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Este documento analiza un proceso judicial relacionado con una acción de grupo interpuesta por un conjunto de personas que pagaron tasas administrativas ilegales establecidas en ordenanzas del departamento de cundinamarca. Las características de la acción de grupo, los requisitos para su interposición, la caducidad de los plazos, la posibilidad de acumular acciones individuales y la pertinencia de este tipo de acciones para reclamar cobros indebidos de tributos. Además, se detallan los datos que deben ser aportados por los miembros del grupo afectado, como los pagos realizados por concepto de tasas administrativas en los impuestos de vehículos automotores y registro. En general, el documento proporciona información relevante sobre los aspectos legales y procedimentales de las acciones de grupo en casos de cobros ilegales de tributos.
Tipo: Apuntes
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Bogotá, D.C. JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTA Reparto Referencia: Medio de Control de Perjuicios causados a un Grupo. Demandante: Adriana Martínez y demás miembros del grupo Demandado: Departamento de Cundinamarca Carlos Castilla, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.672.224 de Cali, y con tarjeta profesional de Abogado Nº 49.239, del Consejo Superior de la Judicatura, y actuando como apoderado del demandante, según poder adjunto, y de los demás miembros del grupo, respetuosamente solicito que conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, y en especial lo establecido en la ley 472 de 1998, la 1437 de 2011, y demás normas concordantes y aplicables, se dé trámite al presente medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo , conforme a los hechos, consideraciones, razones jurídicas y demás requisitos que se satisfacen y se exponen en este escrito.
1. Competencia y Jurisdicción La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio del señalado medio de control, originado en la actividad de las entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, conforme al artículo 50 de la ley 472 de 1998. La actividad vulnerante que ha producido perjuicios, ha sido adelantada y es exigible de la entidad pública territorial, Departamento de Cundinamarca, al ser titular y propietario de los ingresos por los tributos denominados tasas administrativas, creadas por las Ordenanzas Departamentales Nºs 203 de 2013 y 216 de 2014, por las razones que serán precisadas en esta demanda. En atención al factor objetivo , son competentes en primera instancia, los jueces administrativos, según lo dispuesto en el artículo 155 de la ley 1437 de 211 (CPACA), al tratarse de un asunto “ 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental…”. Al tratarse de una pretensión de grupo adelantada contra el
Departamento de Cundinamarca, son competentes los jueces administrativos en primera instancia. En cuanto al factor territorial , y conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 51 de la ley 472 de 1998, son competentes los jueces administrativos “ del lugar de ocurrencia de los hechos, o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda .” La actividad de la entidad pública fue adelantada en la jurisdicción de Cundinamarca y específicamente en Bogotá. Los domicilios del demandado y demandante están ubicados en el distrito capital de Bogotá. Se opta por presentar la demanda en la jurisdicción de Bogotá, siendo competentes los jueces administrativos del circuito de Bogotá.
2. Caducidad El artículo 47 de la ley 472 de 1998 advierte que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. En el año 2011, la ley 1437 de 2011 (CPACA), en su artículo 164 numeral 2 literal h), realizó una modificación, señalando: “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;” En el presente proceso judicial los daños y perjuicios fueron causados al grupo como consecuencia del cobro y recaudación de tasas administrativas, establecidas en las Ordenanzas atrás identificadas, que resultaron ser ilegales por declaración de la justicia administrativa, en providencias que mencionaremos adelante. Se trata de la tasa administrativa para la sistematización y modernización de la gestión tributaria departamental.
La legitimación en la causa es la calidad subjetiva que ha tener cada una de las partes en relación con el objeto de la pretensión que se plantea y que resulta de la relación jurídica sustancial que exista entre las mismas; es activa o pasiva, según se diga del demandante o del demandado. Así, está legitimado el demandante que, conforme a la ley sustancial, puede reclamar el derecho que pretende, y el demandado es aquél frente a quien puede exigirse ese derecho.^4 En el mismo sentido, en Auto de marzo 8 de 2001, la Corte Constitucional, señaló: “Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama” Por su parte el H. Consejo de Estado^5 ha señalado que la legitimación en la causa es “la calidad subjetiva que ha tener cada una de las partes en relación con el objeto de la pretensión que se plantea y que resulta de la relación jurídica sustancial que exista entre las mismas; y es activa o pasiva, según se diga del demandante o del demandado. Así, está legitimado el demandante que, conforme a la ley sustancial, puede reclamar el derecho que pretende, y el demandado frente a quien puede exigirse ese derecho”. El parágrafo del artículo 52 de la ley 472 de 1998, señala que la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. Así mismo en su numeral 5 advierte que se deberá mencionar la identificación del demandado. El Departamento de Cundinamarca, conforme lo señalan las ordenanzas que establecen los Estatutos de Rentas, siendo las ultimas, la Nº 216 de 2014 y la 039 de 2020, ambas en sus artículos 8 establecen que: “ Son rentas del departamento de Cundinamarca, las que se perciben por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, monopolios, explotaciones de bienes públicos, participaciones y en general todas las rentas que le correspondan para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales ”. (^4) Consejo de Estado, expediente 0293-01(AG 033), de diciembre 5 de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Mario Alario Méndez. (^5) Sentencia de la sección quinta Nº 033 de Diciembre 5 de 2002, C.P. Dr. Mario Alario Méndez.
Siendo entonces la tasa administrativa de sistematización y modernización una de tales rentas, que ademas administra, es el Departamento de Cundinamarca la entidad publica que deberá comparecer como demandada en éste proceso. No obstante, si en el curso del proceso se establece la existencia de otros posibles responsables, solicito al juez ordenar su citación, según lo señala el parágrafo del artículo 52 de la ley 472 de 1998. 4. Demandantes y la legitimación por activa. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Este grupo de personas no podrá ser inferior a 20, según la última disposición. Del mismo modo, el parágrafo de su artículo 48, establece que el actor o quien actúe como demandante " representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder ". El numeral 4 del artículo 52 de la misma ley, establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos. Así lo manifiesta la norma: “Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.” Con fundamento en las anteriores disposiciones, la jurisprudencia administrativa de vieja data ha señalado que para radicar la demanda basta con la existencia de un solo poder, siempre que en la misma se individualicen las personas o se señalen los criterios aplicables:^6 “Al armonizar estas disposiciones, concluye la Sala que, si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse (^6) Consejo de Estado, Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, AG-001, de junio 1 de 2000, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque; la AG-038 de junio 20 de 2002, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, entre otras.
“3. La Sala encuentra que no asiste razón al Ministerio Público en relación con la no integración del grupo, puesto que en el proceso está acreditado que el grupo está integrado por más de 20 demandantes. En efecto, si bien la demanda se ejerció únicamente por 5 personas, en ella se señalaron los criterios que permiten identificar el grupo de la siguiente manera: “(…) El grupo en nombre del cual se impetra esta acción, son los habitantes de las zonas rurales y la cabecera del corregimiento especial de la Gabarra, que padecieron con posterioridad al 29 de mayo de 1999, la incursión paramilitar y las amenazas de estos contra pobladores de esa (sic) corregimiento; grupo de personas que como consecuencia de esto tuvieron que refugiarse en la República Bolivariana de Venezuela y/o desplazarse forzadamente de su lugar de domicilio a otros lugares del país, padeciendo daños morales, de vida en relación y patrimoniales. El criterio para acreditar la pertenencia al grupo, para los individuos que estén ausentes del proceso, será probando con cualquier medio de convicción que tenía domicilio en la cabecera o áreas rurales del corregimiento de la Gabarra para el 29 de mayo de 1999 y fue víctima de desplazamiento por la presencia paramilitar a esa región; o con la presentación de la denuncia de haber sido desplazados en aquella fecha o los días posteriores; o demostrando que aparece inscrito en el registro nacional de desplazados como afectado por ese fenómeno y como lugar de expulsión el área urbana o rural de la Gabarra con posterioridad a la fecha indicada; o demostrando que aparece en los registros de refugiados o desplazados elaborados por autoridades públicas de Venezuela y Colombia; o demostrando con cualquier otro documento público la calidad de desplazado de La Gabarra. El grupo de individuos perjudicados con la acción y omisión de agentes públicos pertenecientes a las entidades demandadas, como se probará en el trámite de la acción, es de tres mil quinientas (3500) personas.” (fl. 10) Dichos criterios son suficientes para identificar los miembros del grupo afectado y concluir que está integrado por más de veinte personas, tal y como lo consideró, en su momento el A Quo al admitir la demanda. (…) Al encontrarse probado en el proceso que los demandantes reúnen las condiciones expuestas en la demanda como criterio identificador del grupo, es claro para la Sala que, de conformidad con el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, están legitimados para ejercer la acción en nombre de un grupo que aparece como superior a 20 personas.” (Subrayo) Por lo tanto, está legitimado por activa, el demandante que representa a las demás personas, en número no inferior a veinte, que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin que para tales efectos cada una en forma individual ejercite su propia acción u otorgue poder, individualizando el grupo afectado o señalando los criterios que permitan la identificación de sus integrantes. Así lo expresa la norma. Basta entonces, reiteramos, el otorgamiento de un solo poder acompañado de la individualización de las personas que conformen el grupo inicial de al menos 20 personas o simplemente advertir los criterios que conlleven a la identificación del grupo afectado.^11 La norma permite una u otra forma de satisfacción de dicho requisito de procedibilidad. La Corte Constitucional en providencia de 2008, decidió la exequibilidad del artículo 46 de la ley 472 de 1998 en forma condicionada, en cuya parte resolutiva decidió “Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que (^11) Corte Constitucional, Sentencia C-116 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado ”^12 (Resaltamos) De conformidad con lo expuesto, si bien podríamos listar la totalidad de los contribuyentes de la tasa que venimos analizando, a partir de los datos provistos por diferentes fuentes de información, señalemos que su número coincide con todos los contribuyentes de los impuestos departamentales de registro y el de vehículos automotores , para cada uno de los años en que pagaron la tasa, siendo evidente que el número mínimo requerido es superado con creces. Según el RUNT para febrero de 2023, el parque automotor acumulado nacional era de 18 .220.000. Para el año 2016, para solo traer un año de estadísticas de dicho sistema, estaban matriculados en Cundinamarca 608.149 vehículos y 554.835 motocicletas, para un total de 1’162.984, mostrando que el número de contribuyentes afectados con la tasa anulada, podría estar por encima de los 800.000 para cada uno de los años en que se recaudó la tasa. Las estadísticas también muestran que en cada año el número de vehículos que se registran en las oficinas de tránsito del departamento pueden ser en promedio 100.000. En el caso de quienes contribuyen con el impuesto de registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos y cámaras de comercio en el departamento, incluida la jurisdicción de Bogotá, que también fueron contribuyentes de la tasa administrativa, podrían ser alrededor de 800.000 transacciones generadoras de la tasa. De todas formas, el criterio para la identificación del grupo afectado es el conformado por “ las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, y demás entidades en general, privadas y públicas, que siendo contribuyentes de los impuestos de registro, el de vehículos automotores, y que requieren información para la liquidación de éste impuesto, así como usuarios de los tramites de tránsito en el Departamento de Cundinamarca, hayan pagado la tasa administrativa de sistematización y modernización de dichos impuestos y para dichos trámites, en alguno o todos los años de 2013 a 202 0. (^12) Ibidem.
informada en la declaración (art. 150). Su administración y control fue establecida en cabeza del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto (art. 147). El distrito capital de Bogotá es titular y administra su propio impuesto de vehículos.
En el año 2020, en diciembre 14 se expide la ordenanza Nº 039, nuevo estatuto de Rentas del Departamento, la que en su artículo 677 estableció, en forma similar a la ordenanza 216 del año 2014, la misma tasa administrativa, (derogada expresamente en su artículo 680), cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 677 - COSTOS ADMINISTRATIVOS: La Administración Tributaria Departamental recuperará los costos administrativos en que incurra por la sistematización y modernización de la gestión de los impuestos de registro y sobre vehículos automotores. El valor que se cobrará a los contribuyentes por este concepto será determinado de la siguiente manera:
En el impuesto de Registro, el cero punto seis (0.6) de una UVT.
En el impuesto de Vehículos, el cero punto siete (0.7) de una UVT. Los valores resultantes serán aproximados al múltiplo de cien (100) más cercano, y serán pagados por los contribuyentes en la declaración privada o en la factura del impuesto sobre vehículos, y cobrados en el recibo de pago de liquidación del impuesto de registro. PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Tributaria Departamental destinará el recaudo para sufragar los costos, gastos e inversiones que realice en software, hardware, servicios y demás inversiones para infraestructura.” (Resaltamos)
Las Ordenanzas Departamentales Nº 203 de diciembre 13 de 2013 (en su totalidad) y la 216 de junio 3 de 2014, artículos 658 y 659, en lo atinente a la tasa administrativa de sistematización y modernización, son demandadas por ilegales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el suscrito, y mediante sentencia de septiembre 23 de 2021 , se declaran nulas. La mencionada providencia queda ejecutoriada el 8 de octubre de 2021 , según constancia que aparece al final de la sentencia que aportamos a esta demanda.^15
La cronología de los hechos, normas expedidas y providencias judiciales, dan cuenta qué en la medida que avanzaban los procesos judiciales emprendidos contra las respectivas ordenanzas creadoras de las tasas y antes de proferirse sentencia definitiva anulatoria, la administración departamental se anticipaba a la respectiva providencia e iba profiriendo otras ordenanzas, reproduciendo el contenido de la tasa administrativa de sistematización y modernización, actuar oficial mediante el cual se evadía la prohibición de reproducción del acto administrativo anterior anulado, pues para el momento se expedición de la nueva ordenanza, (^15) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, Sent. Nº 093 de septiembre 23 de 2021, Expediente Nº 25 000 - 23 - 37 - 000 - 2019 - 00433 - 00, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado.
aun no existían providencias judiciales definitivas que declararan la nulidad de la ordenanza anterior. En el siguiente cuadro mostramos el establecimiento de las tasas y su aplicación: CUADRO I TASAS ADMINISTRATIVAS DE SISTEMATIZACION Y MODERNIZACION Norma Departamental Periodos de Recaudo Fecha de Sentencia de Nulidad Observación 1 Ordenanza 019 de 2000 (noviembre 30 de 2000) Desde 2001 a diciembre 31 de 2014 Del Consejo de Estado en segunda instancia: 20 de octubre de 2015. Radicación:250002324000 2009 00 145 01 El recaudo fue por un lapso de 14 años. 2 Ordenanza 203 de 2013 (diciembre 13) Desde diciembre 13 de 2013 a diciembre 31 de
Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia: 23 de septiembre de 2021, ejecutoriada el 8 de octubre de 2021. Radicación: 250002337000 2019 00 433 00 El recaudo fue por un lapso de 1 año y 3 semanas. 3 Ordenanza 216 de 2014 (junio 3) Desde 1 de enero de 2015 a diciembre 13 de 2020. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia: 23 de septiembre de 2021, ejecutoriada el 8 de octubre de 2021. Radicación: 250002337000 2019 00 433 00 El recaudo fue por un lapso cercano a los 6 años. 4 Ordenanza 039 de 2020 (diciembre 14) Desde diciembre 14 de 2020 en adelante. En curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. Radicación: 250002337000 2023 00 122 00 El recaudo lo ha sido por un lapso de 2 años y medio, el cual continúa al momento de radicarse esta demanda.
6. La Acción de Grupo. Su procedencia. Conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 472 de 1998, la demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo, ahora medio de control de perjuicios a él causados, deberá reunir los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA), y además expresar en ella “ 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente ley ”. En este punto expondremos las razones para su procedencia en el presente proceso, alrededor de los siguientes subtemas: 6.1. La Procedencia de la Acción de Grupo. Los fundamentos jurídicos; 6.2. La acción de grupo es de carácter principal. Lo es sin perjuicio de
circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario. La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo.” (Resalto) Respecto de las razones para la existencia de este tipo de acciones, la Corte Constitucional las explica de la siguiente forma:^17 “En primer término, ellas buscan solucionar problemas de acceso a la justicia (CP art. 229), puesto que con la acción de grupo , los costos del litigio son en cierta medida divididos entre todas las personas afectadas. Esto permite que pretensiones que, si fueran reclamadas individualmente, serían económicamente inviables, debido a su escaso valor, puedan ser reclamadas colectivamente, ya que, a pesar de poder ser modestas e incluso insignificantes individualmente, dichas pretensiones adquieren un significado económico importante al ser agrupadas , lo cual justifica su acceso y decisión por el aparato judicial. …………… “en segundo término, las acciones de grupo buscan modificar el comportamiento de ciertos actores económicos, y en especial disuadirlos de realizar ciertos actos que pueden ocasionar perjuicios menores a grupos muy numerosos de la población****. Sin la existencia de la acción de grupo, esos actores no tienen un incentivo claro para prevenir esos daños, pues es improbable que sean demandados individualmente por cada uno de los afectados. La institucionalización de la acción de grupo modifica la situación, pues genera a esas compañías la posibilidad de ser demandadas por uno de los afectados, pero en nombre de todos los usuarios, lo cual podría tener enormes consecuencias económicas. Este riesgo es entonces un estímulo poderoso para que las compañías modifiquen su conducta, a favor de los usuarios .” ………… “Finalmente, la acción de grupo se justifica por razones de economía procesal y coherencia en las decisiones judiciales, pues permite decidir en un solo proceso asuntos que, de no existir dicho mecanismo procesal, llevarían a litigios individuales repetitivos, que no sólo cuestan más al Estado sino que además provocan riesgos de decisiones contradictorias .” (Resaltamos) Ya no existe, desde la perspectiva constitucional y legal actual, obstáculo alguno que impida la indemnización de perjuicios, cuando una entidad pública ha producido un daño o perjuicio a un grupo de personas, cualquiera sea su causa. Esta novedosa consagración normativa busca precisamente superar las restricciones jurídicas que los perjudicados con acciones u omisiones de entidades públicas o particulares, tenían que soportar, dadas las características de los daños sufridos por las personas, en especial por su poco monto individual, así recayera sobre un grupo extenso de personas. Las acciones contencioso administrativas consagradas en la legislación previa a la carta de 1991, aún vigentes, solo eran utilizadas en forma individual por quienes se veían vulnerados en sus derechos, amén de los casos en los que se hacía uso de la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones, fenómeno jurídico bien diferente al medio de control que ahora utilizamos, que es de orden constitucional y desarrollado en la ley. Sobre este particular (^17) Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004.
aspecto, valen las siguientes reflexiones de la Corte Constitucional en la misma providencia C-215 de 1999 : “Así, las acciones indemnizatorias ordinarias (civiles y administrativas) y las acciones de grupo protegen derechos y reivindican intereses similares, mas es por razón del compromiso del interés social en el daño y de la entidad del grupo afectado, que el legislador consideró necesario estatuir, para su protección, una acción especial y un proceso diferente para tramitar éstas últimas. Esa es la razón por la cual “la garantía constitucional (de las acciones de grupo) se reduce a la alternativa de acudir a un mecanismo más ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan” (Resalto) Lo anterior significa que el nuevo orden constitucional y legal habilita la utilización de la pretensión de grupo para casos en los que otrora el único camino judicial posible era el acudir a las acciones ordinarias. A diferencia de las acciones ordinarias, en el pasado única opción viable a utilizar, como las de reparación directa o la de nulidad y restablecimiento del derecho, que al igual que las de grupo buscan alguna forma de reparación del daño , en el presente, cuando se trata de un grupo afectado y éste reviste gran entidad, una vez se han verificado los demás requisitos para su procedencia, es el medio de control grupal, la respuesta que el ordenamiento jurídico ofrece a la comunidad afectada. Precisamente, las anteriores reflexiones constitucionales ponen en evidencia la necesidad de la existencia de un mecanismo que persuada el comportamiento de entidades públicas y sus funcionarios, que en su afán de mayores recaudos, crean cargas tributarias y de distinta naturaleza, de poco valor y contrarios a derecho, convencidos que quien las paga nunca las reclamará individualmente en un trámite administrativo y menos en uno judicial, resultándoles más costosa su recuperación que lo efectivamente pagado por concepto de la tasa. Dar el alcance que la carta política quiso imprimirle a ésta pretensión judicial, permitiendo su viabilidad, en lugar de animar la instauración de tantas demandas individuales como contribuyentes hayan pagado la tasa, logrará la descongestión de los despachos judiciales y persuadirá a las autoridades a no crear tributos, que a sabiendas, son inconstitucionales e ilegales. El hipotético caso en el que fueran todos los contribuyentes quienes radicaran cada uno de ellos una demanda con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo
Es claro que mediante la presente demanda, nuestra intención es la modificación del comportamiento de la administración departamental y persuadirla para que no siga estableciendo nuevas tasas y recaudándola, al menos hasta que obtenga autorización legal, la que aún es inexistente_. Han resultado irrelevantes e inoficiosas las providencias judiciales proferidas hasta la fecha_ , que anularon las distintas tasas administrativas creadas por el Departamento de Cundinamarca. Señalemos también que la última demanda de simple nulidad la radicamos el pasado 10 de abril de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que le correspondió el número de radicación 250002337000202300 122 00 , teniendo pendiente la decisión de suspensión provisional. La única forma en que podremos observar un cambio de comportamiento de la administración, que es uno de los fines del medio de control de perjuicios ocasionados al grupo, es cuando la justicia administrativa decida en forma positiva a las pretensiones que aquí se plantean, haciendo uso de las razones que inspiran la demanda grupal, y de una vez por todas, dé un mensaje contundente que motive el respeto a los derechos de los contribuyentes, a solo tener que coadyuvar con las cargas públicas, conforme lo establezca la constitución y la ley, dentro de los principios de igualdad, justicia y equidad. 6 .2. La acción de grupo es de carácter principal. Lo es sin perjuicio de la utilización de las acciones individuales. 6.2.1. El medio de control de perjuicios causados al grupo y su carácter principal. La normativa del medio de control de grupo no solo fue lo suficientemente abierta a las causas que pudieran originar su ejercicio, pues mediante él se busca la indemnización de perjuicios individuales pero originados en condiciones uniformes respecto de un grupo, que afectan cualquier tipo de derecho subjetivo, dejando claramente establecido desde la misma carta política y expresado en varios apartes de la ley que la desarrolla, que la existencia de esa acción constitucional lo será sin perjuicio del ejercicio de las acciones particulares.
Es pues claro, que la de grupo es una alternativa a la que pueden acudir las personas perjudicadas para la indemnización de sus perjuicios, cuando se les ha ocasionado un daño antijurídico, de la misma forma en que podrían acudir en forma individual, mediante la utilización de acciones ordinarias a fin de ventilar sus pretensiones particulares. En la sentencia C-407 de 2021, la Corte Constitucional remitiéndose a la sentencia C-1062 de 2000, señaló que: “.. es, igualmente, característica fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones particulares ”. Desde la norma constitucional se previó dicha posibilidad y además se le imprimió su carácter principal , al decir su artículo 88 inciso 2, que la ley “ también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” En la ley 472 de 1998, se estableció en el artículo 47 que la acción de grupo debía promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios y el inciso 3 del artículo 55 advirtió en consonancia con lo ya expuesto, que “las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado”, en cuyo caso, “ el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo ” y si decide “ excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios ”, concluye el artículo 56. Por su parte, el parágrafo de su artículo 48 señaló que: “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción , ni haya otorgado poder.”