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La Ley de empleo. LEY n. 24013, Resúmenes de Derecho Laboral

Ambito de aplicación, objetivos y competencias y explicación de la ley de empleo

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 14/10/2019

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javier_torres1 🇦🇷

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LEY 24013: Ley de empleo
Sancionada el 13/11/1991 - Promulgada parcialmente el 05/12/1991
Ámbito de aplicación, objetivos y competencias. Regularización del empleo
no registrado. Promoción y defensa del empleo. Protección de los
trabajadores desempleados. Servicios de formación de empleo y de
estadísticas. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.. Salario Mínimo, Vital y Móvil. Financiamiento.
Organismo de contralor. Prestación transitoria por desempleo. Indemnización
por despido injustificado. Disposiciones transitorias
TITULO I - Ambito de aplicación, objetivos y competencias.
Capítulo Único
ARTICULO 1 - Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la
situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la
política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente
configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta
ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en
forma coordinada las políticas económico sociales.
ARTICULO 2 - Son objetivos de esta ley:
a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas
acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno
nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento
del empleo;
b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión
productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de
salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;
c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o
rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor
productividad;
d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan
mayores dificultades de inserción laboral;
e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las
políticas y programas de empleo;
f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y
la productividad;
g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo
de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra
y la generación de puestos de trabajo;
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LEY 24013: Ley de empleo

Sancionada el 13/11/1991 - Promulgada parcialmente el 05/12/

Ámbito de aplicación, objetivos y competencias. Regularización del empleo no registrado. Promoción y defensa del empleo. Protección de los trabajadores desempleados. Servicios de formación de empleo y de estadísticas. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.. Salario Mínimo, Vital y Móvil. Financiamiento. Organismo de contralor. Prestación transitoria por desempleo. Indemnización por despido injustificado. Disposiciones transitorias

TITULO I - Ambito de aplicación, objetivos y competencias.

Capítulo Único

ARTICULO 1 - Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.

ARTICULO 2 - Son objetivos de esta ley:

a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;

b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;

c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;

d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;

f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;

h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;

i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;

j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

ARTICULO 3 - La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

ARTICULO 4 - Incluyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente:

  1. Entender en la elaboración de politicas y programas de empleo.
  2. Entender en la elaboración de estadisticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problematica del empleo, la formación profesional y los ingresos.
  3. Intervenir en la definición de contenido y el diseño de los censos y encuesta que realizen los organismos oficiales en lo referente al empleo,la formación profesional y los ingresos.

ARTICULO 5 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

ARTICULO 6 - El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

TITULO II - De la regularizacion del empleo no registrado

Capítulo 1 - Empleo no registrado

ARTICULO 7 - Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.

El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.

No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente

A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

ARTICULO 13. - En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

ARTICULO 14. - Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.

ARTICULO 15. - Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

ARTICULO 16. - Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no

inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

ARTICULO 17. - Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

b) Nombre y apellido del trabajador;

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

d) Monto de las remuneraciones.

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

Capítulo 2 - Del Sistema Unico de Registro Laboral

ARTICULO 18. - El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas según las prescripciones de esta ley;

ARTICULO 21. - El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.

ARTICULO 22. - A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:

a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;

c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquéllos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;

d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;

e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;

f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;

g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;

h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.

ARTICULO 23. - La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

ARTICULO 24. - Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:

a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;

b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;

d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;

e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;

f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;

g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.

La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.

ARTICULO 25.- Sustituyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976), por lo siguiente:

"Artículo 198.- Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las dispociciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las caracteristicas de la actividad."

ARTICULO 26. - Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio Cuatro (4) y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13 560, respectivamente.

Capítulo 2 - Modalidades del Contrato de Trabajo

Disposiciones Generales

ARTICULO 27. - Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t. o. 1976).

Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.

ARTICULO 28. - Las modalidades de contratación previstas en esta ley pueden ser promovidas o no promovidas. Son promovidas las de trabajo por tiempo determinado como medida de fomento del empleo por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación. Son no promovidas las contrataciones de temporada y eventual.

ARTICULO 29. - Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los

a) cuando no se dé cumplimiento a los requisitos formales o sustanciales para estos tipos de contratación;

b) Cuando, pasados los treinta (30) días de iniciada la relación laboral, no se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 31;

c) Cuando se excediera el plazo máximo previsto para la modalidad respectiva;

d) Cuando, al vencimiento del plazo convenido y las prórrogas autorizadas, el trabajador continuase prestando servicios en la empresa;

e) Cuando excediera el porcentaje permitido por la presente ley conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 36. - Los contratos bajo modalidades promovidas sólo podrán celebrarse cuando los nuevos contratados lo sean en exceso del plantel total promedio de los últimos seis (6) meses. No podrán igualmente contratar bajo estas modalidades las empresas que hayan producido despidos colectivos por cualquier causa en los doce (12) meses anteriores a la contratación y posteriores a la sanción de esta ley, o que se hallaren en conflicto colectivo, salvo acuerdo en contrario en la negociación colectiva o que el despido estuviere fundado en justa causa.

El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir colectivamente trabajadores durante los seis (6) meses posteriores a la celebración del contrato bajo esta modalidad. La violación de esta disposición convertirá tales acuerdos en contratos por tiempo indeterminado.

ARTICULO 37. - El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.

ARTICULO 38. - En los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas, salvo las de práctica laboral para jóvenes y de trabajo formación la extinción de la relación de trabajo al vencimiento del plazo pactado o sus respectivas prórrogas, dará lugar a la percepción de una indemnización equivalente a medio salario mensual, tomando como base la mejor remuneración normal y habitual devengada durante la vigencia del contrato, la que se acumulará a la indemnización sustitutiva del preaviso en el caso en que éste no se hubiera otorgado.

ARTICULO 39. - En las modalidades promovidas la ruptura del contrato sin causa justificada por parte del empleador dará lugar a la aplicación del primer párrafo del artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), con excepción de lo previsto para los contratos de práctica laboral para jóvenes y de trabajo formación.

ARTICULO 40. - La celebración en forma sucesiva de contratos bajo modalidades promovidas en exceso del plazo máximo autorizado, para cubrir un mismo puesto de trabajo, convertirá al contrato en uno por tiempo indeterminado.

Esta regla no se aplicará en los siguientes casos:

a) A los contratos sucesivos de práctica laboral para jóvenes;

b) A los contratos sucesivos de trabajo-formación;

c) Cuando el trabajador contratado bajo modalidad promovida que hubiere ocupado anteriormente ese mismo puesto de trabajo, fuere contratado por tiempo indeterminado sin solución de continuidad en la misma empresa.

Respecto de los contratos de las modalidades no promovidas regirá el capítulo I del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).

ARTICULO 41. - Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.

La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.

ARTICULO 42. - En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.

Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo

ARTICULO 43. - El contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, es celebrado por un empleador y un trabajador inscripto como desempleado en la Red de Servicios de Empleo o que haya dejado de prestar servicios en el sector público por medidas de racionalización administrativa, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.

ARTICULO 44. - El plazo mínimo de estos contratos será de seis (6) meses y el máximo no podrá exceder de dieciocho (18) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las que de concertarse serán por períodos de 6 (seis) meses como mínimo.

ARTICULO 52. - El contrato de práctica laboral se celebrará por un (1) año.

ARTICULO 53. - Serán requisitos para celebrar estos contratos, los siguientes:

a) Que los trabajadores acrediten formación técnica, profesional o laboral que los habilite para esa práctica laboral mediante certificación reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

b) Que la práctica laboral sea adecuada a su nivel de formación.

ARTICULO 54. - En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato, que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo, el que deberá ser validado por la autoridad administrativa de aplicación.

ARTICULO 55. - Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes en todo lo que no sea expresamente modificado por esta ley.

ARTICULO 56. - Cuando el contrato cesare en su vigencia por cumplimiento del plazo establecido en el artículo 52, el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.

En los otros supuestos regirá el artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).

ARTICULO 57. - Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.

Contrato de Trabajo-Formación

ARTICULO 58. - El contrato de trabajo-formación es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad, sin formación previa, en busca de su primer empleo, con el fin de adquirir una formación teórico- práctica para desempeñarse en un puesto de trabajo.

ARTICULO 59. - El contrato de trabajo-formación tendrá un plazo de duración mínima de cuatro (4) meses y un máximo de dos (2) años

ARTICULO 60. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá formular el plan general de alternancia de formación y trabajo, al que deberán adecuarse estos contratos.

El trabajo será realizado en la empresa. La formación podrá realizarse en la empresa cuando ésta cuente con un centro especializado para tal fin; en su

defecto quedará a cargo de un organismo de los comprendidos en el título V, capítulo 1 de esta ley.

Entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo deberá dedicarse a la formación, proporción que podrá concentrarse o alternarse con la de trabajo efectivo en la empresa.

ARTICULO 61. - La remuneración del tiempo de trabajo en la empresa estará a cargo del empleador. La remuneración del tiempo empleado en la formación del trabajador estará a cargo del Fondo Nacional del Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 62. - En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo y la formación

recibida por el trabajador, el que será validado por la autoridad administrativa de aplicación.

ARTICULO 63. - Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes, en todo lo que no sea expresamente modificado por esta ley.

ARTICULO 64. - El contrato cesará en su vigencia por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.

En los otros supuestos regirá el artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).

ARTICULO 65. - Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales, a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.

Contrato de trabajo de temporada

ARTICULO 66.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente;

"Artículo 96 -Caracterización: Habrá contrato de Trabajo de Temporada cuando la relación entre las partes originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."

ARTICULO 67.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente:

ARTICULO 72. - En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:

a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;

b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres (3) años.

ARTICULO 73. - El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.

ARTICULO 74. - No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

De las empresas de servicios eventuales

ARTICULO 75.- Derógase el ultimo párrafo del articulo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente:

"Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas"

ARTICULO 76.- Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente:

"ARTICULO 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en termino. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria"

ARTICULO 77.- Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.

ARTICULO 78. - Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantía

real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación.

ARTICULO 79. - Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694.

ARTICULO 80. - Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.

Capítulo 3 - Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores.

ARTICULO 81. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.

ARTICULO 82. - Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas:

a) Actualización y reconvención profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;

b) Orientación y formación profesional;

c) Asistencia en caso de movilidad geográfica;

d) Asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.

ARTICULO 83. - Programas para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre catorce (14) y veinticuatro (24) años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma

c) Impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.

ARTICULO 87. - Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el período de un (1) año, independientemente de las que establecen las leyes 22 431 y 23.031.

ARTICULO 88. - Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4 %) o más de su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas.

ARTICULO 89. - Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.

Capítulo 4 - Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversión de actividades informales

ARTICULO 90. - Se establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas iniciativas generadoras de empleo.

Se considerarán como actividades informales, aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo establezca dicho consejo.

ARTICULO 91. - En estos programas se promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.

ARTICULO 92. - Se establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:

a) Simplificación registral y administrativa;

b) Asistencia técnica;

c) Formación y reconversión profesional;

d) Capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;

e) Constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;

f) Prioridad en el acceso a la modalidades de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127.

ARTICULO 93. - Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 94. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia técnica para su ejecución y evaluación.

Capítulo 5 - Reestructuracion productiva

ARTICULO 95. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.

ARTICULO 96. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:

a) Un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector;

b) Las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;

c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.

La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más.

El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.

ARTICULO 97. - En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:

a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;