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La carga dinámica de la prueba, Monografías, Ensayos de Derecho

Trabajo de la carga dinámica de la prueba Sentencia C-086 del 2016

Tipo: Monografías, Ensayos

2024/2025

Subido el 25/04/2025

maria-del-mar-salcedo
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La carga dinámica de la prueba Sentencia C- 086-2016
Isabella Cortes Viveros
María Del Mar Salcedo
María José Granja
Mariana Romero
Uberney Marulanda
Universidad Santiago De Cali
Derecho
Seccional Palmira
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La carga dinámica de la prueba Sentencia C- 086-

Isabella Cortes Viveros

María Del Mar Salcedo

María José Granja

Mariana Romero

Uberney Marulanda

Universidad Santiago De Cali

Derecho

Seccional Palmira

Abstract ii

La Sentencia C-086/16 de la Corte Constitucional de Colombia analiza la

constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece la figura de

la carga dinámica de la prueba. El estudio aborda el impacto de esta norma en el debido proceso

y la igualdad de las partes dentro de un litigio, considerando si su aplicación otorga una facultad

discrecional excesiva a los jueces. La Corte concluyó que la carga dinámica de la prueba es un

mecanismo válido para garantizar la equidad procesal, siempre que su uso sea razonado y

debidamente motivado. Este trabajo examina las consideraciones de la Corte, los aportes

doctrinales y los efectos de la sentencia en la práctica judicial, destacando la importancia de la

proporcionalidad y la seguridad jurídica en la distribución de la carga probatoria.

iv

INDICE

1. INTRODUCCION

2. IDETIFICACION DE LA SENTENCIA

3. PARTES

4. HECHOS OCURRIDOS

5. UNICA INSTANCIA

6. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

7. APORTES IMPORTANTES A LA DISCUSIÓN

8. ANALISIS DE LA DESICION DE LA CORTE

9. DECISIÓN

10. CONCEPTOS INDIVIDUALES DE CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO

11. SENTENCIA

12. BIBLIOGRAFIA

v

INTRODUCCION

El derecho probatorio juega un papel fundamental en los procesos judiciales, ya que permite a las

partes demostrar los hechos en los que basan sus pretensiones o defensas.” quien alega un hecho debe

probarlo”, lo que puede generar desigualdades en ciertos casos donde una de las partes tiene mayor

facilidad de acceso a las pruebas. Para solucionar esta problemática, surge el principio de la carga

dinámica de la prueba, que permite redistribuir la carga probatoria según las condiciones del caso.

Este principio está regulado en el artículo 167 del código general del proceso (ley 1564 de 2012) y ha

sido desarrollado por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C 086 de 2016, que

evaluó su constitucionalidad, y en la sentencia SU-062 de 2019, que aplicó este principio en la

defensa de Derechos fundamentales

Concepto de carga dinámica

Estas facultades oficiosas del juez deben ejercerse de manera armónica con los principios que

gobiernan la actividad judicial. Como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad

procesal, y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. El decreto de pruebas de oficio en

segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate,

pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad

probatoria de quien ejerce o resiste la acción.

Para la jurisprudencia, el principio de distribución de la carga de la prueba o la carga dinámica de la

prueba supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del

sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones

técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo.

IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA

vi

i

Demanda de inconstitucionalidad

El demandante argumentó que la norma permitía al juez redistribuir la carga de la prueba sin

lineamientos precisos, generando inseguridad jurídica y afectando los principios de igualdad y

debido proceso. Solicitó que se declarara inexequible la expresión "podrá" contenida en el

artículo 167 del Código General del Proceso

APORTES IMPORTANTES

Ministerio de justicia y del derecho

Solicito a la cortes declarar exequible la palabra “podrá” contenida en el inciso 2 del art 167 del

código general del proceso, hicieron referencia a El proyecto de ley presentado en el cual incluyó

modificaciones significativas al régimen probatorio, destacando la introducción de la "carga

dinámica de la prueba". Esta innovación busca otorgar al juez la facultad de distribuir la carga de la

prueba de manera flexible, según las circunstancias específicas de cada caso.

En particular, se agregó un inciso al artículo 167 de la ley 1564 de 2012, con el objetivo de permitir

que el juez pueda decidir quién debe probar ciertos hechos, teniendo en cuenta quién tiene más

facilidad para hacerlo. Esto busca garantizar una mayor equidad y justicia en el proceso.

Más adelante, presentó algunas consideraciones generales sobre el derecho a una tutela judicial

efectiva y a la libertad de configuración legislativa en materia procesal, para luego concluir que la

potestad otorgada al juez en la norma demandada no implicaba que la misma pudiera ser ejercida de

manera arbitraria.

Procurador general de la nación

El procurador de la nación solicita a la corte declarar exequible la expresión demandada

El jefe del Ministerio Público encuentra que la disposición acusada se ajusta al ordenamiento

superior porque advierte que en el ejercicio de los derechos, como es en este caso el acceso a la

administración de justicia, en todo caso no elimina la responsabilidad personal en el

cumplimiento de los deberes para su materialización. En tal sentido, se considera que se

encuentra dentro del marco de configuración del Legislador y dentro del uso constitucionalmente

legítimo de su potestad de exigir a quien se aproxima a la administración de justicia que lo haga

con una actitud diligente, es decir, con la carga de probar lo que alega, como regla general”.

vi

ANALISIS DE LA DESICION DE LA CORTE ii

Analizó la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),

específicamente la expresión "podrá" en relación con la facultad del juez para distribuir la carga de la

prueba entre las partes. Los demandantes argumentaban que dicha expresión otorgaba al juez una

discrecionalidad que podría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no

imponerle la obligación de redistribuir la carga probatoria en todos los casos.

La Corte, al abordar este asunto, consideró fundamental la aplicación de la teoría de la carga

dinámica de la prueba. Esta teoría se basa en la premisa de que, en situaciones donde existe una

asimetría entre las partes en cuanto al acceso o capacidad para aportar pruebas, es necesario que el

juez intervenga para restablecer el equilibrio procesal. De esta manera, se busca garantizar la

igualdad de armas y el acceso efectivo a la justicia.

En su análisis, la Corte destacó que la facultad otorgada al juez para distribuir la carga de la prueba no

es arbitraria, sino que debe ejercerse de manera razonada y justificada, atendiendo a las

particularidades de cada caso. Esto implica que el juez evalúe las circunstancias específicas y

determine cuál de las partes está en mejor posición para aportar determinada evidencia, con el fin de

asegurar un proceso equitativo.

Además, la Corte enfatizó que esta facultad judicial es coherente con los principios constitucionales

de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al permitir que el juez adapte la

distribución de la carga probatoria según las condiciones del caso concreto, se promueve una justicia

más efectiva y se evita que formalismos rígidos perjudiquen a la parte más débil o con menor

capacidad probatoria.

la Corte Constitucional consideró que la expresión "podrá" en el artículo 167 del Código General del

Proceso es constitucional, en la medida en que faculta al juez para aplicar la carga dinámica de la

prueba de manera contextual y justificada, garantizando así la equidad procesal y la tutela judicial

efectiva.

DECISION

La corte RESUELVE Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “podrá” contenida

en el inciso 2º del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código

General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

se fundamenta, considerando que la expresión “podrá se refiere a una obligación donde el juez

deberá distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento antes

de fallar. Y contenida en la norma acusada también se basa en que otorga al juez discrecionalidad

para la distribución de la carga de la prueba, entre las partes cuando en realidad, de conformidad

seria derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en la constitución, tal parecer es

una obligación.

[En pocas palabras debe de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de

justicia, siendo asi un derecho fundamental, para propugnar por la integridad del orden jurídico y

por la debida protección o el establecimiento de los derechos e intereses legítimos

Bibliografía

C-086-16 Corte Constitucional de Colombia

Art. 167 Código General del Proceso Carga de la prueba CGP Artículo 167 - Legislación

colombiana 2025

Boletín virtual número 89 - Departamento de Derecho Procesal

Sentencia C-086/ CODIGO GENERAL DEL PROCESO- Facultad del juez para distribuir la carga de la prueba TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- Diseño de procesos judiciales por el Legislador ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA- Derecho a la tutela judicial efectiva DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA- Necesidad inherente a la condición humana TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- Expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado /TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- Pilar fundamental del Estado Social de Derecho/ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- Bloque de constitucionalidad/ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- Está directamente relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución/ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- Alcance DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- Efectividad TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- Hace parte del núcleo esencial del debido proceso /TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- Derecho de aplicación inmediata CONGRESO DE LA REPUBLICA- Depositario de la cláusula general de competencia/ CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA- Configuración de procesos judiciales y reglas para su desarrollo PROCEDIMIENTOS JUDICIALES- Amplia potestad del Legislador PROCESOS JUDICIALES- Discrecionalidad normativa del Legislador/ LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES- Limites PROCESOS JUDICIALES- Rol del juez en el Estado Social de Derecho MARCO DE ACCION DEL JUEZ- Modelo dispositivo y publicista o inquisitivo MARCO DE ACCION DEL JUEZ- Implementación de modelos mixtos JUEZ- Atribuciones como director del proceso según el Código de Procedimiento Civil CARGAS PROCESALES ASIGNADAS A LAS PARTES- Razonabilidad y proporcionalidad PROCESO- Mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia DIFERENCIA ENTRE DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CARGAS PROCESALES- Carácter potestativo INCUMPLIMIENTO DE CARGAS PROCESALES- Rechazo por la jurisprudencia constitucional ADMISIBILIDAD DE CARGAS PROCESALES IMPUESTAS A LAS PARTES EN PROCESO JUDICIAL- Jurisprudencia constitucional CONDICIONAMIENTO DE INTERPRETACION DE CARGAS PROCESALES EN PROCESO JUDICIAL PARA ASEGURAR QUE NO AFECTEN DERECHOS DE LAS PARTES O INTERVINIENTES- Jurisprudencia constitucional CARGAS PROCESALES- Deber de colaboración con la administración de justicia /CARGAS PROCESALES- Excepción a la declaración de exequibilidad CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA- Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso CARGAS PROCESALES- Principio onus probando / CARGA DE LA PRUEBA- Elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva/ PRINCIPIO ONUS PROBANDO- Alcance CARGA PROCESAL- Refiere la obligación de probar ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD EN EL SISTEMA PROCESAL- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia POSTULADO DEL ONUS PROBANDI- Consagración legal

Referencia: Expediente D- Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Accionantes: Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco demandan parcialmente el artículo 167 de la Ley1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , por considerar vulnerados los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Carta Política. El magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 5 de agosto de 2015, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, para que emitan su opinión sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma impugnada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.489 de 12 de julio de 2012. Se subraya el aparte acusado: “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: (…) ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá , de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. III. LA DEMANDA Los ciudadanos argumentan que la expresión impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Carta Política). En un cargo único, consideran que la expresión “podrá” , contenida en la norma acusada, “otorga al juez discrecionalidad para la distribución de la carga de la prueba entre las partes, cuando en realidad, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución, tal proceder es una obligación”.

Comienzan por explicar que los preceptos superiores vulnerados consagran, en su conjunto, el deber de los funcionarios judiciales de promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real y efectivo, adoptar las medidas necesarias para que las partes estén en condiciones de igualdad procesal, y asegurar que esa igualdad se refleje en el derecho a la prueba como garantía de la tutela judicial efectiva. Sostienen que el artículo 2º de la Constitución establece como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. En concordancia con ello, destacan que los artículos 228 y 229 del mismo estatuto recogen el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en donde ha de prevalecer el derecho sustancial, lo cual supone que la Constitución “fija una verdadera obligación jurídica en cabeza de las autoridades públicas (incluyendo las judiciales), consistente en promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo”. Asimismo, señalan que en el marco de un Estado Social de Derecho el proceso judicial debe procurar corregir la desigualdad real que exista entre quienes acudan a los estrados jurisdiccionales para la solución de sus conflictos, uno de cuyos escenarios es el ámbito probatorio y la distribución de las cargas entre las partes como una forma de garantizar los derechos fundamentales sustanciales, como la tutela judicial efectiva. A continuación se refieren al artículo 167 del Código General del Proceso y a la introducción del concepto de “carga dinámica de la prueba” , excepción al principio general según el cual quien pretende el efecto jurídico de una norma debe acreditar el supuesto fáctico en ella previsto ( onus probandi incumbit actoris ). Explican luego que al utilizar la expresión “podrá” , el artículo parcialmente acusado “permite inferir razonablemente que el juez, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, tiene una facultad, no un deber, y que tal proceder es contingente o posible, dependiendo de la consideración que en el caso concreto realice” , de manera que es decisión del juez si distribuye o no la carga de la prueba. En criterio de los demandantes, las normas constitucionales referidas no permiten dejar a la mera discrecionalidad del juez la toma de una decisión de esta naturaleza, porque es su deber promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real y efectivo, lo cual supone hacer uso de la carga dinámica de la prueba con carácter imperativo, es decir, como una verdadera obligación constitucional. Concluyen entonces que la posibilidad que deja abierta la norma, “de mantener la carga de la prueba en la parte que se encuentra en una situación desventajosa, a pesar de que se perciba la existencia de tal asimetría, contraría de manera ostensible el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de nada sirve poder tener la oportunidad de asistir a un proceso judicial pretendiendo la protección de cualquier clase de derechos, si estos no serán garantizados a pesar de que existe la posibilidad jurídica de ser probados, por la decisión del juez de no distribuir la carga de la prueba y de aplicar sin contemplaciones el principio onus probandi incumit actori”. En este orden de ideas, solicitan declarar inexequible la expresión “podrá” del artículo 167 de la Ley1564 de 2012, o subsidiariamente declarar su exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de que el juez, una vez advierta que una de las partes se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos materia de litigio, deberá distribuir la carga de la prueba”. IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare exequible la palabra “podrá”, contenida en el inciso segundo del artículo 167 de la ley1564 de 2012. Comenzó por hacer referencia a la exposición de motivos del proyecto de ley en donde se incluyeron consideraciones expresas sobre las modificaciones efectuadas al régimen probatorio, entre ellas, la introducción de la teoría de la carga dinámica de la prueba. Sobre al particular, citó apartes de dicho documento en los cuales se explicó que la adición del inciso segundo del artículo 167 de la ley1564 de 2012 se hizo con la finalidad de “dotar al juez de la posibilidad de pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba en caso de que advierta que a alguna de las partes le queda más fácil demostrar ciertos hechos” [1]. Más adelante, presentó algunas consideraciones generales sobre el derecho a una tutela judicial efectiva y a la libertad de configuración legislativa en materia procesal, para luego concluir que la potestad otorgada al juez en la norma demandada no implicaba que la misma pudiera ser ejercida de manera arbitraria. A su juicio, dicha posibilidad permite confirmar que la distribución de la carga de la prueba “es desarrollo del principio de colaboración con la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el derecho al debido proceso” , por lo cual la disposición acusada resulta acorde con los principios y valores constitucionales. 2.- Academia Colombiana de Jurisprudencia El delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia conceptúa que la norma acusada debe ser declarada exequible. En primer lugar, considera que no se puede descalificar la norma acusada asumiendo que el juez eventualmente se negaría a variar la carga de la prueba sabiendo que la realidad del proceso así se lo exige. Según su criterio, el juez debe hacer una interpretación universal de las normas y en ese ejercicio está sometido al imperio de la ley. En palabras del interviniente, “la innovación en materia tan delicada [haciendo referencia a la implementación de la carga dinámica de la prueba], convierte el tema en innegable, máxime que se puede pedir por la parte y además tiene recurso. El operador nuestro, en general tiene mentalidad democrática y de servicio. Por eso no es necesario establecer en la ley una disciplina draconiana”.

Bajo ese entendido, menciona que el Legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, “consideró que la carga de la prueba es un poder porque es el juez quien de acuerdo con las particularidades del caso puede determinar dentro de las facultades de dirección formal y material del proceso, cuál de ellos utilizar y por ende, no le es dado imponerlo por vía de obligación”. Por último, aclara que el juez debe utilizar la distribución de la carga de la prueba solo en caso de que la dificultad probatoria no pueda superarse por otra vía, lo que quiere decir que se trata de una facultad que no puede ser usada de manera arbitraria. 7.- Universidad del Rosario El Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario pide a la Corte declarar exequible la norma demandada. Considera que las mejores condiciones para probar dentro del proceso tienen un carácter excepcionalísimo, en tanto la regla general de la carga de la prueba atribuye la potestad de probar los supuestos de hecho a la parte que está invocando la norma que los consagra. En esa medida, sostiene, esa excepcionalidad de la carga de la prueba faculta al juez para que haga una redistribución probatoria dependiendo de las particularidades del caso, sin que las partes puedan obligarlo a asumir tal conducta porque, de ser así, “se vaciaría de contenido la labor que por antonomasia le compete a las partes y frente a la cual ellas son las únicas responsables por ser quienes tienen un interés directo en las resultas del proceso”. Concluye que la facultad del juez para discrecionalmente alterar la carga de la prueba no implica de ninguna manera una denegación de justicia como lo expresan los accionantes, sino que “constituye una muestra del impacto del activismo judicial en el proceso que dota al juez de las más amplias facultades oficiosas para que sea este el encargado de materializar, solo en casos excepcionales, los anhelos de justicia de los usuarios del sistema judicial”. 8.- Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás -sede Bogotá- y el Director del Consultorio Jurídico de la misma facultad, solicitan a la Corte “que declare la interpretación condicionada del artículo 167 de la ley1564 de 2012”. Los intervinientes consideran que la misión del juez en el ámbito probatorio es la de garantizar el esclarecimiento de los hechos y la protección de los derechos fundamentales de las partes, lo cual comporta en muchas ocasiones la obligación de distribuir las cargas probatorias. Bajo ese entendido, manifiestan que aun cuando no en todos los casos sea necesaria la aplicación dinámica de la prueba, esta no puede convertirse en una facultad discrecional del juez puesto que de ser así se podría permitir la desigualdad en el proceso y, en consecuencia, en el acceso a la justicia. En su parecer, la Corte Constitucional no está en la facultad de sustituir la voluntad del legislador y no puede consagrar como obligación de los jueces el distribuir en todo proceso la carga de la prueba. Por esa razón, estiman que se debe declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada en el sentido de “esclarecer que cuando una de las partes esté en imposibilidad de probar sus pretensiones y la otra por el contrario pueda hacerlo, la carga de la prueba deberá ser distribuida, para asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso y los derechos fundamentales de la persona”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 5967, radicado el 23 de septiembre de 2015, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión demandada del artículo 167 de la ley1564 de 2012. Según sus palabras: “El jefe del Ministerio Público encuentra que la disposición acusada se ajusta al ordenamiento superior porque advierte que en el ejercicio de los derechos, como es en este caso el acceso a la administración de justicia, en todo caso no elimina la responsabilidad personal en el cumplimiento de los deberes para su materialización. En tal sentido, se considera que se encuentra dentro del marco de configuración del Legislador y dentro del uso constitucionalmente legítimo de su potestad de exigir a quien se aproxima a la administración de justicia que lo haga con una actitud diligente, es decir, con la carga de probar lo que alega, como regla general”. Menciona que uno de los aspectos que se encuentran bajo la amplia potestad de configuración legislativa es el establecimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales. Una de las cargas procesales prevista de forma tradicional en los códigos procesales, explica, es aquella según la cual quien alega algo ante la jurisdicción está en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persigue. La Vista Fiscal considera que el hecho de que el Legislador establezca la carga de la prueba como principio general no quiere decir que exista una imposibilidad constitucional para prever algunas morigeraciones con el fin de armonizar el debido proceso y el derecho a la administración de justicia. Al respecto sostiene que, entre otras opciones, “el Legislador puede suavizar la referida carga a la parte, ya sea previendo la ‘posibilidad’ que el juez distribuya la carga de la prueba en el caso concreto, o ‘disponiendo imperativamente’ la distribución de la carga de la prueba para ciertos asuntos. Como también puede hacerlo a través de contemplar la posibilidad del decreto de pruebas oficiosas”. Bajo esa línea, explica el Procurador que la alternativa legislativa adoptada, esto es, la carga de la prueba como regla general y la inversión de la carga como una excepción del juez, implica una ponderación adecuada entre el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y los derechos y deberes de la parte que acude ante los jueces, “en tanto en todo caso no releva al accionante del deber de diligencia”.

Por último, el Ministerio Público aclara que la facultad prevista en la norma demandada no puede ser utilizada en forma caprichosa, de modo que en caso de arbitrariedad podrán y deberán desplegarse los recursos admisibles (ya sea a través del recurso de reposición o de la acción de tutela). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley, en este caso la ley1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2.- Presentación del caso y problema jurídico 2.1.- Los demandantes argumentan que la norma acusada, al utilizar la expresión “podrá” , faculta al juez a distribuir discrecionalmente la carga probatoria entre las partes, exigiendo acreditar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para hacerlo. En su sentir, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 2º, 29, 228 y 229 CP), tal proceder debe ser imperativo y no producto de la mera liberalidad del juez. Para el Jefe del Ministerio Público y la mayoría de intervinientes[2], por el contrario, la norma se ajusta a la Constitución y debe ser declarada exequible. Destacan la amplia potestad de configuración del Legislador en materia procesal, recuerdan que por regla general a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, y precisan que la intervención del juez a través de la institución de la carga dinámica de la prueba es excepcional. Así mismo, advierten que la discrecionalidad de la cual se reviste al juez para valorar cada caso no puede confundirse con arbitrariedad, en cuyo evento las partes pueden hacer uso de diversos mecanismos judiciales para corregir dichas anomalías. 2.2.- En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si la norma procesal que faculta al juez a distribuir la carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones en que se encuentren para hacerlo, al utilizar la expresión “podrá” , y no la expresión “deberá” , vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución). 2.3.- Para dar respuesta al anterior interrogante la Sala examinará los siguientes aspectos: (i) tutela judicial efectiva y diseño de procesos judiciales por el Legislador, (ii) el rol del juez en el Estado Social de Derecho, (iii) la razonabilidad y proporcionalidad de las cargas procesales exigibles a las partes y (iv) la carga dinámica de la prueba. Con base en ello, (v) examinará la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. 3.- Tutela judicial efectiva y diseño de procesos judiciales por el Legislador 3.1.- La armónica convivencia en una sociedad solo es posible cuando esta es capaz de resolver los conflictos entre sus integrantes por cauces institucionales, que en los estados modernos se encomienda de ordinario a la rama judicial del poder público[3]. Por eso el acceso a la administración de justicia –derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condición humana[4]. No en vano representa uno de los estandartes en un Estado constitucional que, como el colombiano, además de consagrar un generoso catálogo de derechos pregona su auténtica vigencia. 3.2.- La tutela judicial efectiva ha sido considerada “expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado” [5]^ y “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho” [6]. Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Política sino en los instrumentos que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad[7]. Su vínculo con el Preámbulo es de primer orden al estar “directamente relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución” [8]. Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP), entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[9]. Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229 CP). En palabras de este Tribunal, el derecho –fundamental- a la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” [10]. El concepto de “efectividad” que acompaña este derecho supone que el acceso a la justicia no se circunscribe a la existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP). La Corte ha explicado que la tutela judicial efectiva también hace parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29 CP) y desde esta perspectiva se proyecta como derecho fundamental de aplicación inmediata[11]^ que “se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos” [12], con la advertencia de que “el diseño de las condiciones de acceso y fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador” [13]. 3.3.- De esta manera es el Congreso, depositario de la cláusula general de competencia (art. 150-2 CP), el llamado constitucionalmente a configurar los procesos judiciales y las reglas para su desarrollo, camino por el cual se consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y, en definitiva, el principio de legalidad[14].

desistimiento, transacción o arbitramento”[35]. En la legislación colombiana la adopción del Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley1400 de 1970) implicó abandonar la visión típicamente dispositiva para reconocer atribuciones inquisitivas al juez, que permitieron calificar de mixto al proceso civil colombiano[36]. De esta manera, se otorgaron al juez nuevas atribuciones en su condición de director del proceso. Los artículos 2º, 4º y 37 de dicho estatuto son claras muestras de ese giro en la concepción del proceso[37]. Por ejemplo, el Código dispuso que los jueces deberían “ adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos ” (art. 2º); señaló que al interpretar la ley procesal el juez debería “tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 4º); les asignó el deber expreso de “ dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal ” y “ hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga ” (art. 37); asimismo, los autorizó para decretar pruebas de oficio cuando las considerara “ útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ” (art. 179). 4.2.- Este diseño normativo del proceso para empoderar al juez encontró abierto respaldo en la Constitución de 1991, que consagró un Estado Social y Democrático de Derecho: “La aspiración última del pueblo de alcanzar un marco que garantizara un ‘orden justo’ [38] , la consagración de la administración de justicia como una función pública esencial [39]^ y como un derecho fundamental de cada persona [40] , así como la prevalencia del derecho sustancial [41] , significaron en su conjunto un fortalecimiento de la función judicial y un compromiso férreo de los servidores públicos con la consecución de la justicia material” [42]. La nueva Carta Política robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo. Mas no por ello puede afirmarse que el principio dispositivo haya sido constitucionalmente proscrito del proceso civil. En este sentido la Corte ha advertido lo siguiente: “Es importante aclarar que el ordenamiento constitucional colombiano no aboga por la superación plena del principio dispositivo; de hecho, cada rama del derecho ajusta de forma particular la tensión entre el principio inquisitivo y el dispositivo. En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha referido a la amplia potestad de configuración que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales y sus características[43]. Lo que resulta cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita un sistema mixto[44], es que los jueces de la República “ son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo ”[45]. En el marco del Estado social y democrático de derecho constituido para la realización de un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea. (…) El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “ frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley ”[46], convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales[47]. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material”[48]. 4.3.- En este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, “la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso” [49]. Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. 5.- Cargas procesales, razonabilidad y proporcionalidad 5.1.- En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos” [50]. Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[51], recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional[52], ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Subrayado fuera del texto). Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material” [53]. En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés” [54]. 5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”. Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia” [55], lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional[56]. Sin embargo, en la misma providencia precisó que “ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior”. En otras palabras, que “una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y desproporcionada” [57]. Para ello será preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad compatible con la Constitución, si es adecuada para la consecución de dicho objetivo, y si hay una relación de correspondencia entre la carga procesal y el fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma desproporcionada algún derecho constitucional[58]. 5.4.- En varias ocasiones la Corte ha examinado si las cargas procesales impuestas a las partes dentro de un proceso judicial son constitucionalmente admisibles, si debe condicionarse su exequibilidad para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política, o si por el contrario representan un exceso en el ejercicio de las atribuciones del Legislador. 5.4.1.- Desde la primera perspectiva, por ejemplo, en la sentencia C-070 de 1993 la Corte declaró exequible la norma según la cual el arrendatario demandado en un proceso de restitución del inmueble, con base en la causal de no pago, solo puede ser oído en sus descargos cuando presente la prueba del pago de los cánones correspondientes a los últimos tres periodos[59]. Explicó que en esos casos la exigencia impuesta por el legislador es razonable, en la medida en que esa causal de terminación del contrato de arrendamiento pone al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido, esto es, el no pago. En similar sentido se pronunció en la sentencia C-056 de 1996 , al declarar exequible la norma que establece la obligación en cabeza del arrendatario de seguir pagando los cánones que se causen durante el trámite del proceso de restitución de inmueble, so pena de no ser oído[60]. Sobre el mismo asunto, en la sentencia C-886 de 2004 este Tribunal declaró exequible una disposición en virtud de la cual es obligación del demandado, dentro de los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, acreditar el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador, so pena de no ser oído dentro del proceso[61]. Por otro lado, en la sentencia C-318 de 1998 la Corte avaló la exigencia de una garantía bancaria o de una póliza de seguros como requisito para ejercer la acción contencioso administrativa, por medio de la cual los ciudadanos pueden efectuar reclamaciones en materia tributaria[62]. En la sentencia C-1512 de 2000 la Corte declaró exequible la norma que estipuló la declaratoria de desierto de un recurso de apelación en materia civil cuando no se cancelan las copias requeridas para efectos de surtir el trámite de dicho recurso[63]. Sobre la misma materia se pronunció este Tribunal en la sentencia C-838 de 2013 [64]. En la sentencia C-095 de 2001 examinó la norma según la cual, en el curso de un proceso civil, para que el tercero poseedor del bien sobre el cual se han dictado medidas cautelares pueda iniciar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, debe prestar caución tendiente a garantizar el pago de costas y multas que llegaren a causarse[65]. La Corte estimó que esa disposición tiene como finalidad asegurar que la