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Introducción al Derecho Procesal: Conceptos Fundamentales y Etapas del Proceso, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Procesal

Una introducción al derecho procesal, explorando conceptos clave como la jurisdicción, la competencia, la cosa juzgada y los medios atípicos de conclusión del proceso. También se analizan las etapas del proceso de conocimiento, incluyendo la rebeldía y la clasificación de los procesos. El documento destaca la importancia de los principios de preclusión, concentración e inmediación en la simplificación y abreviación del proceso.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 25/10/2024

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El Derecho Procesal: Definición,
Contenido y Fuentes
El derecho procesal. Nociones preliminares
El Derecho Procesal desde el punto de vista de la Teoría
General del Derecho
Según la Teoría Pura del Derecho, toda norma jurídica encuentra su
fundamento de validez en haber sido creada por el órgano y de conformidad
con el método prescripto por una norma jerárquicamente superior. La
Constitución, ubicada en el grado superior del ordenamiento jurídico,
designa los órganos habilitados para crear normas generales y determina los
procedimientos que deben observar. Las leyes cumplen un papel similar al
de la Constitución respecto a las sentencias y actos administrativos,
influyendo en mayor medida sobre el contenido de las normas individuales.
Desde la teoría general del derecho, el derecho procesal puede definirse
como la rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido
amplio, entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del
Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o
individuales.
El Derecho Procesal en sentido estricto
La disciplina tradicionalmente conocida como derecho procesal estudia, por
un lado, el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la
decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de ciertos conflictos
jurídicos entre partes. Por otro lado, también forma parte del derecho
procesal el estudio de las actividades vinculadas con la organización y
funcionamiento interno de los órganos judiciales.
Contenido del Derecho Procesal
Existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las
siguientes materias:
Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico
de sus integrantes.
Régimen jurídico de las partes, peticionarios, representantes y
asistentes.
El estudio de la pretensión procesal y de la petición procesal
extracontenciosa.
Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del
proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran.
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¡Descarga Introducción al Derecho Procesal: Conceptos Fundamentales y Etapas del Proceso y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

El Derecho Procesal: Definición,

Contenido y Fuentes

El derecho procesal. Nociones preliminares

El Derecho Procesal desde el punto de vista de la Teoría

General del Derecho

Según la Teoría Pura del Derecho, toda norma jurídica encuentra su fundamento de validez en haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método prescripto por una norma jerárquicamente superior. La Constitución, ubicada en el grado superior del ordenamiento jurídico, designa los órganos habilitados para crear normas generales y determina los procedimientos que deben observar. Las leyes cumplen un papel similar al de la Constitución respecto a las sentencias y actos administrativos, influyendo en mayor medida sobre el contenido de las normas individuales.

Desde la teoría general del derecho, el derecho procesal puede definirse como la rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales.

El Derecho Procesal en sentido estricto

La disciplina tradicionalmente conocida como derecho procesal estudia, por un lado, el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de ciertos conflictos jurídicos entre partes. Por otro lado, también forma parte del derecho procesal el estudio de las actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales.

Contenido del Derecho Procesal

Existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las siguientes materias:

Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico de sus integrantes. Régimen jurídico de las partes, peticionarios, representantes y asistentes. El estudio de la pretensión procesal y de la petición procesal extracontenciosa. Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran.

Naturaleza y caracteres del Derecho Procesal

Las normas procesales carecen de un fin en sí mismas y constituyen sólo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. El derecho procesal es una rama autónoma de la ciencia jurídica porque opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de derecho material.

El derecho procesal pertenece al derecho público, por lo que las partes no se encuentran habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad. Sin embargo, ciertas normas específicas pueden otorgar a las partes la facultad de regular aspectos particulares del proceso.

La petición procesal extracontenciosa

Concepto: La petición extracontenciosa es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada.

Elementos: La petición extracontenciosa está conformada por los mismos requisitos de admisibilidad y fundabilidad que la pretensión, con la diferencia de que su cumplimiento está exclusivamente confiado al juez y a los representantes del ministerio público. Las partes no requieren de capacidad procesal para promover el proceso.

Clases de peticiones extracontenciosas: - De conocimiento: no de condena. - Cautelares: tienen por objeto asegurar la efectividad de la resolución judicial que debe recaer respecto de una petición principal.

Cosa Juzgada

Concepto: La cosa juzgada significa la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. Es una cualidad que se agrega a la sentencia.

Sentido formal y material: La cosa juzgada en sentido formal implica que, si bien el juez ha resuelto la controversia entre las partes, el sujeto respecto del cual la sentencia le fue desfavorable podrá promover un proceso posterior tendiente a obtener un nuevo pronunciamiento. Por el contrario, la cosa juzgada en sentido material impide al sujeto interesado promover un nuevo proceso posterior por idéntico objeto y causa.

Límites objetivos: Existe debate sobre si la cosa juzgada abarca sólo la parte dispositiva de la sentencia o también sus fundamentos. Savigny sostiene que los motivos objetivos, es decir, los elementos constitutivos de las relaciones jurídicas invocadas por las partes, pueden alcanzar autoridad de cosa juzgada, a diferencia de los motivos subjetivos que influyen sobre el espíritu del juez.

Ejecución de la sentencia

Para que proceda la ejecución de la sentencia, esta debe estar consentida o ejecutoriada, y debe haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento. La ejecución puede ser parcial, si solo una parte de la condena ha quedado firme.

El juez competente para entender en el procedimiento de ejecución de la sentencia es el mismo que conoció en el proceso y debe tramitar en el mismo expediente.

Medios atípicos de conclusión del proceso

Además de la sentencia definitiva, existen otros actos y situaciones que pueden poner fin al proceso, como el desistimiento, el allanamiento y la transacción.

El desistimiento de la pretensión implica el abandono del proceso, sin afectar al derecho material. El desistimiento del derecho, en cambio, produce efectos equivalentes a los de la cosa juzgada.

El allanamiento es el acto por el cual el demandado reconoce la fundabilidad de la pretensión del actor, debiendo el juez dictar sentencia conforme a derecho.

La transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Tiene autoridad de cosa juzgada.

Conciliación

No existe un concepto definido de conciliación. Alsina se limita a decir que "la conciliación no importa una transacción, aunque ésta pueda ser a veces la consecuencia de aquélla". Podetti expresa que la conciliación "no se refiere al derecho que ampara la pretensión o la resistencia, sino al aspecto de hecho de ambas posiciones. El que concilia no renuncia a un derecho subjetivo, acepta o reconoce que los hechos en los cuales se funda la pretensión eran equivocados o exagerados, haciendo posible un reajuste de lo pretendido". Ayarragaray, por su parte, sostiene que la diferencia fundamental que existe entre la conciliación y la transacción reside en la circunstancia de que mientras ésta última sólo cabe en materia de intereses pecuniarios, la conciliación puede comprender otro género de pretensiones jurídicas, como podrían ser, por ejemplo, las referentes a la residencia de los cónyuges durante el juicio de divorcio o a la tenencia de los hijos.

Caducidad de la Instancia

La caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley. De allí que la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución,

carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso.

El fundamento de esta institución estriba, desde un punto de vista subjetivo, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone. Desde un punto de vista objetivo parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.

Constituyen presupuestos de la caducidad de instancia: - La existencia de una instancia principal o incidental: debe entenderse por instancia al conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos. - La inactividad procesal: significa la paralización total del trámite judicial útil, o sea, el no cumplimiento de acto idóneo alguno por ambas partes, por el juez o tribunal, o por los auxiliares de unos y otros. - El transcurso de un plazo: establecidos en el art. 310 CPN.

  • Una resolución judicial que la declare operada.

Normas Procesales

Concepto

Carnelutti divide a las normas, desde el punto de vista de la finalidad a que sirven, en materiales e instrumentales, y sostiene que mientras las primeras componen inmediatamente un conflicto de intereses, imponiendo una obligación y atribuyendo eventualmente un derecho, las segundas componen el conflicto mediatamente, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción.

Goldschmidt parte de la existencia de un derecho justicial, al que se concibe como la disciplina que tiene por objeto una relación jurídica constituida entre la justicia estatal y los súbditos y se divide en derecho justicial formal y material según que, respectivamente, regule el proceder del juez o el cómo de la decisión judicial. Las normas judiciales se hallarían incluidas dentro de la primera categoría, que sólo contempla el aspecto "formal" de aquella relación.

Atendiendo al contenido de las normas, pueden denominarse materiales a las que en razón de mentar el modo o los modos de ser de la conducta preprocesal de las partes, son invocadas por éstas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o defensas. Constituyen normas procesales, en cambio, aquellas que conceptualizan: la clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competencia, y los derechos, deberes, etc., de

el momento en que la prueba debe producirse, pues sólo ella puede determinar, en razón de su índole procesal, el medio idóneo para formar la actual convicción del juez. La tesis contraria parece, sin embargo, más justa y acorde con la seguridad jurídica, por cuanto las mayores o menores precauciones que las partes adoptan al celebrar un acto jurídico dependen, como es lógico, de los elementos probatorios de que podrían valerse en ese momento.

Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, siempre y cuando eso no afecte a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior.

Eficacia de las Normas Procesales en el Espacio

Las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de territorialidad de la ley. Sólo tienen vigencia dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó, y se aplican tanto a los procesos íntegramente tramitados antes los órganos judiciales de ese Estado cuanto a las diligencias procesales particulares cumplidas por aquéllos a requerimiento de órganos judiciales extranjeros.

Se rigen por la lex fori, en consecuencia, la organización y competencia de los órganos judiciales y los diversos actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y extingue el proceso. El principio reconoce, sin embargo, las siguientes excepciones:

En materia de capacidad de las partes, el Cód. Civ. consagra el principio de que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio. Tanto las formas del mandato, como el alcance de las facultades que él confiere, se rigen por la ley del lugar de su otorgamiento. En cuanto a la prueba, es menester distinguir la admisibilidad de los medios de prueba, del procedimiento probatorio. El primer aspecto se halla regido por las normas vigentes en el lugar en que se llevó a cabo el acto. El procedimiento probatorio, en cambio, se rige por la lex fori, de modo que, por ejemplo, si la ley del lugar en el cual se celebró el acto jurídico admite que éste se pruebe por medio de testigos, el juez que entiende en el correspondiente proceso debe atenerse a dicha ley aun en caso de que las normas locales descarten la admisibilidad del referido medio probatorio, pero debe aplicar esas normas en cuanto regulan los requisitos de lugar, tiempo y forma a que se hallan sujetos el ofrecimiento y la producción de la prueba testimonial.

En lo que respecta a la aplicación de las leyes extranjeras, cabe recordar que sólo puede tener lugar a solicitud de parte interesada.

Organización del Poder Judicial de la Nación y

de la Provincia de Buenos Aires

Órgano

Son los jueces y magistrados las personas encargadas de administrar justicia, pero no son el órgano jurisdiccional, ya que éste existe independientemente de las personas físicas que ocupan sus cargos y, considerado en abstracto, permanece inmutable aun cuando varían aquéllos. Los jueces y magistrados personifican los diversos despachos en que se descompone el órgano jurisdiccional: Corte, tribunales, juzgados; pero no se confunden con ellos.

Por órgano se entiende, procesalmente hablando, una entidad física o jurídica, a la que se le asignan tareas, oficios y poderes para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Clasificación de los Órganos

  1. Desde el punto de vista de sus funciones: - Ordinarios y especiales (según la clase de jurisdicción). - Judiciales propiamente dichos y de policía. - Los encargados de juzgar y los que tienen por función única instruir o preparar los procesos (rama penal). - Los que ejercen jurisdicción- juzgando o instruyendo- y los que sólo desempeñan un papel de colaboradores, solicitantes o requirentes, como el Ministerio Público. - Superiores e inferiores dentro de la misma jurisdicción.

  2. Desde el punto de vista de su composición y formación: - Únicos o múltiples. - Singulares y colegiados. - Permanentes- si forman parte de la organización judicial-, o temporales- cuando sólo ocasionalmente ejercen funciones jurisdiccionales, como sucede con los tribunales de árbitros y los jurados para ciertos procesos penales-.

Organización del Poder Judicial de la Nación

Es sabido que, tomando como modelo a la Constitución norteamericana de 1787, nuestra Constitución creó un doble orden judicial. De acuerdo con ese régimen existen en el país, por un lado, una justicia nacional que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la República con respecto al conocimiento de los asuntos mencionados por el art. 116 de la Constitución (competencia federal); y, por otro lado, una justicia ordinaria o común que ejerce sus funciones a través de los órganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del gobierno central (CN, arts. 5, 121, 123, 126).

El art. 108 de la CN determina que el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. La Corte Suprema de Justicia se halla actualmente compuesta por nueve jueces, y actúan ante ella, como representantes del ministerio público fiscal, el Procurador

estatuyan sobre materia regida por la Constitución provincial y se controvierta por parte interesada.

Órganos Judiciales

La administración de justicia de la provincia será ejercida por: - La Suprema Corte de Justicia - El Tribunal de Casación en lo Penal - Las cámaras de apelación en lo civil y comercial y de apelación y garantías en lo penal - Los jueces de primera instancia en lo civil y comercial, en lo correccional, de garantías y ejecución penal - Los tribunales en lo criminal - Los tribunales de familia - Los tribunales del trabajo - Los tribunales de menores - Los juzgados de paz - El Juzgado Notarial

La Suprema Corte de Justicia se compone de nueve miembros y un procurador general, y ejerce jurisdicción en todo el territorio de la provincia.

Medios de Impugnación: Los Recursos

Los recursos se caracterizan por dos aspectos fundamentales: 1. No cabe, mediante ellos, proponer al respectivo tribunal el examen y decisión de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal que dictó la resolución impugnada. 2. Los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado autoridad de cosa juzgada o se encuentra preclusa.

Requisitos Comunes

Los requisitos comunes a todos los recursos son: - Que quien lo deduzca revista la calidad de parte. - La existencia de un gravamen, o sea de un perjuicio concreto resultante de la decisión. - Su interposición dentro de un plazo perentorio.

Clasificación de los Recursos

La clasificación básica de los recursos está determinada por el carácter ordinario o extraordinario de aquéllos.

Recursos Ordinarios

Recurso de Aclaratoria

Remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución, subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.

Recurso de Reposición

Remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquélla haya inferido a alguna de las partes. Quedan excluidas las sentencias resolutorias y las sentencias definitivas.

Recurso de Apelación

Remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba. Procede respecto de sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Recurso de Queja por Apelación Denegada

Si bien el juez de primera instancia se halla facultado para denegar la apelación, el juicio definitivo sobre la admisibilidad del recurso incumbe al tribunal superior, porque de otro modo quedaría en manos de los jueces o tribunales inferiores la posibilidad de frustrar la vigencia misma del sistema de la instancia plural admitido por la ley.

Recurso de Nulidad

El ámbito del recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieran afectar a alguna resolución en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de dicho ámbito aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron.

Elementos de los Medios de Impugnación

Sujetos

Sujeto activo Sujeto pasivo Órgano judicial

Objeto

Anulación, sustitución total o parcial o ampliación de resoluciones judiciales.

Por la caída en desuso de numerosas normas contenidas en los códigos y leyes procesales, que terminan así por desaparecer de la vida jurídica (costumbres contra legem).

La Jurisprudencia

La jurisprudencia, entendida como la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian al resolver casos similares, constituye una fuente subordinada a la ley. Existen dos tipos de jurisprudencia:

La jurisprudencia no obligatoria, cuya función consiste en establecer especies que se incluyen o excluyen del marco genérico de la ley. La jurisprudencia obligatoria, cuando la ley dispone la obligatoriedad de la doctrina establecida en los fallos de determinados tribunales.

La Doctrina

La doctrina de los autores carece de fuerza vinculatoria para el juez, quien acude voluntariamente a ella para encontrar el sentido objetivo del caso y señalar en ella la intersubjetividad necesaria, pero no se encuentra constreñido a ella por la comunidad directa o indirectamente.

La Pretensión Procesal

Acción y Pretensión

Dentro de la concepción moderna, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes. Existen dos grupos de teorías sobre la acción:

La que define la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y que sólo corresponde a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. La que concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica.

Concepto de Pretensión

La pretensión es un acto de voluntad petitoria en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. La pretensión suministra la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.

Caracteres de la Pretensión

No constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria.

Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas. Puede ser fundada o infundada (se decide en la sentencia).

Elementos de la Pretensión

Subjetivos: Sujetos (activo, pasivo y órgano) Objetivos: Objeto, Causa, Lugar, Tiempo, Forma

Identificación de las Pretensiones

El procedimiento para identificar si dos o más pretensiones son la misma o diferentes se basa en los siguientes criterios:

Identidad de sujetos (excluyendo el órgano judicial). Identidad de objeto (tanto en el aspecto inmediato como en el mediato). Identidad de causa (no basta el cambio de argumentación jurídica).

Requisitos de la Pretensión

Admisibilidad: Intrínsecos Procesales Fiscales Fundabilidad

Requisitos de admisibilidad de la pretensión

Requisitos extrínsecos

a) La pretensión debe fundamentarse mediante una relación detallada de los antecedentes fácticos en los que se basa. b) No debe existir otra pretensión previa ante el mismo órgano judicial con los mismos elementos (sujetos, objeto y causa). c) Debe pagarse el impuesto correspondiente (tasa de justicia) para que la pretensión sea admisible.

Requisitos intrínsecos

a) Las partes deben tener legitimación para obrar, es decir, deben ser las personas habilitadas por la ley para pretender y contradecir respecto de la materia del proceso. b) El objeto de la pretensión debe ser jurídicamente posible.

Sedentarios: Sólo pueden actuar dentro de su circunscripción territorial. Letrados: Deben poseer el título de abogado.

Designación y requisitos

Corte Suprema: Designados por el Presidente con acuerdo del Senado. Tribunales inferiores: Designados por el Presidente a partir de una terna vinculante del Consejo de la Magistratura.

Deberes

Administrar justicia en los casos concretos que se les requiera. Asistir a audiencias y realizar personalmente las diligencias a su cargo. Motivar y fundar sus decisiones, respetando la jerarquía normativa y el principio de congruencia. Dirigir el procedimiento.

Facultades

Declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. Tomar medidas para evitar la paralización del proceso. Intentar la conciliación y proponer fórmulas para simplificar el litigio. Impulsar de oficio el trámite en casos de fondos inactivos de menores o incapaces. Corregir errores, aclarar puntos oscuros u omisiones de la sentencia. Ordenar diligencias para esclarecer la verdad de los hechos. Disponer la comparecencia personal de las partes y de testigos. Mandar agregar documentos existentes en poder de las partes o terceros. Aplicar correcciones disciplinarias.

Incompatibilidades

Ejercicio de toda actividad política. Ejercicio del comercio en el territorio de su jurisdicción. Realización de cualquier actividad profesional, salvo defensa de intereses personales o familiares. Desempeño de la docencia primaria o secundaria. Práctica de juegos de azar o concurrencia habitual a lugares destinados a ellos. Ser juez del mismo tribunal colegiado que un pariente o afín dentro del cuarto grado civil.

Garantías

Inamovilidad: Los jueces no pueden ser separados de sus cargos mientras duren su buena conducta, salvo mediante el juicio político.

Intangibilidad de sus remuneraciones

Los jueces recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones (art. 110 CN).

Responsabilidad

Los jueces responden ante los tribunales ordinarios por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la jurisprudencia ha decidido que esto está subordinado al previo desafuero del juez por el tribunal político que tiene competencia para juzgarlo y a que este último haya calificado la conducta del juez.

Los jueces también pueden incurrir en responsabilidad penal si su conducta encuadra en alguna de las hipótesis contempladas por los arts. En este caso, el previo desafuero del juez es un requisito, pero no es necesario que el tribunal que haya decretado la separación se pronuncie sobre la conducta del juez desde el punto de vista penal, ya que la ley atribuye expresamente esa función a los jueces ordinarios.

Remoción

Los jueces nacionales de cualquier jerarquía solo pueden ser separados de sus cargos mediante el procedimiento del juicio político (CN, arts. 53, 59 y 60), el cual puede intentarse "por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes". Dentro del concepto de "mal desempeño" se incluyen todos aquellos casos que, sin tipificar una conducta delictiva, impliquen actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial.

Cuando se trata de miembros de la Corte Suprema, el derecho de acusación corresponde a la Cámara de Diputados (2/3 partes de miembros presentes). Al Senado corresponde juzgar en juicio público al acusado por la Cámara de Diputados (también con 2/3 miembros presentes). Sin embargo, la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.

Si se trata de jueces de los tribunales inferiores de la Nación, la facultad de decidir la apertura del procedimiento de remoción y de ordenar en su caso la suspensión de aquéllos, así como la de formular la acusación correspondiente incumbe al Consejo de la Magistratura (art. 114,inc 5º CN).

Recusación y excusación

La recusación es el remedio legal que tienen los litigantes para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Elementos del proceso

Subjetivos: órgano (activo, pasivo, auxiliares), sujetos (partes). Objetivos: pretensión (conflicto) o petición procesal extracontenciosa (no conflicto). Actividad: lugar, tiempo, forma.

La competencia del órgano

La competencia es la aptitud que tienen los jueces para ejercer la jurisdicción en un proceso determinado. Existen diversos criterios para distribuir la potestad judicial:

Territorial: atiende a la extensión geográfica y la división en circunscripciones judiciales. Objetivo: por razón de la materia (fuero) y por razón del valor. Funcional o de grado: contempla las etapas del proceso y la intervención de órganos distintos.

Competencia federal y ordinaria

La competencia federal emana del poder del Estado Nacional y comprende los supuestos enunciados en los arts 116 y 117 de la Constitución Nacional.

La competencia ordinaria emana del ejercicio de las respectivas autonomías locales y tiene competencia en aquellos asuntos que no se encuentren especialmente atribuidos a la justicia federal.

Desplazamiento de la competencia

Las reglas generales en materia de competencia pueden sufrir excepciones, de manera que se detraiga del conocimiento de un órgano judicial una o varias causas que, de acuerdo con esas reglas, encuadran dentro de su competencia, y se las asigne al conocimiento de un órgano distinto. Esto puede ocurrir a raíz de una declaración de voluntad expresa o tácita de las partes o de una disposición legal.

Prórroga

El Código Procesal Nacional (CPN) solo admite prórroga de la competencia territorial siempre que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales. La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita:

Expresa: cuando las partes, mediante convenio escrito, eligen al juez que ha de conocer en los litigios que se susciten entre ellas con motivo de las obligaciones contraídas. Tácita: cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por ley.

Conexión

Cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos, o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas, se produce una conexión:

Conexión sustancial: produce un desplazamiento de la competencia fundado en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. Conexión instrumental: produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en un proceso determinado quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, relacionadas con la materia controvertida en dicho proceso.

Fuero de atracción

Razones de conveniencia práctica y el interés general de la justicia aconsejan que sea un solo juez quien entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados, liquidados y transmitidos bajo su dirección. El juez que conoce en un proceso universal (sucesión o quiebra) es competente para entender en las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa dicho proceso.

Cuestiones de competencia

Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por alguna de las partes o por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso. Estas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vías procesales:

Declinatoria: el demandado se presenta ante el juez que lo citó y le pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia. Inhibitoria: el demandado se presenta ante el juez que cree competente, pidiéndole que así lo declare y remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo de ella.

Las partes pueden utilizar una u otra vía, salvo que la cuestión comprenda a jueces que ejercen la misma competencia territorial, en cuyo caso solo procederá el planteamiento de la declinatoria.

La cuestión de competencia por inhibitoria se inicia mediante escrito presentado ante el juez que la parte entiende competente. Si el juez se declara competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.