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la clasificacion de las obligaciones civiles
Tipo: Apuntes
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El código civil para el Distrito Federal (en su libro cuarto, primera parte, título segundo) bajo la rúbrica de “modalidades de las obligaciones”, regula las siguientes: Condicionales, aplazó, conjuntivas y alternativas, mancomunadas y solidarias, divisibles e indivisibles y de dar, hacer y no hacer. Ahora bien esta clasificación no es exhaustiva. La clasificación de las obligaciones exige una mayor especificación, qué parte de las citadas, comprenda: las puras, las genéricas, las específicas, las principales, las accesorias, las positivas, las negativas, las instantáneas, y las de trato sucesivo.
La obligación se llama pura cuando su cumplimiento no depende de plazo ni condición alguna; es decir, son puras las que no se encuentran sujetas a circunstancia alguna susceptible de limitar los efectos. Las obligaciones puras se han definido también como aquellas que no son condicionales ni a plazo. El código civil para el Distrito Federal no hace referencia alguna a estas obligaciones pero la doctrina se las da, naturalmente, cómo existentes, ya que se presentan frecuentemente. El código civil para 1884, como mejor criterio, declaraba “la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna”. BORJA SORIANO entiende que “la obligación es pura y simple cuando no está sujeta a una modalidad, ya consista en lazo, condición o carga o en pluralidad de sujetos o de objetos”.
La existencia de obligaciones condicionales A qué se refiere el código civil para el Distrito Federal, en sus artículos 1398 a 1952, presupone las llamadas puras, ya citadas.
BORJA SORIANO escribe que en vista de nuestros textos legales se puede decir qué condición es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o resolución de una obligación. Debe entenderse, por lo tanto, el acontecimiento en que la condición consiste ha de ser necesariamente futuro y en cuanto a su cualidad de hecho incierto se considera tradicionalmente que en la incertidumbre ha de ser objetiva, no subjetiva. La obligación es condicional, según el código citado, cuando su existencia o resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. La condición puede ser suspensiva o resolutoria. La condición es suspensiva: Cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación; es resolutoria, cuando cumplida la resuelve, volviendo las cosas a su primitivo estado. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las providas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anula la obligación de ellas dependa; la condición de no hacer es una cosa Imposible se tiene por no puesta. Es nula la obligación condicional cuando el cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del deudor. Esta obligación se tendrá por cumplida cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. La obligación contraída bajo condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse; la contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo será exigible si pasa el tiempo sin verificarse, pero si no hubiere tiempo fijado para la condición deberá reportarse cumplida trascurrido el verosímilmente si hubiera querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación. Dice el código civil que cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y, pendiente de esta, se perdiera, deteriorar o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
del mismo modo puede tratarse de hechos o de una cosa y de un hecho. Entienden también que aunque el número habitual de dos prestaciones en esta clase de obligaciones nada impide que sean tres o más. Según disposición expresa del código civil el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas. Finalmente práctica de estas obligaciones alternativas planiol y Ripert consiste en dar al acreedor mayores probabilidades ser satisfecho, ya que la desaparición de uno de los objetos no extingue la obligación, por lo que, tal como solidaridad pasiva, la alternativa de la obligación constituye una garantía del pago, cómo es bien notorio. La clasificación de alternativas debe aplicarse no sólo a las obligaciones que consisten en prestaciones cuyo objeto es distinto, sino también aquellas que exista diversidad en las modalidades de la prestación, aunque ésta sea única. De acuerdo con el criterio de la suprema corte de justicia de la nación, la obligación alternativa es aquella por la cual el deudor está obligado a uno de los dos hechos o a uno de dos cosas, o a un hecho o a una cosa de manera que satisface y se libra de un compromiso mediante la entrega de la cosa o la ejecución del hecho, a su elección. La obligación alternativa se diferencia de la obligación condicional en la ausencia del a consentimiento futuro incierto al cual queda sujeto el cumplimiento de la obligación; en aquella, dicha la obligación existe desde el momento en que se perfecciona el contrato, aunque haya incertidumbre acerca de la cosa de que el deudor debe entregar o del hecho que debe ejecutar, mientras se hace la elección, en tanto que la obligación condicional no existe sino hasta que se verifique el acontecimiento incierto y determinado por los contratantes y, por lo mismo, ni uno reporta obligación alguna ni el otro tiene ningún derecho, como Es lógico y natural. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no hubiere pactado otra cosa, siendo necesaria la notificación para que produzca efecto. El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado sólo una fuere realizable. El código civil para el Distrito Federal contiene una minuciosa regulación de los efectos de la pérdida de alguna de las cosas qué son objeto de la obligación alternativa. Dispone el efecto que si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quedé. Sí las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, este deberá pagar el precio de la última que se perdió, observándose lo mismo si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero éste, en tal caso, pagar además los daños y perjuicios correspondientes. Se las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación. Si la elección completa el acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con el pago de daños y perjuicios.
Cuando ambas cosas se hayan perdido sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
Así dispone que cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. En el caso de que reclamen todo de uno de los deudores que resulte insolvente, puedes reclamar lo de los demás o de cualquiera de ellos. Cuando viene reclamado sólo parte de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de alguno o de algunos de los acreedores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o de deudores liberados de la solidaridad. Como consecuencia, el pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda. La novación, la compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación. Ahora bien el acreedor que hubiere recibido todo o a parte de la deuda, qué hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable de los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, dividido el crédito entre ellos. Sí falleciera alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá el derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible. El deudor de varios acreedores solidarios se Libra pagando a cualquiera de estos, a no ser que haya sido requerido judicialmente Por alguno de ellos, en cuyo caso debería hacer el pago al demandante. El deudor solidario podrá utilizar las reclamaciones del acreedor las acepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que sean personales, siendo responsable para coobligados si hacen valer las que son comunes a todos. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación hubiera hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. En el caso de que haya culpa de parte de cualquiera de ellos, todo responderán el precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables a dirigir su acción contra el culpable o negligente. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios Herederos, cada uno de estos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como uno solo deudor solidario con relación a los otros deudores. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho a exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aunque entre ellos a quienes el acreedor hubiese libertado de la solidaridad. Medida que el deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. El negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no interesa más que a uno de los deudores solidarios, este será responsable de toda ella a los otros codeudores. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Finalmente, cuando el no cumplimiento de las obligaciones se demanda en daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.