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Una introducción al derecho romano, explorando conceptos fundamentales como el derecho subjetivo, el derecho real y la posesión. Se analizan las diferentes clases de bienes en el derecho romano, incluyendo las cosas corporales e incorporales, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles. También se explora la propiedad y los derechos reales sobre la cosa ajena, como las servidumbres, la enfiteusis y la superficie.
Tipo: Apuntes
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En su oportunidad analizamos el concepto que del derecho tenían los romanos, y apuntamos que el término ius fue utilizado tanto para referirse al derecho objetivo como al derecho subjetivo. El derecho subjetivo, a su vez se clasifica en derecho absoluto y derecho relativo. El derecho absoluta faculta la conducta propia, faculta la conducta del titula, como por ejemplo el derecho a votar. El derecho relativo que también se conoce como el derecho personal de crédito, faculta la conducta ajena; esto es, la conducta de otra persona, por ejemplo, que alguien realice a nuestro favor un servicio por el cual lo contratamos. Si el derecho absoluto autoriza la conducta de su titular sobre una cosa, estamos contemplando al derecho real, como es el caso del derecho de propiedad. Los derechos reales, han sido enumerados limitativamente por el derecho objetivo, y cada uno de ellos otorga diferentes facultades. El derecho de propiedad, que es el que otorga las facultades más amplias que una persona puede tener sobre una cosa, y también tenemos los derechos reales sobre la cosa ajena; esto es, derechos reales sobre la cosa ajena; esto es derechos rales sobre una cosa que pertenece a otro- iura in aliena - como las servidumbres, la enfiteusis y la superficie, que otorgan facultades más limitadas; y, finalmente los derechos reales de garantía, prenda e hipoteca, que solo nos facultan a actuar como sobre ella de forma directa , sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona. Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero, lo que quiere decir que todo el mundo debe respetar el derecho real del titular que no existe desde un principio un sujeto pasivo individualizado, aunque, claro está, éste se individualizará en el momento en que alguien viole nuestro derecho. Por último, debemos agregar que los derechos reales están protegidos por acciones reales. Es precisamente a través de la distinción entre acción real y acción personal, que el derecho romano llego a la diferenciación de derecho real y derecho personal, de los cuales, sin embargo, no encontramos definiciones en nuestras fuentes; circunstancia que, por otro lado, no debe sorprendernos, ya que el derecho romano no fue afecto— salvo en determinadas ocasiones- a las definiciones ni a la elaboración de teorías generales de las instituciones que reglamentó.
El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien_res_ todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre, Según el derecho romano todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; estas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que si podían se apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium). Las cosas podían estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de derecho humano. Estaban fuera del comercio por razones de derecho divino: Las res sacrae o sagradas, como terrenos, edificios destinados al culto. Las res religiosae o religiosas, que eran las osas destinadas al culto doméstico como los sepulcros. Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendadas a la protección de alguna divinidad. Las res comunes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, mar y la costa del mar entre otras. 1.Res mancipi y res nec mancipi Este criterio de clasificación es muy antiguo; entre las res mancipi incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos. Las res mancipi representan las cosas más valiosas para un pueblo agricultor como lo fue el romano de los primeros tiempos. Todas las demás cosas no son mancipi.
2. Cosas inmuebles y cosas muebles Esta distinción vino a sustituir a la anterior, siendo los bienes inmuebles los más importantes. Entre ellos tenemos los terrenos y edificios; muebles son los demás bienes. En el derecho imperial la enajenación de las osas inmuebles requería de mayores requisitos y de formas solemnes. 3. Cosas corporales e incorporales Son corporales las cosas que pueden apreciarse con sentidos, que son tangibles, que pueden ser tocadas; son incorporales las no tangibles, como el derecho a una herencia.
Clases de posesión Los romanos distinguieron varias clases de posesión: la posesión justa e injusta, la posesión de buena fe y de mala fe. La posesión es justa cuando se adquiere sin perjudicar a un poseedor anterior, se adquiere sin vicios, la posesión injusta es lo contrario: al adquirirla y perjudica a un anterior poseedor, la posesión también puede ser de buena fe o mala fe, la posesión de buena fe es cuando el poseedor cree que tiene derecho de posesión y la posesión de mala fe cuando se sabe que no la tiene, como es el caso de un ladrón.
Los romanos usaron diferentes vocablos para designar al derecho real de propiedad. el más antiguo es el termino mancipium, después usaron la palabra dominium y, la de propietas. Es el derecho de propiedad el derecho real por excelencia, el más importante de esta clase de derechos, por ser el más extenso en cuanto a su contenido, y también por el derecho real originario.
A) Propiedad quiritaria, requisitos: 1)Que el sujeto fuera ciudadano romano, 2) que la cosa estuviera en el comercio, 3) si el objeto era inmueble debía estar situado en el suelo itálico
B) Propiedad bonitaria La propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil.
Modos adquisitivos de la propiedad Con independencia de adquisiciones a título universal_ que son aquellas en que todo el patrimonio de una persona pasa a manos de otra, como la herencia. La usucapio El jurista romano Modestino define la usucapión como:” la adquisición de la propiedad por la poseso continuada durante el tiempo señalado por la ley.
Los derechos reales sobre la cosa ajena, que implican que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifican en derechos reales de goce y derechos reales de garantía. Entre los primeros tenemos a la servidumbre, la enfiteusis y la superficie; los segundos están representados por la prenda y la hipoteca.
Las servidumbres Las servidumbres conceden el derecho a usar o disfrutar una cosa, respetando siempre la propiedad, que sol se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al servicio del titular de la servidumbre. La servidumbre son derechos reales de goce limitados en su contenido, y se pueden construir para aumentar el valor de un inmueble o solo con miras a favorecer a un sujeto determinado.
La enfiteusis El origen de este derecho data de la época más remota del Derecho Romano, cuando el Estado daba en arrendamiento terrenos agrícolas de su propiedad a perpetuidad. Esta figura se conoce con el nombre de ius agro vectigali. La superficie El último de los derechos reales de goce es la superficie, entendiendo él el disfrute sobre las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario. Esta práctica, que en principio se llevó a cabo solo sobre terrenos público, se extendió también a los particulares.
tales por el derecho pretoriano y tiene como origen la^ Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como fiducia; a través de la cual el deudor, o un terreno, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de una deuda. La transmisión iba acompañada de un convenio de fidelidad— fiducia— en virtud del cual se consideraba que el objeto entregado para garantizar la obligación no entraba a formar parte del patrimonio del acreedor de una manera definitiva sino únicamente de modo transitorio, por ser titular de un crédito a su favor. El antecedente de la hipoteca lo encontramos en relación con el contrato de arrendamiento rústico, en el cual los bienes muebles (invecta et illata) introducidos por el arrendatario en la finca labranza- responderían como garantía del pago de la renta. arrendada, y que se utilizara para el cultivo- ganado, esclavos, instrumentos de