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estudio dogmático de la pena en derecho criminal
Tipo: Apuntes
Subido el 28/03/2023
4 documentos
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Nombre: Diana C Riveros S. Código: 2117482 Grupo: 1B1. CASO II El 23 de abril de 2021, a las 9:00 a.m. el señor Pedro Pérez se movilizaba en una motocicleta marca Yamaha R6, modelo 2010 de placas AAA00A, vehículo que tenía vencida la revisión técnico-mecánica desde hace dos años atrás. Cuando transitaba en el carril derecho de la Avenida el Dorado con Carrera 68, a 100 kilómetros por hora y al intentar adelantar un vehículo de transporte público (taxi) por la derecha, arrolló al señor Gonzalo González, quien pretendía abordar el vehículo que se encontraba estacionado. El impacto arrastró varios metros a Gonzalo González, causándole un traumatismo craneoencefálico, fractura craneal y hemorragia subaracnoidea. El señor González fue trasladado de manera inmediata a la Clínica XXX, lugar en el que falleció siendo las 12:30 p.m. del mismo día, producto de los hechos descritos con anterioridad. Teniendo en cuenta el caso anterior, en el foro se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Existiría algún tipo de responsabilidad penal para Pedro Pérez? Argumente jurídicamente su respuesta. RESPUESTA: De acuerdo con los hechos narrados en el caso y debido a que hay consecuencias irreversibles como la muerte de un ciudadano, el caso propuesto debe ser indiscutiblemente analizado bajo el marco penal colombiano, independientemente si hay o no ausencia de responsabilidad por parte del sujeto activo. Esto se debe a que la muerte no natural de una persona sujeto de derecho es un hecho punitivo. Ahora bien, dejando claro lo anterior es necesario precisar si el sujeto activo responsable de la conducta punible, es o no responsable penalmente. Para ello se responderán primero las siguientes preguntas y con base a la información analizada se determinará, si hay o no responsabilidad penal y en caso de existir, determinar cuál es el delito o contravención asociada al caso. ASPECTOS GENERALES:
penalmente relevante es Homicidio, el cual es una conducta punible definida como delito contra la vida y la integridad de la persona, lo cual en el presente caso es el bien jurídico que se debió preservar. De acuerdo con el Artículo 103 del Código penal, el cual se refiere al homicidio, Pedro Pérez es el sujeto activo indeterminado del hecho.
de no contar con la revisión tecno mecánica en el momento del accidente. Es decir, la muerte del señor Gonzalo Gonzalez no fue causada por la inobservancia de esta norma, Articulo 51 del Código Nacional de Tránsito. Sin embargo y tomando como base mi corta experiencia, considero que en el ámbito penal dichos actos adicionales, permiten establecer o elucidar el conocimiento probable de la ilicitud de la conducta y la voluntad de dejar su producción al azar del sujeto activo en los hechos del 23 de abril de 2021. En este sentido, vale la pena aclarar, que el citar estos hechos, se hace solo con el objetivo de destacar que debido a sus experiencias anteriores y el conocimiento del vehículo en el que se movilizaba, Pedro Pérez se hallaba en condiciones de prever probable la producción objetiva de un accidente en las vías. Dichas pruebas, o indicios aportados, no se deben entender de ninguna manera como una violación a los artículos 29 de la constitución ni al artículo 6 del código penal. Por otra parte, deseo aclara que, si bien el exceso de velocidad y el adelantar por derecha podrían considerarse como circunstancias no demostrativas de la voluntad del implicado de dejar el probable resultado al azar, lo que no constituiría una prueba de su actuar doloso. En el caso analizado, múltiples son los elementos de juicio que permiten advertir que el procesado tenía conocimiento amplio de los riesgos que implicaba su conducta (conducir sin la certeza del estado mecánico de su moto, o con desbordamiento de las velocidades reglamentariamente permitidas en un vehículo de altas prestaciones), y que podía discernir, al menos, contemplar la posibilidad, sobre los peligros inherentes a estos comportamientos. Ahora bien, desde el momento en que Pedro Pérez decidió abordar y poner en marcha el automotor sin una revisión tecno mecánica, inició la puesta en peligro de los bienes jurídicos, que empezó a concretarse cuando ingresaron nuevos factores de riesgo –como el exceso de velocidad–, y que se tornan de concreta representación cuando decide adelantar por la derecha un vehículo estacionado de servicio público, sin ningún tipo de precaución. ¿Por qué? Porque de acuerdo con artículo 94 de la ley 1239 de 2008, se establece que “ Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas… No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Esta norma no solo indica por donde deben adelantar las motocicletas si no que previenen sobre el peligro concreto y el elevado riesgo que implica para la producción de un resultado lesivo, debido a que cualquier ciudadano entiende y reconoce que este carril es por donde las personas acceden a los vehículos. Cuando se conocen estas normas y adicionalmente el sujeto activo ve un vehículo de servicio público estacionado, recibe el mensaje que le advierte sobre estos peligros o por lo menos es previsible que una persona puede acceder a ese vehículo porque está estacionado, permitiéndole actualizar sus conocimientos sobre los riesgos de su inobservancia y la probabilidad de producción de un resultado lesivo, ya no en abstracto, sino en concreto –aspecto cognitivo–. Y si sumado a ello decide actuar, como lo hizo en el presente caso el procesado, sin realizar ninguna maniobra que permita afirmar voluntad de evitación (en este punto me apoyo en las heridas que recibe Gonzalo Gonzalez, las cuales indican una cinética del accidente considerable, es decir el cuerpo fue arrastrado varios metros y tuvo una hemorragia subaracnoidea, lo cual según las tablas de medicina legal puedes ser considerado por la velocidad a la hora del impacto), la conclusión que
emerge nítida es que dejó al azar la no producción del resultado y que actuó, por tanto, con voluntad dolosa –aspecto volitivo–. Así las cosas y de acuerdo con la estructura y análisis de los hechos, la conducta de Pedro Pérez es Típica, Antijuridica y Culpable, debido a que: los elementos objetivos de la tipicidad se encuentran en su totalidad contenidos en el artículo 103 del código penal, tal y como se explica en mi primera intervención. Los elementos subjetivos de la tipicidad, de acuerdo con el análisis anteriormente presentado concluyen en la modalidad de la conducta punible está bajo el título de dolo eventual, debido a que, de acuerdo con lo visto en clase, la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se dejó librada al azar (Artículo 22 del código penal), y No hay ninguna razón, bajo la teoría psicológica y sociológica para la inimputabilidad del acusado. Por lo cual es culpable. Diana Carolina Riveros Santoya 2117482