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Un análisis legal de un caso específico de reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio en perú. Se explora la aplicación del código civil y procesal civil peruano en relación con la homologación de sentencias extranjeras, incluyendo los requisitos para su reconocimiento y los principios de competencia judicial internacional. El caso analiza la solicitud de reconocimiento de una sentencia de divorcio emitida en nueva york, examinando los argumentos presentados por ambas partes y la decisión final de la corte suprema de justicia de la república.
Tipo: Resúmenes
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(Universidad del Perú, DECANA DE AMÉRICA)
Especializada (de denominación: Civil, Mixta o de Familia) de la Corte Superior. La interposición de la solicitud también puede hacerse mediante representante debidamente facultado para tal fin. El representante deberá contar con poder especial otorgado mediante escritura pública ante la Oficina consular. La solicitud y el procedimiento judicial requerirán que el interesado o su representante cuenten con la intervención de un abogado. A la solicitud se acompañarán, principalmente, los siguientes documentos: Copia certificada de la partida de matrimonio extendida por el registro civil peruano o por el Consulado peruano. En este último caso, la partida deberá estar legalizada por el área de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Sentencia original de divorcio debidamente legalizada ante el Consulado peruano, la misma que deberá ser legalizada ante el área de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Constancia de cosa juzgada o de archivo del proceso de divorcio, la misma que deberá ser legalizada ante el área de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Traducciones oficiales de la sentencia extranjera con calidad de cosa juzgada o de archivo del proceso de divorcio. Estas traducciones deberán realizarse en el Perú ante Traductor Público Juramentado, luego de la legalización correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Copia fotostática del DNI del solicitante legalizada ante el Consulado peruano de corresponder el caso. Si el solicitante es el representante, deberá presentar el Testimonio del Poder Especial debidamente legalizado ante el área de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, con la constancia de inscripción en los Registros Públicos.
2. SENTENCIA MATERIA DE ANÁLISIS 2.1. Exequatur apelación 1599- 2018 - lima SUMILLA. - Mediante el proceso de reconocimiento de sentencias o laudos pronunciados por tribunales extranjeros no se pueden homologar actos jurídicos que no constituyan sentencias o laudos extranjeros.
El accionante Máximo Barbarán Barrios, de nacionalidad peruana, contrajo matrimonio civil con Melba Neyra Ortiz, de nacionalidad peruana, en 1990 en la Municipalidad de Chorrillos, Lima-Perú. El señor Máximo Barbarán Barrios presenta una solicitud de disolución de su vínculo matrimonial, de divorcio ante el juez del Condado de Queens en Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica) indicando que durante el matrimonio no habían tenido descendencia, ni adoptado hijos, ni tampoco habían adquirido propiedad alguna, ni mueble ni inmueble, habiendo el Juzgado emitido la sentencia que disolvió el matrimonio en forma definitiva. 2.1.2. Recurso de apelación La accionada Melba Neyra Ortiz apela la resolución final señalando que no se había cumplido con el debido proceso porque el accionante no había presentado para su homologación en el Perú el Acuerdo de Separación, sólo la sentencia de divorcio entonces lo que ella quería era que ese acuerdo también sea reconocido en el proceso iniciado por su ex esposo. El accionante ha sostenido en su demanda que no han adquirido ninguna propiedad mueble ni inmueble, lo cual no se ajusta a la realidad pues si bien él adquirió un inmueble como bien propio; sin embargo, sobre el mismo se ha levantado una edificación durante la vigencia de su matrimonio, edificación sobre la cual a la suscrita le corresponden sus gananciales correspondientes por el fenecimiento de la sociedad de gananciales; El accionante ha omitido informar que se comprometió en acudirla con una pensión alimenticia mensual de doscientos catorce dólares americanos con cincuenta y nueve centavos (US$.214.59); Los puntos referidos anteriormente han sido abordados en el documento denominado “Acuerdo de Separación” de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que se menciona en la sentencia de divorcio traducida al idioma castellano, en su octavo párrafo, documento por ende importante para efectos de tener en cuenta a efectos de la homologación solicitada por el demandado Máximo Barbaran Barrios; Es necesario y pertinente que el accionante adjunte una copia certificada del Acuerdo de Separación de Hecho de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, celebrado entre las partes, debidamente traducido al idioma castellano al igual que la sentencia y que debe agregarse como anexo de la demanda; No se observa el principio del debido proceso porque el accionante ha omitido presentar dicho documento como anexo, lo cual es de su absoluta
establece para reconocerle eficacia en el Perú. En el presente caso, la sentencia apelada ha reconocido la sentencia extranjera expedida por la Corte Suprema de Nueva York; para ello, la Sala Superior verificó que dentro del indicado proceso extranjero se haya garantizado el derecho de defensa de Melba Neyra Ortiz y que además el presente proceso no contencioso ha sido de su conocimiento oportuno, así como la debida realización de la audiencia de actuación y declaración judicial. Los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación por la accionada Melba Neyra Ortiz no están dirigidos a poner en duda la regularidad del proceso extranjero de divorcio en el cual se ha emitido la resolución extranjera cuyo reconocimiento se ha solicitado y tampoco se sustenta en la inobservancia de alguno de los requisitos establecidos, para el reconocimiento de una sentencia extranjera, en el artículo 2104 del Código Civil. La apelación se sustenta concretamente en que en el presente proceso de reconocimiento judicial de sentencia extranjera (exequatur) no se habría cumplido con el debido proceso porque el accionante Máximo Barbaran Barrios no ha presentado, para su reconocimiento en el Perú (homologación) y posterior ejecución, el denominado Acuerdo de Separación de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que contempla acuerdos respecto a la edificación realizada por las partes sobre un bien propio del solicitante así como la pensión alimenticia mensual acordada a favor de la accionada, acuerdo al que se alude en el octavo párrafo de la sentencia extranjera a homologar. De lo expuesto en el considerando precedente se advierte que el Acuerdo de Separación de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, no es parte de la sentencia cuya homologación se pide, habiendo sido incorporada a la sentencia extranjera de divorcio “como referencia”, con la expresa precisión de que no se deberá fusionar con la misma, y que más bien, deberá dar lugar a la emisión de otras sentencias. Los procesos como el presente están dirigidos al reconocimiento de sentencias y laudos emitidos por Tribunales extranjeros, más no al reconocimiento de actos jurídicos que no tienen ese carácter, y en tal sentido, siendo que dicho Acuerdo de Separación no constituye una sentencia ni es parte de la sentencia de divorcio cuyo reconocimiento se pide, no resultan amparables los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación de sentencia, no siendo exigible la presentación del referido acuerdo para el amparo de la solicitud presentada.
2.1.4. Ratio utilizada La distinción entre una sentencia judicial y un acuerdo de separación, de un documento público contra un documento privado que no se sabe con certeza sobre su autenticidad y veracidad; esa es la razón primaria por la que sólo se aceptan documentos que provienen de autoridades que tienen ‘iuris dictio’ ya que aceptar lo contrario generaría inseguridad jurídica. La Corte Suprema de Justicia de la República determinó que el proceso de reconocimiento de sentencias extranjeras (exequatur) se aplica exclusivamente a sentencias, no a otros tipos de acuerdos legales como el Acuerdo de Separación presentado en este caso. El reconocimiento de una sentencia extranjera no implica automáticamente el reconocimiento de todos los acuerdos o documentos relacionados. El proceso de exequatur se limita a la sentencia en sí misma, y otros acuerdos, como el Acuerdo de Separación, deben ser objeto de un proceso de reconocimiento independiente si se busca su validez en Perú. 2.1.5. Crítica sobre la forma En lo que respecta a este punto, LOS EXCÓNYUGES podrían iniciar el proceso de EXEQUÁTUR presentando ante el Poder Judicial peruano la Copia certificada (“apostillada”) por la autoridad designada por el Estado de Nueva York, en cumplimiento del Convenio de la Haya de la “Apostilla” de 1961 (suscrito por Perú y U.S.A.) de la Sentencia que, con carácter de cosa juzgada, puso fin al proceso de divorcio, y que fue emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial competente del Estado de Nueva York; y que previamente a su presentación, los documentos antes señalados deberán ser traducidos al español por traductor oficial autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú conforme lo dispone el Artículo 2107º del Código Civil así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título. Los Tribunales peruanos solo admitirán a trámite los documentos que formen parte de la documentación oficial que haya expedido la Corte extranjera, no es posible incluir para su homologación documentos que no estén protocolizados conforme a ley. Por lo tanto, ninguna de las partes en el proceso de exequátur podía ni debía incluir cualquier otro tipo de documento ajeno a lo protocolizado por la Corte de Nueva York. 2.1.6. Crítica sobre el fondo En lo que respecta al fondo, es válida la declaración del divorcio por parte de los Tribunales peruanos porque hay que reiterar que el exequátur no tiene la finalidad de hacer un reexamen de lo juzgado sino verificar el cumplimiento