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La definición del derecho por Raúl Ortiz Urquidi, Apuntes de Derecho

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

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LA
DEFINICION DEL DERECHO
Por Raúl ORTIZ URQUIDI
IIirector
del Seminario de I>erecho Civil de
la Facultad
de
Derecho
de
la
UNAM
Einpezaremos por decir que el Dereclio es
iiii
conjunto de normas de con-
ducta bilaterales, exteriores, Iieterónomas y coercibles.
Pero acaso, jesto iio es ya una definiciún? Teiiemos el género pvdxirno:
el concepto "normas de conducta" -no Iiay que olvidar que las jiirídicas
son una especie de <liclias normas-,
y
también la dife~uncia específica:
la que resulta de la concurrencia de las características de la bilaterali-
dad, la exterioridad, la Iieteronomia y la coercibilidad, y que nos permite
distinguir al Dereclio, o sea la especie por definir, de todas las demás
especies (moral, religión, trato social) coriteniclas también dentro del
niisrrio género "nornias <le conducta" a que acabamos de aludir.
Y
asi es
eii efecto, puesto que si en el Dereclio estári presentes las cuatro mencio-
nadas caracteristic;~~, eri los demis sistemas norinativos faltan todas como
eii la moral,
o
trcs conio en la religión, ya que esta sólo concuercla con el
Dereclio en la Iieterrinomía, o faltar1 dos o por lo menos una -la coer-
cil>ili<lad- coiiio eri los coiivencionalismos sociales.
Mas, acaso tarnl~itri, {no palpita eii ese conjunto (le normas -las del
Derecho- un "algo" qiie lo convierte en valioso y que constitiiye la raiz
<le su ser, la razóii de su existencia?
Si nos colocamos dentro de los lineamieritos generales de la celebkrri-
ma tesis kelseniaiia <le la Teoria Piira del Dereclio -de in<liscutibles
altísimos quilates por su innegable rigor lógico-cientifico
y
brillantez
y
claridad de exposición-, podríanios afirmar que ese "algo" es del todo
iiiiiecesario para los fines de la operación conceptuaclora a la que pre-
tendemos arribar, ya que, como bien se sabe, el piirisino de la teoría -de
alii su nombre- consiste precisamente en eliminar de la concepción del
Derecho todos los elemeritos que le son ajerios, es decir, los no juridicos,
sean del orden que fueren: filosóficos, sociológicos, psicoli>gicos, etcttera.
Pero si, como es nuestra más arraigada convicción, el Derecho tiene
ese "algo" que lo justifica, que lo hace valioso
y
que constituye la raiz
y
razún de su existericia, puesto que si así no fuera Iiabria solamente la
brutalidad del poder, uii Estado de policía, de barbarie, pero iio de Dere-
cho; tenemos necesariamente que llegar a la conclusión de que la antes
www.derecho.unam.mx
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LA DEFINICION DEL DERECHO

Por Raúl ORTIZURQUIDI IIirector del Seminario de I>erecho Civil de la Facultad de Derecho de la UNAM

Einpezaremos por decir que el Dereclio es iiii conjunto de normas de con- ducta bilaterales, exteriores, Iieterónomas y coercibles. Pero acaso, jesto iio es ya una definiciún? Teiiemos el género pvdxirno: el concepto "normas de conducta" -no Iiay que olvidar que las jiirídicas son una especie de <liclias normas-, y también la dife~unciaespecífica: la que resulta de la concurrencia de las características de la bilaterali- dad, la exterioridad, la Iieteronomia y la coercibilidad, y que nos permite distinguir al Dereclio, o sea la especie por definir, de todas las demás especies (moral, religión, trato social) coriteniclas también dentro del niisrrio género "nornias <le conducta" a que acabamos de aludir. Y asi es eii efecto, puesto que si en el Dereclio estári presentes las cuatro mencio- nadas caracteristic;~~,eri los demis sistemas norinativos faltan todas como eii la moral, o trcs conio en la religión, ya que esta sólo concuercla con el Dereclio en la Iieterrinomía, o faltar1 dos o por lo menos una -la coer- cil>ili<lad- coiiio eri los coiivencionalismos sociales. Mas, acaso tarnl~itri,{no palpita eii ese conjunto (le normas -las del Derecho- u n "algo" qiie lo convierte en valioso y que constitiiye la raiz <le su ser, la razóii de su existencia? Si nos colocamos dentro de los lineamieritos generales de la celebkrri- ma tesis kelseniaiia <le la Teoria Piira del Dereclio -de in<liscutibles altísimos quilates por su innegable rigor lógico-cientifico y brillantez y claridad de exposición-, podríanios afirmar que ese "algo" es del todo iiiiiecesario para los fines de la operación conceptuaclora a la que pre- tendemos arribar, ya que, como bien se sabe, el piirisino de la teoría -de alii su nombre- consiste precisamente en eliminar de la concepción del Derecho todos los elemeritos que le son ajerios, es decir, los no juridicos, sean del orden que fueren: filosóficos, sociológicos, psicoli>gicos, etcttera. Pero si, como es nuestra más arraigada convicción, el Derecho tiene

ese "algo" que lo justifica, que lo hace valioso y que constituye la raiz y

razún de su existericia, puesto que si así no fuera Iiabria solamente la brutalidad del poder, uii Estado de policía, de barbarie, pero iio de Dere- cho; tenemos necesariamente que llegar a la conclusión de que la antes

www.derecho.unam.mx

290 RAUL ORTIZ URQUZDZ

mencionada concepci6n que del Derecho dimos diciendo que es u n con-

junto de normas de conducta bilaterales, exteriores, heter6nomas y coer-

cibles, no es una noci6n completa y precisa, una cabal y esencial defi- nici6n del mismo, sino una simple enumeraci6n de sus características normativas, que de ninguna manera nos permite penetrar su esencia, conocer el porque de que exista, las raigambres que lo sustentan y le dan vida, en dos palabras: su razón de ser.

Las reglas que integran u n ordenamiento jurídico -dice Rafael PRECIADOHERNANDEZen sus Lecciones de Filosofia del Derecho, pigi- nas 255 y 256, 4/a. edición, híéxico, 1965, deben ser juzgadas en re-

laci6n con el todo y no separadamente; y aun cuando algunas de ellas

sean notoriamente injustas, esto no invalida, a la luz del Derecho natural, al ordenamiento de que forman parte. S610 significa que tales reglas no constituyen normas autbnticas. Se diri: (pero quien juzga

de la justicia de una ley promulgada como norma jurídica? A lo cual

contestamos: la conciencia, puesto que es ella la que juzga de las rea- lizaciones de la verdad, de la belleza, del bien, y es en virtud de esos juicios reales y sinceros -no a base d e juicios formales, frecuentemente falsos- como la humanidad avanza, por los caminos de la civiliza-

ción y la cultura, hacia la realización de su bien común integral. ¿Que

esas reglas pueden ser impuestas por medios coercitivos? Ciertamente; pero la fuerza s610 presiona la periferia del hombre. Recordemos el pasaje de Epitecto:

-Yo puedo, si quiero -le dice el juez- encerrarte en la prisi6n. -Como a una piedra -replica el filósofo. -Y tambien puedo, si me place, mandar que te azoten. -Si, como a un asno. Pero ese no es ni puede ser verdadero señorío sobre los hombres...

Por todo ello, y para usar de las palabras de Edgar B~DENHEIMER

-Teoria del Derecho, traducción de Vicente Herrero, página 333, Me- xico, 1964-, tenemos que convenir en que cuando hicimos la enumera- ción de las características de las normas jurídicas y señalamos sus res- pectivas significaciones, lo que en todo caso realizamos fue una investiga- ción "del aparato formal de coacción", pero que nada, en realidad, nos revela, dado que el Derecho es tarnbien "un elemento de coordinación

qus surge naturalmente y constituye una condición de vida de la colec-

tividad". (Trinidad GARC~A, Introducción al estudio del Derecho, página 1, México, 1935.)

En otras palabras: el Derecho a la par que sistema coactivo y sancio-

nador, es también sistema de coordinación, de equilibrio entre los liom- bres, en cuanto a que marca un limite a su libertad de actuar frente a la

libertad de actuar de los demis. Es decir, que no s61o sirve para sancio-

nar a quienes vulneran sus preceptos, sino -y esto es lo realmente im-

292 RAUL ORTIZ URQUZDI

supina, pues entonces simplemente lo intuye, ya que quizá razonadamen- te -o sin el quizá- no puede hacer la valoración correspondiente. Y así es en efecto, supuesto que no hay hombre, por ignorante que se le su- ponga, que no piense o intuya que si es libre de orientar su conducta por donde lo desee, también piense o intuya que esa libertad tiene un limite: el respeto al derecho de los demás.

"No hacer a los otros lo que no se quiera que le hagan a uno, es la

primera regla de la justicia, en la cual se ve con razón el alma del Dere- cho", escribe Louis LE FURen la transcripción hecha en la nota 8 al

estudio de J. T. DELOS,denominado Los fines del Derecho: bien común,

seguridad, justicia, incluido en el tomo de este mismo nombre en que se

recopilan las opiniones de los propios Le Fur y Delos, así como las de de Radbruch y Carlyle, traducción de Daniel Kuri Breña, 2/a. edición, MPxico, 1958. Por cierto que LEVY-ULMANN,en la bellísima página inicial de su ya citada obra La definición del Derecho, invita a los juristas a "meditar con fruto" sobre el particular, en las siguientes líneas que tampoco resis- timos a transcribir y que recogen la que con sobra de razón el propio Levy-Ullman llama "edificante anecdota" que "existe en el fondo común de las religiones y de las filosofías":

En el interior de una ciudad, tomada al asalto por los bárbaros, un anciano se refugia para abstraerse en sus oraciones o reflexiones supre- mas. Llega uno de los vencedores, y cogiéndolo por los cabellos y blandiendo sobre su cabeza un cuchillo teñido en sangre, le dice: "Vas a enseñarme tu doctrina durante el tiempo que yo pueda tenerme sobre un pie; pero cuando me canse, el arma que esgrimo terminará tu discurso." "Es bien sencillo, respondió el sabio: No hagas a otro lo que no quisieras que te hicieran a ti mismo. Y ahora, ya sabes tanto como yo." Estupefacto, el guerrero retrocede, deja caer su cuchillo, y después se arrodilla ante el anciano, subyugado, iluminado, convertido. Vale también recordar el célebre episodio de Sans Souci, el famoso parque de Federico el Grande en cuyos confines existía el molino que el emperador quería adquirir para extender aquél.

Sucedió que un día el monarca encontróse al molinero: -Quiero tu terreno y tu molino. -No los vendo, señor. -1Es que soy el Emperador

-¡Y yo el molinero

Amenazante el Emperador tronó: -Pues sabe que te los quitaré Y fue entonces cuando el muchacho, en respuesta, pronunció la inmor- tal y celebre frase: "Hay Derecho en Berlín y jueces que harán justicia."

O como dijo tajantemente, comentando el episodio, el ilustre Piero

Calamandrei, muerto ya por desgracia y de quien escuchamos la recon-

LA DEFIA'ZCION DEL DERECHO 293

fortante anécdota: "Ante la amenaza del poderoso se levanta la evidencia de la justicia, raíz y razón de la cosa pública." Y del Derecho, agTegarnos nosotros. Pues bien, cabalmante por todo ello es por lo que desde los puestos lionrosisiinos, pero de grave responsabilidad, que la suerte nos Iia depa-

rado -¡y cómo no va a ser grave la responsabilidad de quien desde u n

sitial de la judicatura, y para usar de las Iiermosas palabras coriteiiidas en la protesta que al concluir el examen profesional se toma en nuestra Facultad al sustentante aprobado, tiene en sus manos decidir sobre la fortuna, la Iionra, la libertad y e11 ocasiones hasta sobre la vida de sus semejantes!- siempre hayamos sustentado el critei-io de que la función del juzgador no debe concretarse a resolver u n negocio sin penetrar la realidad del mismo, ya qiie sólo así puede lograrse la realización de la justicia, que es el valor fun<lamental sobre el que descansa todo el Derecho y que en última instancia es la finalidad suprema de éste, razón por la cual siempre también henios sostenido que la justicia no debe estar al servicio del Derecho, sino éste a l servicio de aquélla.

La justicia y el Dereclro. ¿Que el Derecho debe estar al servicio de la

justicia y no ésta al servicio del Derecho? Evidentemente. Pues lo que sobre todas las cosas interesa a todos es la realización de aquélla, ya que es garantia de paz entre los hombres y de orden en el Estado. Pero, claro, nos referimos a la verdadera, a la auténtica justicia, a la que Rad-

bruch llama -los fines del Derecho, página 93- justicia suprapositiva,

para distinguirla de la positiva, "más exactamente [le la legalidad, ya que Psta nos conduciría precisamente a lo contrario, puesto que la estric- ta obsemancia de la ley implica la injusticia más sublevante: summum tus, summa injuria. Por eso también se habla de la justicia -¡auténtica justicia!- del caso concreto, que es nada menos que la equidad, cuyo concepto clásico, acu- fiado por i\ristóteles, no ha sido ni creemos que piieda ser superado:

Lo equitativo y lo justo, dice el Estagirita -GARC~AMÁYNEZ, Iutru- ducción, 14/a. edición, página 373- son una misma cosa: y siendo buenos ambos, la única diferencia que hay entre ellos es que lo eqisi- tativo es mejor aún. La dificultad está en lo equitativo, siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa rectificació~ide la jiisticia rigu- rosamente legal.

Y también por todo ello, es decir, porque debe huirse de las "injusti- cias sublevantes" a que puede conducir la estricta observancia meramen-

te Ietrista de la ley, sobre todo si quien la aplica, olvidiiidose que ante

todo es hombre y no ~iiáquinade aplicación de las normas, tercamente

se encierra en la estrechez del grainaticalisrno qiie a tantas y a tan graves

aberraciones puede conducir ("no hay que esmr a la letra que mata sino

al espíritii que vivifica", dice una sabia máxima de interpretación) y

L A DEFNICION DEL DERECHO 295

basta al desdichado la pena del suplicio, sin la añadidura de las malas

y en todo cuanto fuere de tu parte, sin hjcer agravio a la contraria,

muéstratele piadoso y clemente; porque aunque los atributos de Dios

todos son igualcs, más resplan<lece y campea a riuestro ver el de la misericordia que el de la justicia. Si estos preceptos y estas reglas sigues, Sanclio, serán luengos tus días, tii fama será eterna, tus premios colmados, tu felicidad indecible, casariis a tus hijos como quieres, títulos tendrán ellos y tus nietos,

vivirás en paz y beneplácito de las genles y en los últimos pasos de la

vida te alcanzará el de la muerte en vejez suave y niadura, y cerraran

tus ojos las tiernas y delicadas manos de tus terceros nieteziielos. #Esto que hasta aqui te he dicho son documentos que han <le adornar tu alma; escucha ahora los que han de servir para adorno del cuerpo...

Pero hay más: la sabi<luria romana nos proporciona lecciones impere- deras qiie no es posible dejar de citar aqui. Justicia, dice la célebre definición de Ulpiano -PETIT, ob. cit., página 19-, cst conslans et perpetua uoluntas jus snum cuique tribuendi (La justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada quien lo siiyo). Del propio Ulpiano es la fórmula -misma pácina 19 de la obra de PETIT acabada de citar- relativa a los tres grandes preceptos del Derecho como él misriio los llama, por más qiie no falten quienes afirnien que más que preceptos del Dereclio lo son de la moral; pero cualquier consideración aparte, 110 debemos olvidar lo de la pantononiia de la ética. He aqui la fórmula: Juris praecepta sunt haec: Iioneste viuere, alterum non lendere, suurn cuique tribuere (Estos son los preceptos del derecho: vivir Iionesta- mente, no dañar a otro, dar a cada quien lo suyo). Y taiiipoco podemos dejar de Iiacer cita de los dos, sin duda, más gran-

des inomentos de nuestro viejo Dereclio español: El Fuero Juzgo y Las

Partida.5, cuya sabiduría e n la materia de la justicia que nos ocupa es, sencillamente, magistral, insuperable: El juez que bien quisiera oyr el pleyto, deue primcramentc saber la uerdat... dice la ley xxi, título I del libro ti del primero de diclios ordenamientos -Edición de la Keal Aca- demia Española, Madrid, 1815- (El Fuero Jiizgo no es más que la com-

pilación hecha en el aíio 554 de las leyes dictadas en España por los re-

yes godos a partir de la caída del Imperio romano. A tal compilación

se le conoció, entre otros noinbres, con el de Forum Judicum, escrito en latín. Pero cuando el rey San Fernando conquistó de los moros la ciudad de Córdoba, le dio a ésta por ley diclio código latino visigodo o Fuero de los jueces, mandándolo traducir al castellano por real disposición del 4 de abril de 1241 con el nonibre de Fuero de Córdoba, y fue entonces cuando empezó a coiioc~rsele"con la bái.bara denominación de Fuero

2 % R A U L ORTZZ URQUIDI

Juzgo" -JOAQU~NESCRICHE,Diccionario razonado de legislación y juris-

prudencia, voz "Fuero Juzgo", París, 1858). Por su parte las Leyes de las Siete Partidas, tambieu obra de compila- ción, ordenada por el rey Alfonso el Sabio y cuya redacción duró siete años, de 1256 a 1263, no entró en vigor sino hasta 1348 durante el reina- do de Alfonso XI -ESCRICHE,ob. cit., VOZ "Partidas9'-, contiene en el titulo rv de la Tercera Partida, de la ley xr que tomamos de la edición comentada por el doctor Joseph Berni y Catalá, Editorial de los Here-

deros de Gerónimo Cornejas, Valencia, 1759, y que así dice:

Verdad, es cosa que los jugadores deven catar en los pleytos sobre todas las otras cosas del mundo: e porende, quando las partes contien- den sobre algúnd pleyto en juizio, deven los Judgadores ser acuciosos en puñar de saber la verdad dé1,gor cuant,as maneras pudieren... Cuando supieren la verdad, deven ar su juizio, en la manera que en- tendieren que lo han de facer según derecho.

Digresión necesaria. Y ya que en el apartado anterior hemos hablado

ae que los jueces -y ojali que ninguno de ellos lo olvidara- son, antes

que jueces, hombres, queremos aprovechar la ocasión para decirles a los

destinatarios de este articulo lo que siempre hemos dicho y repetido

hasta la saciedad, como disco rayado, en nuestras modestas exposicio-

nes de cátedra y en cuanta oportunidad se nos presenta: que sobre todas

las cosas hay que ser hombres, hombres antes que juristas y antes que nada. Si, hombres en la más cabal y elevada connotación del término. Hombres dignos, responsables, verticales, íntegros, humanos -valgase- nos, en aras de su sublime significado, esta última expresión. Hom- bres que sepan vivir de pie y nunca de rodillas, pero tampoco humillando jamás a nadie; hombres honorables, honrados, limpias las manos de san-

gre y de oro; hombres leales, agradecidos, que nunca muerdan la mano

que generosamente les fue tendida para llevarles el pan material que mitigó su hambre o el espiritual que levantó su ánimo cuando todo a su lado era angustia y dolor, soledad y temor; hombres que no paguen con ingratitudes los favores recibidos ni con traiciones la fe puesta en ellos; hombres que saquen siempre la cara y que cuando tengan necesidad de combatir lo hagan de frente, sin hipocresía y sin temores; hombres que no agredan por la espalda ni tiren la piedra y escondan la mano; hom- bres que amen al prójimo y a la verdad y, como en el maravilloso poema " I F de Rudyard Kipling, "no permitan torcerla al deshonor" y "al odio no respondan con odio ni intriga"; hombres que si, jueces o simplemente postulantes, no reflexionen el Derecho por gracia, ni ante la fuerza, ni lo adulteren por dinero -Jus neque inflecti gratia, neque perfringi po- tentia, neque adulterari pecunia debet-; hombres que, si legisladores no cierren los ojos a la realidad ni los oídos a las seculares, pero siempre eternas, humanas, divinas predicas del Nazareno en favor de los desva-

298 R A U L ORTIZ URQUIDZ

El Derecho es un conjunto de normas de conducta bilaterales, exterio-

res, heterónomas y coercibles, que señala limites a la libertad de actuar

de los hombres que viven en sociedad, que pacificamente se impone a

dstos porque lo instituyen o consideran valioso, y que cuando es violado

amerita la imposición de una sanción por la misma sociedad organizada en Estado. Justiftcación de la forma. Somos los primeros en reconocer que la an- terior definición no es ni lo breve ni concisa que debiera ser; pero no hay que olvidar que una de las reglas lógicas de toda definición es que si

ésta debe ser breve y concisa, nunca debe dañar la claridad, y que es pre-

cisamente lo que pretendemos haber evitado al expresar en nuestra defi-

nición no sólo el genero y la diferencia especifica, sino también la raíz y

razón del Derecho; raíz y razón que al fin y al cabo, y si bien se ven las cosas, no vienen a ser sino la amplificación o complemento de dicha diferencia especifica. Justificación de fondo. Se dirá que la definición propuesta es meta- juridica, porque al referirse a "lo valioso" está invadiendo el campo de la axiología. Sí, responderíamos de inmediato, pero en todo caso invade

el campo de la axiologia jurídica. Y además, ¿qué en verdad es posible

señalar una "zona precisa de frontera" en este aspecto, entre ontología y axiología jurídica? Pues, ¿que tambikn de veras es posible calificar

como jurídico a un sistema de normas que por la sola fuerza y nada más

que por la fuerza -del Estado, o de quien sea- se imponga a los hom- bres? Si así fuera, estaríamos regresando -1pobre humanidadl- al pri- mitivo estado de barbarie en que no había derechos, sino sólo obligacio-

nes del débil frente al fuerte. (Y en dónde quedaría entonces la caracte-

rística de la bilateralidad, que es la esencia misma de toda norma de

Derecho y a tal grado que sin ella ninguna norma de conducta puede

aspirar al rango de jurídica? ¿Y ello no sería en si mismo contradictorio,

y por lo mismo violatorio de uno de los principios lógicos supremos -el de no contradicción- sobre el que se sustenta todo el pensamiento hu- mano?

Paul VINOCRADOFF-06. cit., página 34- ha dicho, y con toda razón,

que "es imposible dar una definición del Derecho basada exclusivamente en la coacción ejercida por el Estado", pues "hay que recordar, dice más adelante -página 40- que más pronto o más tarde llegamos a un mo- mento en el cual no se obedece al Derecho por la coacción material, sino

por otras razones". Y en otro lugar -página 31- afirma que

no sólo hay que considerar al Derecho desde el punto de vista de su aplicación coactiva por los tribunales: el Derecho depende en último termino del reconocimiento. Tal reconocimiento es un hecho clara- mente .urídico, aunque la imposición de una norma reconocida pueda

depen d er de una restricción moral, del temor a la opinión pública, o

en último termino, del miedo a un alzamiento popular.

LA DEFZNICION DEL DERECHO 299

Por todo ello estamos plenamente convencidos de que la definición que propoiiernos, lejos de rebasar el campo jiiridico, tiene su perfecto enciiadramiento dentro de éste. Y más, estamos convencidos de algo de mayor entidad: que si en la definición del Derecho no se hace intervenir el concepto de lo valioso a que antes hemos aludido y en ella sólo se atiende al concepto de la coerción, de la coacci<in, o de la sanción im- puesta por el Estado, que es el qiic en definiti~adicta o reconoce las nor- mas jurídicas, estaríanios justificando la entronización de las tiranias, la brutalidad de la fuerza, el Estado de policía, mas nunca el Estado de Derecho.

Es cierto, bí, que entre la fuerza y el Dereclio no liay una incompatibi-

lidad absoluta, sino antes bien, ambos van cogidos de la maiio y se com- plementan. Pues si es verdad que históricamente aquella precedió a éste, también lo es que al siirxir- el Dereclio como elemento superior para fijar

los límites de la conducta huniana y conciliar y en sil caso resolver si-

tuaciones en pugna, tuvo y tiene que apoyarse e n la fuerza, ya que sin

ella rio podría imponerse y los encargados de aplicarlo no podrían Iiacer- se respetar. Sólo que ya no es, digamos, una fuerza irracional, sino de orden superior, emanada de la sociedad organizada en Estado. IHERING,e n la portada inisnia, en la página inicial de su ya citado célebre opúsculo La lucha por el De1.ech0, explica elegantemente este enlnzamierito del Derecho con la fuerza, aludiendo a la conocida ale- goría de la justicia representada por la dama con la venda en los ojos

y la balanza y la espada en las manos:

El Derecho -dice- no es mero pensamiento, sino fuerra viviente. Por eso la justicia lleva en una mano la halanza con la que pesa

el Derecho y en la otra la espada con la que lo mantiene. La espada

sin la balanza es la violencia bruta; la balanza sin la espada es la

impotencia del, Derecho. Ambas van juntas, y u n Estado jurídico per-

fecto impera sólo allí donde la fuerza con que la justicia mantiene la espada, equivale a la pericia con que maneja la balanza.

Estructura de las normas juridicas. Habiendo ya señalado la natura-

leza y las características de las normas jurídicas, nos toca ahora ver

cuál es su estructura. Pues, bien, si, como ya se sabe, éstas pertenecen a la categoría de juicios que expresan deberes condicionados cuya actualización depende de la realización de ciertos supuestos, resulta includable que de acuerdo con esta concepción, toda norma jurídica tiene dos partes, como lo afiriria Korkounov en la cita que de 61 hace GARC~AMÁYNEZ en las páginas 14 y 15 de su Introducción, 4a. edición. Hipólesis llama Kor- kounov a la primera de estas partes, o sea a los supuestos previstos por el legislador de cuya realización depende la producción de las conse-

L A DEFINICZON DEL DERECHO 301

ministrativas, penales, civiles, procesales, etcétera-, a diferencia d e los conceptos juridicos especiales, que s6lo son propios de determinadas ramas del Derecho, como por ejemplo el concepto de huelga que es propio del Derecho del Trabajo, los conceptos de dotación o restitución de ejidos, que son propios del Derecho Agrario, el concepto de contrato

que lo es del Derecho Civil y del Laboral, etcktera. También a dichos

conceptos juridicos fundamentales se les ha llamado necesarios, por la misnia razón de que sin ellos no es posible concehir la existencia del Derecho en ninguna de sus manifestaciones, en oposición a los conceptos juridicos especiales, que se le ha lla~nado contingentes o históricos, dado que pueden aparecer o desaparecer a través de la historia, sin que ello implique que aparezca o desaparezca el Derecho, como por ejemplo el ya mencionado concepto de huelga que hasta hace unos cuantos años se introdujo en nuestro Derecho Constitucional y en el Obrero, sin que por ello podamos decir que antes de esa intro- ducción no existiera entre nosotros el Derecho, y como también acon- tece con el concepto de esclavitud, que indud;~blementetuvo el caricter de juridico en la época <le los romanos y no porque en la actualidad ya no lo tenga podemos decir que el Derecho no existe. Pues bien, y volviendo a dichos conceptos juridica fundamentales, brevemente diremos que el concepto sujeto es fundamental dado que estando el Derecho <lestinado a regir la conducta [le los hombres que viven en socie<lad es imposible pensar que éste exista si no hay hombres, personas, a quienes pueda aplicarse. Si ya convenimos eii que la norma juriclica expresa siempre deberes condicionados, es decir, hipótesis de cuya realización depende que se produzcan las consecuen- cias juridicas, es también evidente que el sup7~eslo es un concepto jurídico fundamental. También lo es la relaci<;n jurídica, en tanto que siendo características de la norma de Derecho la bilateralidacl a la que oportunamente hemos Iiecl~o relereiicia, resulta claro que la propia norma, sea cual fiiere su naturalera, siempre establece un vinculo entre el sujeto activo y el pasivo, es decir, el sujeto faciiltado y el sujeto obligado. Pero como entre ambos sujetos se intercala siem- pre un objeto, entendiéndose por éste la conducta que el sujeto activo esti farultado a exigir y el sujeto pasivo obligado a cumplir, también llegamos a la concliisión de que diclio concepto es igualmente iin con- cepto juridico fundamental, como igualmente lo son el derecho su11- jetiuo y el deber jurídico, justamente por que son los dos elemento en que se puede descomponer la relación juridica, refiriéndolos, respec- tivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo. Y como, por Último, la actualización del supuesto consiste en la producción de consecuencias que la norma jiirídica atribuye a la observancia o inobservancia de lo preceptuado por ella, que es estrictamente en lo que consiste la sanció?~,

302 RAUL ORTIZ URQUIDI

también concluimos que dicha sanción jurídica es un concepto funda- mental de Derecho. Aclaración pertinente. No queremos cerrar este trabajo sin dejar constancia de que el señalamiento en número de siete de los anteriores conceptos jurídicos fundamentales, está hecho siguiendo a PRECIADO HERNÁNDEZ-capítulo VIII de sus Lecciones de Filosofia del Derecho-; ni tampoco sin dejar aclarado que no es una misma la opinión de los autores al respecto.

En efecto, y sólo para hablar de los nuestros, G A R ~ AMÁYNEZ-ter-

cera parte de su Introducción- estima que dichos conceptos son cinco:

el supuesto, el derecho subjetivo, el deber jurídico, la persona y la

sanción; ROJINAVILLEGAS-título 11 del tomo I de su Dmecho Civil- que son: a) el supuesto jurídico, b) las consecuencias de derecho,

dentro de las cuales agrupa al derecho subjetivo, al deber jurídico y

a la sanción; c) la cópula "deber ser"; d) los sujetos de derecho o per- sonas jurídicas; e) los objetos de derecho o formas de conducta jurí- dicamente reguladas, y f ) las relaciones jurídicas; mientras que Oscar

MORINEAU-páginas 44, 52 y 53 d e su obra El estudio del Derecho,

1953- enumera los siguientes: a) el deber ser; b) el supuesto: c) la exterioridad; d) la bilateralidad; e ) la consecuencia, considerando que dentro de estas consecuencias como conceptos jurídicos fundamen-

tales s610 deben quedar comprendidos el derecho subjetivo y el deber

jurídico, pero no la sanción "por encontrarse solamente en las normas

sancionadoras" y no en todas las normas de derecho; f ) el sujeto; g) el

objeto, y h ) la relaci6n jurídica.