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Tipo: Resúmenes
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Daisy Yolima Espitia Rincón^2
La interpretación constitucional permite darle alcance y sentido a lo dispuesto en la norma suprema, con ella es posible determinar la constitucionalidad de un precepto o la vulneración de derechos fundamentales, en muchas oportunidades la norma en estudio no genera mayor dificultad al momento de dar solución a un caso concreto, por lo que solo basta con la aplicación de los métodos tradicionales de interpretación constitucional, pero en otras oportunidades es necesario realizar análisis profundos que requieren de técnicas adicionales para establecer con mayor fundamento la decisión tomada.
A través de este estudio se analizará el concepto de interpretación constitucional, sus principios, métodos y técnicas utilizadas en las sentencias de la Corte Constitucional Colombiana, en desarrollo de la facultad otorgada por la Carta Magna para interpretarla, con el objetivo de evidenciar su amplia evolución, que indiscutiblemente ha dotado de certeza y validez los innumerables casos resueltos por esta corporación en el ejercicio de garantizar los derechos de los ciudadanos y en desarrollo de los principios constitucionales.
Constitución Política, interpretación Constitucional, precedente Constitucional, Seguridad Jurídica, sentencias.
(^1) Este Trabajo de Grado está dirigido por la Doctora Nathalia Chacón Triana, Docente Investigadora. Contacto: nchacon@ucatolica.edu.co. 2 Estudiante de la Universidad Católica de Colombia que ha cumplido con la totalidad del pensum académico y que opta por el título de abogada.
The constitutional interpretation allows to reach and meaning the provisions of the supreme norm, with which it is possible to determine the constitutionality of a precept or violation of fundamental rights, many times the rule under study does not generate greater difficulty at the moment of giving Solution to a specific case, so that it is sufficient to apply the traditional methods of constitutional interpretation, but on other occasions it is necessary to carry out deep analyzes that require additional techniques to establish with more foundation the decision made.
This study will analyze the concept of constitutional interpretation, its principles, methods and techniques used in the judgments of the Colombian Constitutional Court, in the development of the power granted by the Magna Carta to interpret it, with the aim of showing its wide evolution, Which has undoubtedly endowed with certainty and validity the innumerable cases resolved by this corporation in the exercise of guaranteeing the rights of the citizens and in development of the constitutional principles.
Constitution, Constitutional Interpretation, constitutional precedent, Judgments, Legal Security.
Introducción. 1. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.1. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.2. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.3. COMPETENCIA EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.4. MÉTODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.5. TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 2. EVOLUCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. 2.1. PERIODO 1991 – 1995. 2.2. PERIODO 1996 – 2000. 2.3. PERIODO 2001 – 2009. 2.4. PERIODO 2010 – 2017. CONCLUSIONES. Referencias Bibliográficas.
Con el establecimiento de la Constitución a partir de 1991 como norma suprema que no puede ser contrariada por ninguna otra disposición, surge la constitucionalización del derecho y con ella la facultad otorgada a la Corte Constitucional Colombiana como guardiana de su integridad y supremacía, generando un avance notable en la aplicación de los métodos de interpretación constitucional, evidenciado en la evolución de los mismos a través de las sentencias de la Corte, que han logrado establecer el alcance y sentido de las normas.
El ejercicio de interpretación constitucional otorga certeza a las decisiones, ya que permite según García “determinar la vivencia real de la norma fundamental, vivencia que explica la actualización de la misma al confrontar una cultura a la que los interpretes nunca pueden ser ajenos por el mero hecho de que son criaturas de esa sociedad” (1984, p. 3), lo que es de gran importancia para poder garantizar la seguridad jurídica en su aplicación.
El objetivo general del presente trabajo es realizar un estudio sobre la interpretación constitucional y su evolución en las sentencias de la Corte Constitucional Colombiana, con el fin de confirmar en las innumerables decisiones tomadas por éste órgano, la finalidad última de la constitucionalización del derecho, consistente en elegir la solución más adecuada para el caso sin apartarse de lo establecido en las norma suprema.
Esta investigación expone el concepto de interpretación constitucional en nuestro país, sus principios y métodos, además de las diferentes técnicas interpretativas usadas por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad de las normas y su evolución a través de los diferentes fallos dados a partir de la Constitución de 1991, que han logrado garantizar certeza y validez en la interpretación.
La interpretación constitucional debe ser acorde a unos principios y métodos establecidos, con el fin de que no se pierda su carácter de norma fundamental ni se contrarié lo previsto en ella por el constituyente. Podemos decir que los métodos de
Para hablar de interpretación constitucional es necesario definir cada uno de los términos que componen este título. Interpretar es darle sentido a un texto, a una acción o a un concepto o en términos generales es atribuir un significado a un signo lingüístico, se interpreta en la medida en que se posibilita la comprensión. Para Gadamer “la interpretación no es un acto complementario a la comprensión, sino que comprender es siempre interpretar y en consecuencia, la interpretación es la forma explícita de la comprensión” (1984, p. 383).
Con respecto al término constitucional, lo es todo aquello plasmado en la Constitución que rige nuestro ordenamiento, el texto constitucional es el límite principal para la realización de las normas y toda interpretación realizada a las normas debe ser acorde a la Carta Magna.
Ferrajoli & Ruiz Manero definen al respecto:
“El termino Constitución se emplea sobre todo para referirse al documento normativo, situado en el vértice del sistema jurídico y dotado de un régimen jurídico especial, que, por un lado, establece las competencias de los principales órganos del Estado y, por otro, pone límites y proporciona guías positivas para el ejercicio de esas competencias” (2014, p. 25).
Así, también lo expresa Bastidas de Ramírez “la Constitución es una norma suprema a la que está sujeta la creación de ciertas normas por los órganos superiores del Estado; el cumplimiento de sus preceptos es obligado y su infracción es antijurídica” (2009, p. 87).
En consecuencia, la interpretación constitucional es la manera de determinar el alcance y sentido de las normas constitucionales para su aplicación. Esta interpretación presenta un alto grado de complejidad debido a que la normas constitucionales no tienen jerarquía, están en un mismo nivel, lo que implica tensiones al momento de su
interpretación, además porque existen enunciados en el texto constitucional que no se identifican con la noción tradicional de norma o regla, sino que son normas que reconocen principios, valores y derechos fundamentales, que hacen necesario tener en cuenta las estructuras sociales y circunstancias al momento de su interpretación y posterior aplicación porque determinan el sentido en el que se debe interpretar las demás normas del texto constitucional y de todo el ordenamiento jurídico en general.
Las reglas son mandatos definitivos, ordenan, prohíben o autorizan. Para Dworkin las normas identificables como reglas vienen dadas en el texto normativo a manera de disyuntiva. Dworkin expone “sí los hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión” (2009, p.75). Los valores son entendidos como normas generales, abstractas y abiertas que orientan la interpretación de las normas, lo que permite darle mayor sentido y finalidad al ordenamiento jurídico, Monroy Cabra M. ha precisado que los valores “fijan criterios de contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las reglas” (2002, p. 29).
Por su parte los principios son más precisos, tienen un mayor grado de concreción, son normas de aplicación inmediata que resuelven casos y problemas concretos, por lo que su aplicabilidad denota mayor eficacia; frente a los principios Dworkin indica: “Los principios tienen una dimensión que falta en las normas. La dimensión del peso o importancia. Cuando los principios se interfieren, quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno” (2009, p. 77). Finalmente los derechos fundamentales son garantías de naturaleza individual, inherentes a la persona, que buscan garantizar su dignidad.
Estas categorías normativas que se presentan dentro del texto constitucional implican que en el ejercicio de la interpretación que de él se haga se presenten conflictos y por ende sea necesario usar diferentes criterios interpretativos. Para Vigo “la interpretación no es únicamente una forma científica o técnica de conocer el significado de las palabras empleadas por la ley, sino que es práctica dado que busca resolver un caso buscando justicia” (1993, p. 14). El ejercicio de la interpretación está vinculado a la
“Los bienes constitucionalmente protegidos deben ser coordinados y ponderados en un momento dado, y frente a un caso concreto el juez constitucional tiene que establecer prioridades, porque a veces entran en conflicto derechos fundamentales previstos en normas de la Constitución” (1993, p. 18).
De esta manera los conflictos que se presenten entre diferentes preceptos constitucionales al momento de resolver un caso no deben significar la solución del mismo con la superioridad de uno y el sacrificio de otro, sino que se debe realizar una ponderación entre ellos con el fin de desarrollar este principio.
Principio de la eficacia integradora de la Constitución. La interpretación constitucional debe estar orientada a buscar la eficacia de las normas constitucionales, persiguiendo que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible.
Al respecto Lafuente Balle explica:
“Conforme a esta regla, supuestas varias interpretaciones posibles de una norma subconstitucional, se optará por la que en mayor medida favorezca la eficacia de la norma constitucional. Y aun especialmente en el caso de las normas dogmáticas, es decir de las reguladoras de derechos y libertades” (2000, p. 113).
Principio de la corrección funcional Mediante este principio se establece que la interpretación que se realice de la Constitución no debe interferir en el ámbito de las funciones propias de cada órgano del Estado definidas por la misma Constitución. Se debe respetar la distribución de funciones consagradas por la Constitución para conservar el equilibrio entre los poderes del Estado. Para Monroy Cabra “este principio debe respetar la denominada “regla de corrección funcional” en virtud de la cual el intérprete deberá respetar el marco de distribución de las funciones estatales establecido en la Constitución” (2002, p. 89).
Principio de la fuerza normativa de la Constitución. Este principio declara que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse conforme a la Constitución.
Casal H. indica:
“La aceptación de la fuerza normativa de la Constitución, hoy indiscutible, obliga a proteger la norma suprema de toda acción u omisión de los poderes públicos violatoria de sus disposiciones, sin que sea lícito reconocer al legislador un espacio de inmunidad al control judicial cuando el desconocimiento de la Constitución se origina en su inactividad” (2006, p. 189).
Principio in dubio pro libertate. Según este principio además conocido como “favor libertatis”, en caso de duda, ésta se resolverá a favor de la libertad del ser humano, como garantía de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.
Sobre este principio León Bastos señala:
“Implica que no sólo en supuestos dudosos deberá optarse por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que también implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto” (2010, p.57).
Podríamos decir que cualquier ciudadano está llamado a interpretar la Constitución en defensa de sus derechos, pues la remisión al texto se hace necesaria para entender las situaciones a las que a veces nos vemos enfrentados cuando sentimos transgredidos los derechos que nos asisten, pero esa interpretación solo permite entender a criterio propio los fundamentos de nuestra defensa y no contribuye a la creación, modificación o extinción de alguna norma, es por ello que la Constitución establece taxativamente quienes tienen la competencia de interpretarla. En Colombia son varios órganos los que están llamados por ley a interpretar la Constitución, el resultado de su ejercicio tiene fuerza vinculante en unos casos con efectos erga omnes y en otros con efectos inter partes.
función interpretativa se enuncia, en la ponencia de la República de Colombia de la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional:
“Encontramos un tipo de interpretación desarrollada mediante el control difuso de constitucionalidad, el cual se materializa mediante la acción pública de constitucionalidad con el fin de evaluar la adecuación de una Ley, norma o disposición a los valores, principios y normas establecidos en la Carta Política, y un control abstracto de constitucionalidad, materializado a través de la acción de tutela como herramienta que permite hacer efectivos los derechos fundamentales contemplados en la Carta Política” (2016, pp. 204–205).
En la sentencia C-531 de 1993, se reitera:
“La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constitución tiene la misión de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aquéllas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como parámetro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un límite cierto a la función interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fungir como interpretación auténtica de la Constitución y elevarse al rango de parámetro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden constitucional no podría cumplirlas si da cabida a interpretaciones auténticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto”.
CONSEJO DE ESTADO Nuestra carta fundamental confiere al Consejo de Estado la facultad ocasional de interpretar la Constitución mediante el conocimiento de acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Específicamente la Constitución Política de Colombia, instituye en el inciso 2 del artículo 237: “Son atribuciones del Consejo de Estado. 2. Conocer de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.
De esta manera cuando se infringe de manera directa la Constitución a través de los decretos dictados por el gobierno, cuya revisión no corresponde a la Corte Constitucional, el Consejo de Estado dentro del propósito de velar por la supremacía de la Constitución y haciendo uso del ejercicio de la interpretación constitucional se pronuncia y decide, cabe señalar que el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, establece que su pronunciamiento puede ir más allá de los cargos señalados en la demanda, con lo que podrá fundar su decisión en la violación directa de cualquier norma constitucional, lo que deja de manifiesto la facultad otorgada de interpretación del texto constitucional.
Los jueces en ejercicio de sus funciones constitucionales realizan un sentido interpretativo de los derechos consagrados en la Constitución, por lo que se encuentran frente a la interpretación constitucional. Las decisiones que toman tienen fuerza vinculante pero con efecto inter partes. La Corte Constitucional, al respecto ha determinado en la Sentencia C-1154 de 2008:
“Con ese norte, el Constituyente de 1991 optó por un modelo de control constitucional que la jurisprudencia ha llamado difuso funcional. En este esquema concurren, por un lado, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como órganos encargados del control abstracto de constitucionalidad y, por el otro, todos los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones y recursos previstos para garantizar los derechos constitucionales o al hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos sometidos a su consideración”.
Es el método mediante el cual la aplicación de un texto legal requiere una previa identificación del propósito que la norma busca proteger, que no corresponde a la intención del legislador sino al valor protegido por el sistema jurídico, a la finalidad derivada de la norma. En la interpretación constitucional es muy utilizado este método, debido a que los valores y principios que conforman el texto constitucional suponen una interpretación teleológica, máxime si se está frente al ejercicio de los derechos fundamentales. Piccato Rodriguez declara: “Aquí lo que se pretende es hallar el propósito perseguido con la creación de una norma para que su interpretación resulte en una aplicación que logre o tienda a lograr esos objetivos” (2006, p. 213).
Este método permite interrelacionar diferentes preceptos, considerando que todos forman un sistema normativo. Para López Medina este método consiste, “en la identificación de una o varias normas, fines, valores o principios constitucionales que tienen mayor abstracción y en los que se plasma objetivos morales y políticos de signo más universal y consensuado” (2006, p. 39).
En Colombia se han utilizado estos cuatro métodos tradicionales para interpretar la Constitución en la resolución de casos, podríamos decir que dependiendo de la dificultad del caso se aplica uno u otro, como bien llama la doctrina dependiendo de si se está frente a un caso fácil o a un caso difícil. Cuando estamos frente a un caso que con tan solo remitirnos al texto constitucional de manera literal hallamos solución, podemos decir que nos encontramos frente a un caso fácil, pero cuando la simple literalidad del texto no nos permite dar solución definitiva al caso es necesario remitirnos a otros métodos y es cuando nos encontramos frente a los casos difíciles, no quiere decir ello que la decisión tenga que ser apartada de la norma sino que se debe hacer un razonamiento jurídico profundo, ya sea sobre el origen de la norma, el fin de la norma o del sistema normativo en conjunto para poder establecer la mejor decisión. En los casos difíciles, según Dworkin, los jueces dictan sus decisiones en términos de
las normas preexistentes e intentan un razonamiento deductivo a partir de éstas; pero el ejercicio de la interpretación constitucional ha dejado notar que tal vez los métodos tradicionales de interpretación no son suficientes para dar solución a los casos difíciles, por lo que ha sido necesario remitirse a técnicas de interpretación adicionales como la ponderación de derechos para poder dar solución a estos casos.
Debido a las tensiones y conflictos encontrados al momento de interpretar las normas constitucionales, como se ha enunciado anteriormente, se ha hecho necesario además de usar los métodos tradicionales de interpretación, recurrir a técnicas de interpretación que permiten ponderar los intereses contrapuestos con la finalidad de orientar a los jueces en su labor de interpretación, permitiéndoles tomar las mejores decisiones en pro de garantizar los derechos de los ciudadanos.
Es por ello que cuando nos encontramos frente a un conflicto entre derechos, fines o valores, es necesario ponderar estos derechos, fines o valores para medir su peso específico y determinar en el caso concreto la norma constitucional que presenta una mayor dimensión, no entendido esto como darle más validez a una que a otra, sino darle una dimensión de peso mayor a una que a la otra para ver cuál debe predominar, lo que le permite al juez establecer el derecho que debe ser protegido. Montealegre Lynett afirma que “la ponderación es un modo de argumentación constitucional, por medio del cual el juez resuelve una colisión entre valores, objetivos, intereses o principios constitucionalmente protegidos” (2008, p. 137).
La Corte Constitucional ha usado la ponderación en innumerables “casos difíciles” para argumentar sus decisiones, la ponderación ha sido entendida tras su aplicación como un tipo de razonamiento pertinente a la hora de resolver estos casos y le ha dado al juez un papel completamente dinámico, pues le ha permitido crear derecho, claro está, entre los límites determinados en el marco normativo. Existen varias formas de ponderar por parte del juez, entre ellas encontramos el test de razonabilidad y el test de igualdad.
En el primer paso a través del análisis de los hechos se identifica el fin perseguido, que obedece a un trato diferencial, en el segundo paso se debe establecer la validez de los medios indicados para conseguir el fin a la luz del texto constitucional y, en el tercer paso se examina la razonabilidad del trato diferenciado, teniendo en cuenta que se busca hallar la proporcionalidad como la relación que existe entre los medios y el fin perseguido.
La Corte introduce la incorporación de grados de intensidad al test de razonabilidad conservando las teorías norteamericana (test de razonabilidad) y europea (test de proporcionalidad) con el fin de que se complementen y al momento de su aplicación se dé mayor claridad en las razones que fundamentan una decisión. Estos niveles de intensidad fueron definidos como leve, intermedio y estricto e implican que se debe realizar un juicio constitucional diferente en cada caso. En el escrutinio leve, la norma o el acto jurídico es declarado constitucional si el fin perseguido es legítimo, es decir, no está constitucionalmente prohibido, y además el medio para conseguirlo sea adecuado, así lo explica Rodriguez: “Las únicas exigencias que hace la Corte al legislador en este nivel es que busque un fin legítimo y que lo haga a través de medios adecuados” (1998, p. 281). De igual forma Dueñas Ruiz expone que “la aplicación ordinaria de un test leve en el análisis de razonabilidad tiene como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un mínimo de racionabilidad” (2009, p. 43), este test ha sido utilizado en casos en los que se examina la constitucionalidad de las normas en materia económica o tributaria.
En el escrutinio esctricto debe realizarse un examen riguroso frente al trato diferenciado, ya que esta diferenciación esta basada en criterios sospechosos, considerados potencialmente discriminatorios, la Corte ha señalado que ejemplos de criterios sospechosos son el sexo, la raza y la religión, o los dados en situaciones en las que la medida recae en personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos marginados, para Rodriguez “cuando la diferenciación hecha por el legislador sea sospechosa la Corte ejerce un control severo, según el cual la norma acusada es constitucional solo si es indispensable para satisfacer un interes publico imperioso” (1998, p. 282). Dueñas Ruiz afirma: “El fin de la medida debe ser legítimo e importante,
pero además imperioso. El medio escogido no debe ser sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario; osea, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo” (2009, p. 44).
El escrutinio intermedio se ha sido utilizado cuando se afectan derechos constitucionales pero no fundamentales y cuando se presentan arbitrariedades que afectan de manera grave la libre competencia, como lo indica Rodriguez se presenta “en los casos en los que la diferenciación establecida por el legislador está basada en criterios “sensibles” – aunque no “sospechosos” –” (1998, p. 282). Frente a los criterios que debe cumplir Dueñas Ruiz considera: “Requiere no solo que el fín sea legítimo sino constitucionalmente importante(…), y que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial” (2009, p. 44).
De esta manera la Corte aplica de acuerdo al caso concreto el test en el nivel de intensidad adecuado para poder establecer unos argumentos con contenido más profundo y con mayor sentido.
A partir del desarrollo presentado por la Corte Constitucional sobre la aplicación del test de razonabilidad y teniendo en cuenta que en la Constitución de 1991 el derecho a la igualdad es objeto de protección constitucional, se hizo necesario adoptar criterios que permitieran evaluar las diferencias de trato o la violación a este derecho, criterios desarrollados a partir de numerosos casos estudiados por la Corte, y que se conoce como test de igualdad, lo que se puede evidenciar en desarrollos jurisprudenciales posteriores que denominaron al principio de proporcionalidad test de igualdad, aplicable a los casos en los que existe afectación al derecho a la igualdad, mientras que el test de razonabilidad es aplicado en todos los casos en los que existe afectación de derechos fundamentales en general. Al respecto se expone en la aclaración de voto a la Sentencia C-408 de 2001, al referirse a los efectos jurídicos de una disposición legal: