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jurisprudencia de penal 2, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Penal

jurisprudencia que sirve para los parciales

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2024/2025

A la venta desde 14/06/2025

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CASO CACERES -TENTATIVA DE ROBO
HECHO: En este caso entran personas a robar una casa donde
tenían seguridad y amenazando al mismo logran que le den la
llave con la que entran a la casa (con un menor de 17) y llega la
policía, por ende, no alcanzan a sacar nada
ARGUMENTACION JURIDICA
1- Hubo tentativa de robo en los mayores que entran porque
no alcanzan a robar nada, la cosa no sale de la esfera de
poder del dueño
2- El menor de 17 años muere por un disparo de un policía
por ende no se lo puede imputar, debido a la defensa
propia del policía
3- Respecto a la violación de domicilio, entran en morada su
cuerpo ingresa completo a la propiedad, sin
consentimiento expreso o tacita del dueño de la propiedad
4- Violencia física en las personas antes del robo para
facilitarlo, en este caso dándole golpes al custodio en
manos y pies
5- El uso de un arma impropia, el cubata que la usaron para
acometer y generaron un mayor poder intimidatorio
LLANOS -ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA
HECHO : Se trata de 3 personas que entran a un inmueble
forzando la puerta e ingresan a la cocina y reducen a las
personas y roban, usando un palo de madera que usaba para
golpearse las manos el ladrón y ponérselas en el cuello a las
víctimas, 1 logrando escapar y los otros 2 son capturados.
ARGUMENTACION JURIDICA
Robo: el que se apodera ilegítimamente de una cosa mueble
total o parcialmente ajena con fuerza en las cosas o violencia
física en las personas, esta violencia tiene que tener lugar antes
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CASO CACERES -TENTATIVA DE ROBO

HECHO: En este caso entran personas a robar una casa donde tenían seguridad y amenazando al mismo logran que le den la llave con la que entran a la casa (con un menor de 17) y llega la policía, por ende, no alcanzan a sacar nada ARGUMENTACION JURIDICA 1- Hubo tentativa de robo en los mayores que entran porque no alcanzan a robar nada, la cosa no sale de la esfera de poder del dueño 2- El menor de 17 años muere por un disparo de un policía por ende no se lo puede imputar, debido a la defensa propia del policía 3- Respecto a la violación de domicilio, entran en morada su cuerpo ingresa completo a la propiedad, sin consentimiento expreso o tacita del dueño de la propiedad 4- Violencia física en las personas antes del robo para facilitarlo, en este caso dándole golpes al custodio en manos y pies 5- El uso de un arma impropia, el cubata que la usaron para acometer y generaron un mayor poder intimidatorio LLANOS -ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA HECHO : Se trata de 3 personas que entran a un inmueble forzando la puerta e ingresan a la cocina y reducen a las personas y roban, usando un palo de madera que usaba para golpearse las manos el ladrón y ponérselas en el cuello a las víctimas, 1 logrando escapar y los otros 2 son capturados. ARGUMENTACION JURIDICA Robo: el que se apodera ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, esta violencia tiene que tener lugar antes

del robo, debido a que genera un mayor desvalor en la conducta por dicha violencia 1-Violencia en las cosas: la usaron para vencer la resistencia al forzar la puerta 2- violencia física en las personas al ponerle el palo de escoba en el cuello para poder cometer el robo 3 -se agrava por el uso de arma, en este caso se uso un arma impropia que normalmente no es usada para la defensa activa, pero encuadra debido a que con esta se acometió a la victima PONCE -ROBO CALIFICADO POR ARMA BLANCA HECHO: Este caso el señor Ponce entra en un local mostrando un cuchillo que por el tamaño parece de carnicería y salta el mostrador y roba el dinero que se encontraba dentro, el mismo plantea un recurso de casación diciendo que el cuchillo no se encontró en el lugar y tampoco se usó contra las victima Argumentación jurídica 1-El recurso de casación se rechaza debido a que al entrar encapuchado indica que va a robar y aparte hubo proximidad física y espacial 2 – se califica por el uso de el arma que se considera propia que es destinada a la ofensa y basta con la exhibición (apenas ingresa la muestra) era un cuchillo de madera tipo de carnicería por ende se considero arma propia por el tamaño del mismo 3- fue robo debido a que se apodero ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena el robo del dinero TORRES – ROBO CALIFICADO POR EFRACCION Se trata de que el señor torres ingresa a robar a un domicilio y este rompe una puerta que queda totalmente doblada para ingresar al lugar y roba un par de cosas y para escapar de la

  • La declaración del testigo Rubén Criado quien relató que, al sentir ruidos en el patio de su casa, salió de la habitación donde se encontraba descansando, observó personal policial en los techos, les alcanzó una escalera facilitándoles el descenso hasta su casa. Que, si bien se encontraba muy nervioso, recuerda que la policía detuvo a un sujeto que se encontraba oculto en el galpón de su casa donde guarda herramientas de trabajo, pero al que en ningún momento vio por su estado de nervios, por sufrir presión alta.
  • Como se advierte, el repaso del material probatorio reseñado permite sostener sin duda la participación del acusado en el hecho que se le atribuye. Y que las discrepancias que pueden existir entre las declaraciones prestadas por los testigos Jacobo Rosemblat y Rubén Criado en la instrucción, y lo que dijeron durante la sustanciación del juicio, no resultan dirimentes a efectos de desvincular a Torres como partícipe del hecho investigado. TORRALDI HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO HECHO: En este caso ingresan a robar a una casa donde vivía una mujer mayor que padecía comorbilidades, donde le ocasionaron golpes en el abdomen y cuello y por la conmoción violenta ella muere y estos plantean el recurso de casación citando que la mujer muere por sus comorbilidades y no por el robo en sí. Argumentación jurídica
    • Homicidio en ocasión de robo: art 165 dice que si con motivo u ocasión de robo resultare un homicidio. La muerte se produce como resultado del ejercicio en las cosas o violencia en las personas, ya sea delito consumado o en tentativa, hay dolo de robo y resultado mortal dolo eventual
  • Por ende, el tribunal rechaza el recurso de casación diciendo que si bien la mujer tenia comorbilidades lo que produjo la muerte fue el ataque debido a que por la situación violenta del robo y los golpes le generaron la conmoción lo que lleva al fallecimiento de la misma
  • Acá según la figura todos los participantes de este delito responden por la misma figura penal LOPEZ, ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA IMPROPIA HECHO: En este caso sucede por el cruce con los encartados se produjo cuando el grupo de éstos y el suyo se conducían de a pie por Avda. Sabatini, en el mismo sentido, provenientes del baile de la “Mona Jiménez”. También resultan de interés sus manifestaciones en el sentido de que tras haberse entablado inicialmente una conversación amistosa entre ambos grupos, los agresores, tras tomar piedras del suelo procedieron a exigir a las víctimas que les entregaran sus zapatillas. Y que fue ante su negativa a hacerlo que el grupo agresor comenzó a atacarlos mediante golpes de puño, piedras y una botella de vidrio de gaseosa que uno de ellos rompió. ARGUMENTACION JURIDICA
  • La constatación de una situación diametralmente opuesta en el cuerpo de los encartados López y Heredia, que no presentan golpes, excepto los que se relacionan con la fractura en el antebrazo izquierdo sufrida por el primero a raíz de su caída del techo cuando intentaba escalar para huir con posterioridad a los hechos. Situación que se condice claramente con el papel que los damnificados asignan a los agresores y la superioridad que se les atribuye a partir del empleo de armas impropias durante su acometimiento (fs. 18, 22, 23 y 223 vta.).
  • Los dictámenes de las pericias psiquiátricas que dan cuenta de la capacidad de los encartados para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones en un contexto

metal contra incendio color marrón, de aproximadamente dieciocho centímetros de largo por diez centímetros de alto cerrada con llave y conteniendo en su interior la suma de aproximadamente cuarenta mil dólares y las joyas de la familia que a continuación se detallan: un brazalete de oro elaborado con Arras, monedas españolas antiguas; un brazalete elaborado en oro macizo, de aproximadamente cinco centímetros de ancho; un prendedor de oro macizo elaborado con una forma similar a un nido que presenta en su centro perlas cultivadas y brillantes; un anillo de oro que presenta en parte superior engarzados un diamante y brillante; un prendedor de oro elaborado en forma de hojas que presenta engarzados varias piedras preciosas o rubí; una cadena de oro de aproximadamente setenta centímetros de largo conteniendo una medalla con la imagen “Sagrado Corazón de Jesús” en un acara y en el reverso la imagen de la “Virgen del Carmen”; una cadena de oro de aproximadamente setenta centímetros de largo conteniendo una medalla similar a la anterior pero un poco más grande; un collar de oro de aproximadamente cincuenta centímetros de largo elaborada con perlas cultivadas con breche; tres monedas “Mejicanos” de oro y una cadena de oro gruesa de aproximadamente sesenta centímetros de largo conteniendo una medalla con la imagen de la “Virgen” y en el reverso inscripta una fecha antigua. A consecuencia de dicho error, el imputado Paulo Andrés Altamirano entró en la tenencia de dicha caja, decidiendo entonces apropiarse del dinero y las joyas descriptas anteriormente...”.} Argumentación jurídica 1-Expresa en ese sentido que se trata de un delito en el que el autor debe obrar con dolo de apropiación. Lo que exige que conozca tanto el carácter ajeno de la cosa recibida, como el valor material de lo que le es erróneamente entregado por la víctima o por un tercero. Y, asimismo, que aproveche el error de

la víctima o del tercero que entrega la cosa para proceder a dicha apropiación.

  1. La acción típica de la figura de Defraudación atenuada del art. 175 inc. 2° del C.P., consiste apropiarse de una cosa ajena. Una conducta que, según las demás exigencias típicas contenidas en dicha disposición, debe desplegarse sobre una cosa ajena en cuya tenencia ha entrado el sujeto activo a causa de un error o un caso fortuito. De modo que lo característico de esta figura es que el autor se apropia de una cosa que ya entró en su ámbito de tenencia. Es decir, no se trata de que el sujeto vaya hacia la cosa y la toma, sino que ésta viene hacia el sujeto (a causa de un error o de un caso fortuito) e ingresa dentro de su ámbito de posesión, y una vez allí el autor se apropia de ella CASO CASTILLO JUAN DOMINGO – ROBO CALIFICADO HECHO: “El seis de abril de dos mil catorce, en el horario comprendido entre las 00:30 hs. Y 01:00 hs., en circunstancias en que Juan Domingo Castillo –Agente del Servicio Penitenciario que estaba vestido de civil- se encontraba estacionado en la vereda a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo Biz, color rojo, dominio 508 ECS, junto a su cuñada Andrea del Valle Gómez, frente al ingreso de la morada de esta última, sita en calle Díaz Colodrero N° 3254 de Villa Corina de esta ciudad, se hicieron presentes, de común acuerdo y con fines furtivos, los incoados Jorge Alberto Villagra alias “Potrillo”, Raúl Iván Rodríguez alias “el Gordo Iván”, Joel Eduardo Pardo alias “Guaca” –de 15 años de edad- y otro sujeto de sexo masculino que no fue individualizado por la investigación, a bordo del vehículo marca Fiat, Modelo Uno Fire, dominio MXS 099, color gris. En esas circunstancias, Rodríguez que estaba al volante del rodado, frenó en forma brusca frente al mentado domicilio y allí descendieron rápidamente tres de los asaltantes: el menor Pardo portando un revólver calibre 22 L.R., marca Jaguar, n°01058, el imputado

responsable por lo que le suceda. A continuación, se brindarán los argumentos por los que estos fundamentos no permiten subsumir el caso en el art. 165 CP. 4.1. El art. 41 quater no es una fuente de la posición de garante Para que una persona sea responsable por la omisión del deber de evitar un injusto de resultado material en perjuicio de otro tiene que poder decirse de aquel que se encuentra en posición de garante. Es sabido que garante no puede ser cualquiera, sino alguien que esté gravado por un deber positivo de acción en relación al bien jurídico afectado que obliga a evitar activamente determinados riesgos no permitidos creados por otro. Esto es así porque se encuentra obligado hacia el titular de ese bien en tanto depende de su cuidado (función de protección), o porque tiene la supervisión o vigilancia (función de vigilancia o supervisión), fuentes materiales, estas, que deben combinarse con las fuentes formales de las que emergen dichos deberes. El art. 41 quater del Cód. Penal, reformado por la Ley 25.767, introdujo una agravante genérica en la Parte General, consistente en el aumento de un tercio del mínimo y máximo de la escala penal de cualquier delito que “sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad... respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo”. En el precedente “Torres” (S. n° 194, 16/8/2007), esta Sala sostuvo que “la razón de la agravante se justifica en el riesgo directo creado por el mayor cuando este permite que el menor participe activamente de algunas de las maneras punibles en el actuar delictivo”, que “obedece al mayor reproche legal que el legislador quiso colocar en los adultos y compatibiliza con una de las directrices de política criminal de la reforma en la prevención

negativa orientada a evitar que los mayores incluyan a los menores de edad en la comisión de delitos”. La determinación del criterio que coloca a alguien en posición de garante frente a un bien jurídico requiere de una argumentación que demuestre con claridad la existencia de dicha fuente. Al respecto no puede considerarse claro que el art. 41 quater CP estatuya esta fuente responsabilidad penal en los términos certeros que el principio de legalidad exige. El legislador ha entendido que merecen mayor reproche los mayores que cometen delitos con la intervención de menores (art. 41 quater CP), pero de allí no se sigue que el mayor sea responsable por todo lo que le ocurra al menor en ese contexto. En consecuencia, ni el tenor literal ni el sentido de esa regla de gravar la pena al mayor por los fundamentos político-criminales ya mencionados permiten derivar necesariamente que la ley lo ha revestido de la calidad de garante y, por tanto, obligado a evitar que se concreten en perjuicio del menor los riesgos de un tercero. Para que uno de los partícipes del robo tenga posición de garante con relación a otro, no es suficiente fuente que haya sido incluido en la co-creación de un riesgo no permitido. Se requiere que tenga una función de protección o de vigilancia previos a este tipo agravado, que lo emplacen con deberes positivos para evitar la muerte. El tipo del art. 165 CP es un delito comisivo y, para la omisión impropia, debería complementarse con otras disposiciones que en el caso concreto no concurre. 4.2. Incompatibilidad del deber positivo de impedir el obrar de quien actúa legítimamente En el punto anterior se ha fundamentado por qué no podría el art. 41 quater CP ser la fuente de una posición de garante del mayor en relación al menor. Se verá en este apartado otra la víctima del robo actuó en legítima defensa y fue sobreseído por haber actuado justificadamente, según surge de las constancias de la causa. Es en este punto

pasado corriendo en ésa dirección, no logrando su cometido al desconfiar Sarmiento de sus palabras, ante lo cual opta por exhibirle una etiqueta de cigarrillos que tenía en su bolsillo abierta, actitud esta que lejos de convencerlo, genera que lo tome del brazo al acusado oportunidad en que se le caen del interior de su campera 3 etiquetas de cigarrillos marca “Philips Morris”. En ese preciso instante, se hace presente Juan Carlos Sarmiento (hijo) y se traba en lucha a golpes de puños con Martín Manzanelli, quien a los fines de amedrentarlo y lograr su impunidad, extrajo entre sus ropas un cuchillo tipo “rambo”, con doble filo, de unos 20 cms. de largo, y le tiró un puntazo al cuerpo de su contendiente, alcanzando a herirlo levemente a la altura de su costilla, lo que motivó que Juan Carlos Sarmiento (hijo), optara por pegarle en el brazo en el que tenía el cuchillo logrando desarmarlo cayéndose el cuchillo al suelo, procediendo el acusado a darse a la fuga” ARGUMENTACION JURIDICA .1-primer cuestión: Se encuadraron como robo, hechos consistentes en la rotura de vidrios de ventanas y puertas, que posibilitaron a los autores el acceso al lugar en donde se encontraban las cosas que fueron sustraídas; o bien de hechos en los que se aplicó fuerza destructiva ("Palomeque") o no destructiva pero representativa de un vigor necesario ("Córdoba") sobre la cosa sustraída. En el caso que nos ocupa, los efectos -3 etiquetas de cigarrillos- que se encontraban a la venta en un kiosco, se hallaban resguardados no sólo por una reja sino por una ventana de dos hojas con vidrios. Aun cuando la falleba de la ventana no funcionara, la conducta del imputado encuadra en el tipo básico del art. 164 del C.P. -robo simple-, pues se ha sostenido que se consuma aun desplegando una mínima energía material sobre las cosas. No obstante, en el

subexamine, la labor desplegada por Manzanelli, no sólo fue empujar la ventana, sino hubo un esfuerzo mayor para poder acceder a los efectos sustraídos. Y de esta manera, lo entendió el a quo, al tener en cuenta que el mismo imputado reconoció que se le cayó la ventana, y la única alternativa para que ello ocurra, es que se la levante –haciendo fuerza- de sus bisagras para poderla manipular respecto del segundo tópico de su gravamen: no hay duda que el uso de arma que especializa la figura básica agravará el robo cuando se despliegue en cualquiera de los tramos del iter criminis contemplado en la figura simple del hecho punible (CP, 164), esto es, antes del hecho para facilitarlo, durante el mismo o después de cometido para lograr la impunidad. Cuando se trata de la violencia que se despliega después de cometido el robo para lograr su impunidad, ella debe tener lugar en el mismo contexto de acción del delito CASO BUSTAMANTE – HOMICIDIO CALIFICADO REITERADO HECHO: ARGUMENTACION JURIDICA: