener trato sexual. Fenecimiento de la sociedad de gananciales. La separación de cuerpos por origina automáticamente y de pleno derecho el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Todo lo que supone la liquidación de dicha sociedad de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 320 al 324, en forma análoga a la que se observaría si el nexo conyugal hubiera quedado invalidado o disuelto. Perdida de derecho hereditarios. Por disposición de la ley el cónyuge separado por culpa suya, pierde el derecho hereditario que le corresponden. Esta norma no alcanza al cónyuge inocente sino tan solo al culpable. EN CUANTO A LOS HIJOS. La separación de cuerpos igualmente genera los efectos siguientes: Ejercicio de la patria potestad. De acuerdo con el artículo 340 del Código actual se presentas los casos siguientes: En el primer caso, si uno de los cónyuges es culpable, los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa especifica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de algunos al otro cónyuge o, si hay motivo grave, a una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos. Tratándose del segundo supuesto, si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones de siete años que dan a cargo del padre y las hijas menores de edad, así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa. El padre o la madre a quien se haya confiado los hijos ejercerá la patria potestad respeto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido. Además, el artículo 341 señala que en cualquier tiempo el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hecho nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.

Obligación alimentaria. La ley establece que el juez tiene la obligación de señalar en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos. En caso de separación convencional el juez fijara lo concerniente a los alimentos de los hijos observando lo que ambos cónyuges acuerden (342) EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Provienen por las modificaciones que sufre la normativa de separación de cuerpos en virtud de la ley 27495 y son: Fin de la sociedad de gananciales. Ejercicio de la patria potestad y derecho a alimentos. Indemnización por daños derivados de la separación de hecho. El articulo 345 A, en su segunda parte, señala, que el juez velara por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación del hecho, por lo que deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimento que le pudiera corresponder. Aquí la norma contempla la fijación de una indemnización o la adjudicación preferente de los bienes sociales, vale decir, si el juzgador fija una indemnización, no procede la adjudicación preferente de los bienes sociales y viceversa. Claro está que la adjudicación se producirá en ejercicio de sentencia, durante la liquidación de la sociedad de gananciales. OTROS EFECTOS: Los efectos antes mencionados son los que se desprenden a simple vista de la norma, sin embargo, existes otras consecuencias o efectos que se desprenden de la separación de cuerpos como son: a. La obligación de pagar una pensión alimenticia El monto de esta será fijado por un juez, según sean las circunstancias de ambos cónyuges, teniendo en cuenta lo propuesto por aquellos en caso de que la separación de cuerpos sea convencional. En ese sentido, por disposición expresa del artículo 483 del Código Procesal Civil, a la pretensión de separación de cuerpos deben acumularse, entre otros las pretensiones relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges, como la de alimentos. Asimismo, el juez para determinar la cuantía de la pensión alimenticia deberá analizar las posibilidades y necesidades de las partes. Por el contrario, cuando se trata de una separación de cuerpos convencional, las normas procesales establecen que los cónyuges deben anexar a la demanda las propuestas de convenio que regule, entre otros la pensión de alimentos. Sin embargo, para que rija los convenido por las partes es necesario que el juzgador en la sentencia acoja dicho convenio. b. Perdida de los derechos hereditarios Esta circunstancia se presenta únicamente cuando la separación de cuerpos no es convencional pues solo pierde los derechos hereditarios el cónyuge separado por culpa propia. c. Patria Potestad

Por muerte de uno de los cónyuges. Finalmente, la separación de cuerpos termina también por el fallecimiento de uno de los esposos, en razón de que la muerte pone fin a la personalidad, por consiguiente, no será necesario que lo declare el órgano jurisdiccional. El artículo 51 del actual Código expresa que la muerte pone fin a la persona, por tanto, fenece también la sociedad conyugal, originando la liquidación de sociedad de gananciales entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge fallecido. CASACION: LOS HECHOS: Gina Gilda Barreto Vilela, por escrito del tres de enero de dos mil trece(fojas 14), interpone demanda de divorcio por la causal de violencia psicológica, contra Luis Daniel Bustíos Caro, a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, y el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Refiere que contrajo matrimonio civil con el demandado el nueve de mayo de dos mil ocho, ante la Municipalidad Provincial de Talara y, durante el matrimonio no adquirieron bien alguno susceptible de partición ,ni procrearon hijos. Alega que el veintiséis de febrero de dos mil diez, denunció al demandado por violencia familiar ante el Segundo Juzgado Civil de Talara, signándose al Expediente el número 491- 2011 - FC-02. Es así que luego del trámite correspondiente obtuvo sentencia a su favor, en el que se dictaron como medidas de protección el cese de cualquier acto que signifique violencia familiar en la modalidad de violencia física. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución expedida con fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, (fojas 26 del cuaderno de casación) esta Sala Suprema ha declarado la procedencia excepcional del recurso interpuesto por la demandante conforme a lo normado por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, a fin de analizar si la resolución recurrida se encuentra dentro de los parámetros del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Por su parte el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, el cual se trasgrede con la expedición de una resolución incongruente. Al respecto el Tribunal Constitucional precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En el expediente Nº 3943- 2006 - PA/TC el Tribunal Constitucional, ha sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: a) b) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados

en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). HECHOS FÁCTICOS a) Pasando a resolver el agravio denunciado, se aprecia que la recurrente interpone demanda de Divorcio por la causal de Violencia Familiar (Psicológica), contra Luis Daniel Bustíos Caro, al considerar que fue víctima de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico por parte de aquel, del cual incluso obtuvo sentencia favorable, dictándose las correspondientes medidas de protección a su favor. b) La Sala Superior por resolución del cinco de julio de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda tras determinar que la demandante no aportó prueba para amparar la demanda de divorcio por la causal de violencia psicológica, pues la que presento correspondían a una violencia en la modalidad de maltrato físico. En este sentido, corresponde verificar si la decisión contenida en la resolución judicial materia de cuestionamiento resulta arbitraria. Para ello, deberán evaluarse los propios fundamentos expuestos en dicha resolución a fin de establecer si existe afectación al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. c) Al respecto, de la lectura de la resolución de segunda instancia, se observa que ha sido debidamente fundamentada puesto que luego de analizar el petitorio la subsumió en la norma, determinando que dentro de las causales de separación de cuerpos indicadas en el artículo 333 del Código Civil, que son las mismas que las del divorcio conforme se precisa en el artículo 349 del mismo cuerpo legal, se establece en el inciso 2) del artículo 333 que “Son causales de separación de cuerpos: …2) La Violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancia. INTERPRETACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS

este hecho aislado por el que se condenó al demandado por violencia física, no ha sido corroborado con otras pruebas que determinen que la actora sea víctima de los maltratos psicológicos, el cual debe consistir en la alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente o de reconocida magnitud. DECISIÓN Que, en consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas, el recurso de casación debe desestimarse. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil:

  1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gina Gilda Barreto Vilela (fojas 173), contra la sentencia de segunda instancia; NO CASARON la sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciséis, (fojas 156), que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.
  2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley, en los seguidos por Gina Gilda Barreto Vilela con Luis Daniel Bustios Caro y el Ministerio Público, sobre divorcio por la causal de violencia psicológica. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia del Juez Supremo señor Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- CONCLUSION:

La separación de cuerpos es un debilitamiento del vínculo conyugal, que, sin llegar a

romperlo, permite a la pareja vivir por separado, poner fin a la sociedad de gananciales

en caso de haberla y darles un momento de reflexión para una posible reconciliación.

Todo ello producto de la imposibilidad de hacer vida en común.

La separación de cuerpos tiene tres efectos:

1. Suspende los deberes relativos al lecho y habitación: Los cónyuges no deben

seguir viviendo ni durmiendo juntos.

2. Pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales: En caso de existir

una sociedad de gananciales se sustituye dicho régimen por el de separación de

patrimonios.

3. Dejando subsistente el vínculo matrimonial: Les brinda a los cónyuges un espacio

de reflexión para una posible reconciliación.