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La donacion en el derecho civil de Venezuela, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

Tema: La donacion en el derecho civil venezolano. Concepto. Caracteristicas. Generalidades. Objero, causa y formas.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 18/04/2025

derecho-unellez-1
derecho-unellez-1 🇻🇪

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PROFESORA: NOHELYS RODRIGUEZ UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO LA DONACION INTEGRANTES: ANGEL TINEO MARIA LOPEZ LUISA RODRIGUEZ CARLOS MOYA LUIS LOPEZ ANGHELO ESCUDERO ANGEL TORREALBA LA DONACIÓN A) CONCEPTOS: De acuerdo al Código Civil Venezolanose define: Es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. Asi como también la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario. GENERALIDADES: . Es de carácter contractual: se trata de un acto entre vivos. + Es a titulo gratuito: Cuando una de las partes procura una ventaja al otro sin equivalente. . Es unilateral: Por que Únicamente el donante se obliga. * Es traslativo: El solo consentimiento legítimamente manifestado es suficiente. * Es formal: para que sea válida debe hacerse en forma auténtica. Para el Derecho Romano, la donación era aquella causa gratuita por la que alguno (el donante) realizaba a favor de otro (el donatario) el traspaso definitivo de derechos patrimoniales por pura y simple intención de beneficiar. La donación significó toda liberalidad de una persona a favor de otra, que se destacaba porque tenía como finalidad reducir el patrimonio del donante y al mismo tiempo incrementar el acervo del donatario. Tenía por objeto fijar limites al valor de las donaciones para proteger el patrimonio del donante y de su familia, Aún cuando se trataba de una ley imperfecta, esto es, que no declaraba la nulidad de la donación cuando excediera los límites establecidos, no por ello dejaba de producir importantes consecuencias, Ejemplo: ajno era aplicable cuando los donatarios eran parientes cognados dentro del quinto grado, el suegro, la suegra, el yerno, el hijastro, la hijastra, el cónyuge. b) Si se trataba de una promesa de donación, el donante podía oponer al donatario que reclamaba el cumplimiento de la obligación la ex lex cinciae y negarse a la satisfacción exigida. e) Si se trataba de donaciones reales y se había cumplido con todas las formalidades requeridas, se hacian firmes, pero si no se había cumplido con dichas formalidades el donante podía utilizar la reivindicatio para recuperar los bienes. d)Si se trataba de bienes muebles, aún después hecha su transferencia, el donante podía recuperarlo si le era factible utilizar el interdicto utrubi. C.- Reforma de Antonino Pio Este emperador dicta normas para regular la donación entre ascendientes y descendientes y tal efecto establece que la convención debe redactarse en un acta escrita y entregarse al donatario, lo cual el pacto se convierte en legitimo y provee al donatario de una conditio ex lege. D.- Régimen de La insinuación Cae en desuso la aplicación de la Ley Cinciae y desaparecen las formas civiles, la donación es sometida a una nueva formalidad el escrito que la documenta debe ser transcritos en registros públicos si su valor excede doscientos sueldos, La formalidad conocida como la insinuación, encuentra su fundamento en dos elementos de juicio: * La desconfianza que merecen las donaciones excesivas; * y, el permitir que el donante tenga la oportunidad de reflexionar sobre la importancia del acto a cumplir. Sólo se exceptúan las donaciones a favor del emperador, las que tienen un fin dotal, las que los generales hacen a sus soldados y las destinadas para liberal esclavos. E.- Reformas en la época de Justiniano: Las reformas de esta época pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) El pacto de donación, en todas las hipótesis, es considerado como pacto legitimo y en consecuencia, se puede hacer efectivo mediante una conditio ex lege. bj) Las formalidades de la insinuación se conservan únicamente para las donaciones cuyo valor es superior a los quinientos sueldos. c) El acta estricta solo se exige si las partes condicionan su validez a su existencia. RESTRICCIONES LEGISLATIVAS Y SU JUSTIFICACION querido vivir con mayores comodidades, los hubiera consumidos para así sus herederos no los hubieran recibidos en la herencia. LA PROTECCION DE LOS ACREEDORES La protección de los acreedores la hace efectiva el legislador al facultarlos en el artículo 1279 del Código Civil, para que en su propio nombre ataque los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos y presumir como tales actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de su ejecución o que haya llegado a serlo como consecuencia de los mismos , asi como los a titulo oneroso del deudor insolvente , cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrato con el deudor haya tenido motivos para conocerla. Se considera actos a titulo oneroso todos aquellos por medio de los cuales el adquiriente no se hubiera enriquecido gratuitamente. LA PROTECCION DEL FISCO Son muy diversas las formas utilizadas para evadir el pago de las imposiciones fiscales, aparte de las dificultades probatorias que se presentan, no sólo ha sido necesario que el fisco haya lenido que afinar sus actuaciones de recaudación sino que el legislador ha introducido normas mediante las cuales crea la presunción de que existen donaciones en determinados actos y se faculta a los funcionarios fiscales para hacer la estimación impositiva correspondiente cuando encuentren suficientes indicios precisos y concordantes que hagan presumir la existencia de liberalidades en determinados actos. B) NATURALEZA JURÍDICA DE LA DONACIÓN DEFINICIÓN LEGAL: La definición legal de la donación la encontramos en el artículo 1,431:"E!l contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta” ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN: CONTRACTUALIDAD: La naturaleza contractual que la definición legal le atribuye a la donación hace que esta circunstancia esté fuera de toda discusión, Una intención liberal se puede realizar en la práctica sin el esquema de la donación (por medio de la renuncia, la remisión de la deuda, permitiendo que se cumpla la prescripción) pero esto se trataría de otra cosa. No es la donación la que puede ser o no un contrato, sino que es la liberalidad la que podrá ser realizada mediante donación (contrato) o también en la otra forma. Admitido su carácter contractual, debe admitirse también que su regulación está sujeta a todas las reglas que, generales a todos los contratos, no sean compatibles o colidan con las que le son especialmente aplicables, asi como que se trata de un "acto entre wivos” lo cual la excluye para la realización de acto <=mortis causa>>, de manera que si el consentimiento no llega a formarse antes de la muerte del donante, ya no habrá donación. Sin embargo, no deben confundirse la donaciones <> con aquellas que dependen de que el donatario sobreviva al donante porque estas son domaciones condicionales, en las cuales la condición puede consistir en simple sobrevivencia o en que el donante se encuentre ante un determinado peligro para su vida y el donatario le sobreviva. En este caso la condición puede ser suspensiva o resolutoria. El contrato de donación constituye un medio eficaz para transferir el dominio gratuitamente, ello significa que su perfeccionamiento genera un empobrecimiento en el patrimonio del donante y un enriquecimiento en el patrimonio del donatario. Como en efecto, del patrimonio del donante sale el bien o bienes que le sirven de objeto a la donación sin que, en su lugar, ingrese O ingresen otros bienes que sustituyan los que han salido o que simplemente, les sirvan de compensación y, al mismo tiempo ese bien o bienes ingresan en el patrimonio del donatario sin contraprestación alguna, con lo cual se produce su enriquecimiento. GRATUIDAD: Es un elemento que el legislador impone a la donación al definirla, y es por ello, esencial en su configuración. Esta gratuidad que Scaevola llama de primer grado, constituye, al decir de los señores Pérez y Alguer, "la nota que permite unificar y dar un tratamiento relativamente unitario a supuestos tan distintos como son la donación traslativa (con disposición incorporada al negocio mismo), la donación obligacional (asunción de una obligación de dar a título gratuito) y la obligación liberatoria (remisión o condonación de una deuda) IRREVOCABILIDAD: El Código Civil Venezolano no contiene ninguna disposición expresa sobre la irrevocabilidad de las donaciones. Pero entendemos que no es necesaria esta expresa declaración porque, en virtud de su carácter contractual, participan del principio de la irrevocabilidad que deriva de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil, según los cuales "los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el contrato produce por si mismo la trasmisión de la propiedad sobre la cosa donada, sin necesidad de tradición complementaria”. Pero a la irrevocabilidad a la que ahora hacemos referencia es a la que sirve de protección al donatario, por lo que su planteamiento debe hacerse de la siguiente manera: no le está permitido al donante introducir en el contrato una cláusula mediante la cual, por su sola voluntad puede revocar la donación y hacer que reingresen en su patrimonio los bienes que le han servido de objeto a la donación. JUSTIFICACIÓN DE LA IRREVOCABILIDAD: Varias son las razones que pueden invocarse para justificar la irrevocabilidad de las donaciones en el sentido que ha quedado expuesto. En primer lugar, aparece evidente la protección del donatario, no solo porque tendrá la seguridad de haber incorporado el bien donado en su patrimonio y del que puede usar y gozar libremente, sino porque podrá, mediante el ejercicio de la facultad de disponer, enajenarlo sin tener que asumir responsabilidad alguna frente a su causahabiente por la acción revocatoria del donante; en segundo lugar porque cuando el legislador quiso admitir la revocatoria, expresamente lo autorizó tal y como lo hizo en el artículo 1.451 al establecer que "las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquellas”;y en tercer lugar, porque asi se deduce de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.447 del Código Civil según el cual “es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la ley o a las buenas costumbres” asi como lo previsto en el artículo 1,448, conforme al cual “es ¡igualmente nula toda donación hecha baja condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante”. ELEMENTOS PARTICULARES DE LA DONACIÓN EN EL DERECHO ROMANO La donación puede temer por objeto bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales. Cuando la donación comprende bienes futuros es nula, ya que lo que se transfiere debe estar presente en el patrimonio del donante. Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad distinta. 2. CONSENTIMIENTO La donación como tal debe contener la manifestación de voluntad del donante-oferente, en el sentido de que quiere desprenderse de un determinado bien sin contraprestación alguna en beneficio del donatario, es decir, tener por objeto la celebración de un contrato de donación. La aceptación constituye la manifestación de voluntad del donatario en el sentido de estar conforme con la oferta y, en consecuencia, concurrir a la formación del contrato. Por tanto, es suficiente que el donatario, por cualquier medio, exteriorice dicha manifestación de voluntad, pues la ley, en cuanto al contenido, no hace ninguna especial referencia, lo cual es perfectamente explicable habida cuenta de su finalidad. 3. CAUSA El donante, con la anuencia del donatario, se propone transmitir el dominio de la cosa que constituye su objeto, sin recibir a cambio ninguna contraprestación. Con la manifestación concordada de voluntades con la causa del contrato, se puede afirmar que en la donación la causa está representada y la constituye la gratuidad. CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES La capacidad viene a ser la medida de aptitud para contraer los derechos y deberes jurídicos. A la capacidad se le clasifica de la siguiente manera: « Capacidad jurídica, legal o de goce: que es la aptitud para tener derechos o para adquirir y tener derechos y deberes. + Capacidad de ejercicio o de disfrute, capacidad de obrar: es la aptitud donde se ejerce personalmente los derechos que se tienen. CAPACIDAD PARA DISPONER POR DONACIÓN ¿Quiénes pueden donar? Pueden donar todos aquellos que tienen la libre disposición de sus bienes, lo cual no hace diferente la donación a cualquier otro contrato mediante el cual se haga transmisión de dominio. Indudablemente la época en que el donante debe ser capaz es aquella en que la donación se realiza, pues es en ese momento que se expresa la manifestación de voluntad que ha de integrar el consentimiento. La capacidad debe existir en primer lugar en el momento de la oferta, porque es el momento cuando el donante hace uso de su facultad de disposición sobre el bien a donar; y en segundo lugar, en el momento de recibir la aceptación del donatario porque es cuando el contrato se perfecciona. El artículo 1435 del Código Civil señala lo siguiente: “No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. A partir del dia en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado”. A continuación se señalan las figuras establecidas en el Código Civil que son incapaces para donar: incluso con la asistencia y aprobación del curador y con la autorización judicial. Lo señalado en el único aparte del artículo 1435 arriba indicado, deja claro que si son válidas las donaciones hechas por el inhabilitado antes de comenzar el juicio de inhabilitación. Pero ello no impide que pueda obtenerse la nulidad de las donaciones hechas con anterioridad al inicio del juicio de inhabilitación si se demuestra el estado de incapacidad de inhabilitado en el momento de hacer la donación, CAPACIDAD PARA SER DONATARIO ¿Quiénes pueden recibir por donación? Todas aquellas personas a quienes la ley no declare incapaces para celebrar el contrato de donación pueden recibir por donación. El artículo 1436 del Código Civil señala lo siguiente; “No pueden adquirir por donación ní aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el capitulo que trata de las sucesiones testamentarias”. El artículo 1437 del Código Civil también señala: “Toda donación hecha a favor de una persona incapaz para recibirla es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato”. En estos casos no pueden recibir por donación y/o no pueden ser donatarios: a) Las Iglesias de cualquier credo y las instituciones llamadas de Manos Muertas. El legislador ha tenido en cuenta que esta clase de instituciones producen el estancamiento de la propiedad, y a la Ley le interesa que la propiedad pase de unas manos a otras y que no se quede estancada, que circulen las riquezas, los bienes. b) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguineo dentro del cuarto grado, inclusive, del testador. Los ministros de los diferentes cultos están en la capacidad de influir sobre las personas para lograr donaciones, entonces la Ley quiere evitar esos problemas. La incapacidad con que se hiere a las personas e institutos referidos, de “heredar por testamento” O de recibir por herencia o a título de heredero, es equiparable a la incapacidad de los que son incapaces para suceder o heredar ab intestato; incapacidad ésta que no puede extenderse a aquellos que reciben por disposición del testador un objeto o una cantidad que no constituyen una parte alícuota de los bienes del decujus, o lo que es lo mismo, que no hiere a los legatarios, puesto que ellos son herederos, conforme a la técnica jurídica. c) Los indignos, que son: 1.- El que voluntariamente haya perpetrado O intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2.- El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3.- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a salisfacerla, no obstante haber tenido medios para ellos. Habiendo comentado quiénes no pueden recibir donaciones, la ley confiere carácter excepcional a las siguientes figuras que si pueden recibir donaciones, tal como lo señala el articulo 1.443 del Código Civil: Además, el mandato habra de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya donación debe hacerse en dicha forma”. D) FORMAS DE DONACIONES Fundamentación Legal: El artículo 1.439 del Código Civil dispone que “para que sean válidas las donaciones, debe hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieren a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos”. ¿Qué debe entenderse por forma auténtica? En las disposiciones de los artículos 1.366 y 1.363 del Código Civil, no solo admiten sino que platean la individualización del documento auténtico. En efecto, al establecer en la primera de dichas normas que “se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez (o Notario) con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil” y disponer en la segunda que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, se nos está afirmando que dicho documentos son auténticos porque se sabe que emanan de las personas a quienes se les atribuye. Ahora bien, si para la existencia de la donación se requiere la autenticidad en la emisión de las declaraciones de voluntad de los contratantes, salvo que el objeto de la misma sea un inmueble, porque en ese caso se exige además la formalidad del registro, significa que lo que el legislador reclama como formalidad en todos los casos es la autenticación de sus firmas, para lo cual es suficiente que el documento sea otorgado por vía de autenticación o de reconocimiento, es decir, no exige como formalidad la existencia de un documentos público. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA AUTENTICIDAD Tres razones se invocan en la doctrina para justificar el requisito de la autenticidad. Ellas son: a) Garantizar al donante que real y verdaderamente está haciendo una liberalidad, esto es, que no se ha captado su voluntad mediante la actividad habilidosa del donatario, ya que la intervención del Notario le permitirá reflexionar sobre el acto a realizar. b) Asegurar que el donante, al tener en cuenta los intereses de la familia y el respeto a la legitima, se percate de la cuantia de la donación y de los efectos patrimoniales que han de ocasionarse. Al mismo tiempo, permite a los herederos forzosos el conocer si se ha producido o no una violación de sus derechos y obtener la correspondiente reducción. c) Ofrecer al donatario la estabilidad y permanencia de la donación, esto es, su irrevocabilidad, pues de otra manera le sería fácil al donante arrepentido hacerlo sin mayores dificultades. E) OBLIGACIONES DEL DONATARIO Pareciera que no debe hablarse de obligaciones del donatario toda vez que la donación es un contrato a título gratuito que por