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IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES IT, Monografías, Ensayos de Derecho Financiero y Tributario

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (ITF) CREACIÓN Y VIGENCIA: La Ley Nº 3446 de 21 de julio de 2006, crea el Impuesto a las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicara durante treinta y seis (36) meses. El Decreto Supremo Nº 28815 tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 3446 de 21 de julio de 2006. APLICACIÓN Y SUJETOS PASIVOS:

Tipo: Monografías, Ensayos

2023/2024

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UNIDAD VII
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (ITF)
CREACIÓN Y VIGENCIA:
La Ley 3446 de 21 de julio de 2006, crea el Impuesto a las Transacciones Financieras de
carácter transitorio, que se aplicara durante treinta y seis (36) meses.
El Decreto Supremo 28815 tiene por objeto reglamentar la Ley 3446 de 21 de julio de
2006.
APLICACIÓN Y SUJETOS PASIVOS:
El impuesto a las Transacciones Financieras se aplicará de la siguiente manera:
a) Tratándose de cditos y débitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro en moneda
extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier
moneda extranjera, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades
Financieras; al momento de cada acreditación o bito.
En esta disposición esn incluidas las acreditaciones y débitos que las entidades de
intermediación financiera realicen, por cualquier concepto, en cuentas de sus clientes,
incluso cuando se acrediten desembolsos de créditos en la cuenta del cliente. Está
incluida en estos casos la acreditación realizada por las entidades de intermediación financiera a
las cuentas sobregiradas de sus clientes, entendiéndose también gravado el débito para cubrir el
retiro que dio origen al sobregiro.
En estos casos, son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales o jurídicas
titulares o propietarias de las cuentas corrientes y cuentas de ahorro mencionadas
anteriormente, sea en forma individual, indistinta o conjunta.
b) Tratándose de pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de
Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el
primer Párrafo del inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue
a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo - incluso a través
de movimientos de efectivo y su instrumentación jurídica; al momento de realizarse
cada pago u transferencia en moneda extranjera y en moneda nacional con
mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
Entre otras operaciones, esta disposición alcanza a los pagos para cubrir comisiones
por recaudaciones, cobranzas, emisión de boletas de garantía, avales, cartas de crédito,
enmiendas o por pagos de préstamos, así como transferencias a cualquier titulo a favor de
la entidad de intermediación financiera o de cualquier otra legalmente autorizada para
prestar este tipo de servicios.
En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que
realizan los pagos o transferencias de fondos.
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UNIDAD VII

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (ITF)

CREACIÓN Y VIGENCIA:

La Ley Nº 3446 de 21 de julio de 2006, crea el Impuesto a las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicara durante treinta y seis (36) meses. El Decreto Supremo Nº 28815 tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 3446 de 21 de julio de

APLICACIÓN Y SUJETOS PASIVOS: El impuesto a las Transacciones Financieras se aplicará de la siguiente manera: a) Tratándose de créditos y débitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras; al momento de cada acreditación o débito. En esta disposición están incluidas las acreditaciones y débitos que las entidades de intermediación financiera realicen, por cualquier concepto, en cuentas de sus clientes, incluso cuando se acrediten desembolsos de créditos en la cuenta del cliente. Está incluida en estos casos la acreditación realizada por las entidades de intermediación financiera a las cuentas sobregiradas de sus clientes, entendiéndose también gravado el débito para cubrir el retiro que dio origen al sobregiro. En estos casos, son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales o jurídicas titulares o propietarias de las cuentas corrientes y cuentas de ahorro mencionadas anteriormente, sea en forma individual, indistinta o conjunta. b) Tratándose de pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el primer Párrafo del inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo - incluso a través de movimientos de efectivo y su instrumentación jurídica; al momento de realizarse cada pago u transferencia en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjer a. Entre otras operaciones, esta disposición alcanza a los pagos para cubrir comisiones por recaudaciones, cobranzas, emisión de boletas de garantía, avales, cartas de crédito, enmiendas o por pagos de préstamos, así como transferencias a cualquier titulo a favor de la entidad de intermediación financiera o de cualquier otra legalmente autorizada para prestar este tipo de servicios. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que realizan los pagos o transferencias de fondos.

Cuando el pago a que se refiere este inciso no es a favor de una entidad de intermediación financiera sino a favor de un tercero a través de los servicios de cobranza o recaudación que brinda la entidad de intermediación financiera, el Impuesto no se aplica a quien realiza dicho pago. Tratándose de pagos o transferencias de fondos por cuenta del Tesoro General de la Nación – TGN, es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN, el agente de retención o percepción no debe retener o percibir el Impuesto. c) Tratándose de adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer Párrafo del inciso a) precedente, de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; al momento de realizarse el pago por la compra de cada instrumento efectuada en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que adquieren los indicados instrumentos financieros. El Impuesto no se aplica al beneficiario del instrumento financiero cuando éste sea emitido por la entidad de intermediación financiera como medio de pago a terceros por cuenta de dicha entidad, ni en razón de su recepción ni en la de su cobro por el beneficiario. El Impuesto no se aplica a los adquirentes de títulos valores en entidades de intermediación financiera; las comisiones pagadas a estas entidades están gravadas conforme al inciso b) precedente. d) Tratándose de la entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizada por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como de operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer párrafo del inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo incluso a través de movimientos en efectivo - y su instrumentación jurídica; al momento de la entrega del dinero o del pago o transferencia respectivo, efectuado en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que sean beneficiarias de la recaudación o cobranza u ordenen los pagos o transferencias. e) Tratándose de transferencias e envíos de dinero al exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer Párrafo del inciso a) precedente y/o a través de entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencias de fondos; al momento de instruirse la respectiva transferencia o envío de dinero en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que instruyan las transferencias o envíos de dinero.

renovaciones automáticas o solicitadas expresamente por el tenedor del DPF. En caso de existir redención parcial del DPF, el Impuesto se pagará sobre el monto bruto redimido. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas, tenedores del DPF. h) En el caso de participación en Fondos de Inversión constituidos en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, en Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión SAFI regidas por la Ley del Mercado de Valores; al momento del rescate de las cuotas de participación y/o sus rendimientos. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas participantes del Fondo de Inversión. En todos los casos tratándose de sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho, comunidades de base, consorcios, joint ventures u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente, se considerará sujeto pasivo a la persona cuyo nombre figure en primer lugar. SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) las personas naturales o jurídicas, titulares o propietarias de cuentas corrientes y cajas de ahorro, sea en forma individual, mancomunada o solidaria; las que realizan pagos o transferencias de fondos; las que adquieren cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; las que sean beneficiarias de la recaudación o cobranza y ordenen pagos o transferencias; las que instruyan las transferencias o envíos de dinero y las que operen el sistema de pagos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador; las que rediman o cobren Depósitos a Plazo Fijo; las que rescaten cuotas de participación y/o sus rendimientos en fondos de Inversión, a que se refiere el Articulo 2 de la presente Ley. BASE IMPONIBLE Y ALICUOTA: La Base imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras esta dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este impuesto. La alícuota del Impuesto es del 0.15%' (cero punto quince por ciento), durante los treinta y seis (36) meses de su aplicación. Para efectos de la determinación del ITF, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio de compra de la moneda e x t r a n j e r a publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha de perfeccionamiento del Hecho Imponible del Impuesto o en su defecto el último publicado.

RETENCION, PERCEPC1ON, LIQUIDACION, DECLARACION Y PAGO:

I. En cada operación gravada, deben actuar como agentes de retención o percepción del Impuesto, según corresponda: a) Las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por las operaciones señaladas en los incisos a), b). c), d), e) y g) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446. Además, por las débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario mencionados en el inciso i) del Articulo 9 de 1ª Ley Nº 3446. b) Las demás entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos, por las operaciones señaladas en el inciso e) del Articulo 2 de la Lev Nº 3446. c) Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión – SAFI regidas por la Ley del Mercado de Valores, por las operaciones señaladas en el inciso h) del Articulo 2 de la Ley N° 3446, al momento de realizar la liquidación del rescate de las cuotas de participación y/o sus rendimientos, mediante cualquier instrumento de pago, no correspondiendo en este caso la retención del Impuesto cuando se debite de la cuenta del fondo de inversión por parte del banco pagador. E n cada caso, corresponde al agente de retención y o percepción realizar la declaración jurada del Impuesto ante la Administración Tributaria en la forma y condiciones que establezca, el del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN mediante Resolución. El paso por el agente de retención y/o percepción se regirá a lo dispuesto en el Parágrafo XII del Artículo. Toda persona natural o jurídica que opere sistemas de pagos, por las operaciones señaladas en el inciso f) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446, será contribuyente del Impuesto; si este contribuyente no efectuare la declaración y pago del Impuesto, d eberá cumplir esta obligación quien haya recibido o entregado el dinero, según corresponda. La declaración jurada del Impuesto deberá contener la información que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales. II. La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando el agente de retención o percepción em i t a la retención o percepción a que está obligado, conforme al Numeral 4 del Articulo 25 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003- Código Tributario Boliviano. III. Las retenciones y percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras deberán constar en los comprobantes que usualmente emite el agente de retención o percepción a favor del sujeto pasivo como constancia de la operación de que se trate, documentos que se entregarán al cliente de acuerdo a normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financiera y la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. En el caso de débitos o créditos a cuentas corrientes o de ahorro, las retenciones y percepciones constarán únicamente en los extractos de cuenta corriente o ahorro emitidos por las entidades de intermediación financiera, por cada operación gravada. En el caso de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las retenciones y percepciones del ITF deberán constar en el Estado de Cuentas.

c) A los fines de lo dispuesto en el Articulo 602 del Código de Comercio, los fondos disponibles que el girador debe tener en la entidad de intermediación financiera girada deben ser suficientes para cubrir el monto del cheque d e l i m p o r t e d e l Impuesto a las Transacciones Financieras que corresponda. d) Con la finalidad de explicar y evitar a sus clientes las sanciones previstas por los Artículos 640 y 1359 del Código de Comercio, las entidades de intermediación financiera deben intensificar y dar énfasis en sus campañas informativas y/o de difusión los aspectos referidos a la obligación de aprovisionar en sus cuentas corrientes los fondos suficientes por los cheques girados, incluido el importe correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras. VII. Tratándose de retiros en ventanilla o cajero automático, debe primero aplicarse el Impuesto antes de entregarse la suma solicitada o posible, bajo responsabilidad solidaria del agente de retención. VIII. Cuando una entidad de intermediación financiera deba acreditar intereses a una cuenta bajo su administración sujeta al Impuesto, deberá aplicar primero la retención correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC- IVA) sobre el importe acreditado y, después, s o b r e el saldo, aplicar el Impuesto a las Transacciones Financieras. IX. Es obligación del agente de retención o percepción devolver a los sujetos pasivos las retenciones o percepciones indebidas o en exceso. Tratándose de retenciones o percepciones realizadas en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, las devoluciones se realizaran en moneda nacional al tipo de cambio de compra vigente a la fecha en que se efectúe la devolución. Una vez efectuada la devolución, el agente de retención o percepción compens ará el total de las sumas devueltas a los sujetos pasivos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que efectúe la devolución. De quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por la quincena en que se efectúo la devolución se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo, únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV. X. Cuando el agente de recepción o percepción hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, por concepto del impuesto percibido o retenido a terceros o del que a él mismo le corresponda en calidad de contribuyente, compensará

dichos pago con los montos diarios que por el mismo impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que advierta haber realizado dichos pagos indebidos o en exceso. De quedar un saldo por compensar lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponde efectuar, en la misma quincena y por el mismo impuesto, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria, por la quincena en que se advirtió haber realizado pagos indebidos o en exceso se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la UFV. XI. En el caso de retenciones judiciales o administraciones en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor, respecto a c u a l q u i e r moneda extranjera, el impuesto se aplicara al momento de remitirse los fondos contra el monto solicitado por la autoridad competente. XII. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas fiscales en la forma que establezca el SIN mediante Resolución expresa. El Pago del impuesto será realizado en forma quincenal hasta el segundo día hábil siguiente a la quincena objeto del abono. La Declaración Jurada del Impuesto se sujetará a las condiciones y formalidades que establezca el SIN mediante Resolución expresa. XIII. Los reportes de control y los datos que deben contener dichos reportes serán establecidos y aprobados por el SIN mediante Resolución expresa. En lo que corresponda las disposiciones del presente Artículo, son también aplicables a las Sociedades Administradores de Fondos de Inversión. Ley Nº 3446: ARTICULO 8 ACREDITACION: Los importes efectivamente pagados por el sujeto pasivo en aplicación del Impuesto creado por la presente Ley, no son acreditables contra tributo alguno. EXENCIONES: I. De conformidad a lo establecido por el Artículo 9 de la Ley Nº 3446, se aplicará el siguiente régimen de exenciones: a) La acreditación o débito en cuentas correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Banco Central de Bolivia y demás instituciones públicas. Esta exención incluye a las cuentas utilizadas por las entidades de intermediación financiera autorizadas para el pago de boletas de pago de funcionarios públicos.

h) Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras mantienen entre si, con el Banco Central de Bolivia y entre ellas a través del Banco Central de Bolivia, incluidas las operaciones de Cámara de Compensación y Liquidación y toda otra transacción. Esta exención está condicionada a que el pagador y el beneficiario del correspondiente pago sean entidades de intermediación financiera actuando a nombre y por cuenta propia. Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley del Mercado de Valores mantienen con el sistema financiero y con el Banco Central de Bolivia correspondientes a cuentas de inversión pertenecientes a terceros. Esta exención no alcanza a las cuentas propias utilizadas para su funcionamien to. i) Los cargos y abonos en las cuentas corrientes utilizadas por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos y operadores de tarjetas de débito y crédito exclusivamente para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas. j) Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos formalmente constituidos como tales de acuerdo a la normativa aplicable y para el cumplimiento de sus fines. Esta exención no alcanza a los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario y a los pagos efectuados por cuenta de estos. k) Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP. l) En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones. También están exentos los débitos de las cuentas de contraparte del inversionista destinados a su depósito total en las cuentas exentas de los Agentes de Bolsa indicadas en el párrafo precedente y los abonos en las cuentas de contraparte del inversionista provenientes directamente de las indicadas cuentas de los Agentes de Bolsa. Estos abonos y débitos deberán instrumentarse a través de la transferencia directa de fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra entidad de inte rmediación financiera o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el SIN. m) En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los depósitos y retiros en las cuentas de inversión de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.

n) Los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas exclusivamente por Entidades de Depósitos de Valores para la compensación, liquidación y pago de derechos económicos de valores. o) La redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses colocados a un plazo mayor a trescientos sesenta (360) días, siempre que no se rediman antes de su vencimiento. p) Los abonos, en cuenta corriente o de ahorro, por remesas provenientes del exterior a favor de personas naturales o jurídicas. No es objeto del Impuesto la entrega en efectivo de estas remesas al beneficiario. q) La acreditación o débito en cuentas habilitadas en el sistema financiero nacional por agencias de cooperación y entidades ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estén exentas en virtud de convenios internacionales, cuando los recursos depositados en esas cuentas estén orientados a los fines establecidos por los referidos conventos, aclarando que los débitos y créditos por concepto de gastos y comisiones de las entidades ejecutorias locales se encuentran alcanzados por el ITF. r) Los rescates de cuotas de participación y/o sus rendimientos en fondos de inversión de personas naturales sean individuales, indistintas o conjuntas, en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, cuando el saldo de dicha cuenta de participación, al momento inmediatamente anterior al rescate sea menor o igual a $us.2.000.- (DOS MIL 00/ DORALES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas extranjeras. II. Para beneficiarse con estas exenciones, los titulares de las cuentas indicadas en los incisos a), b), f), i), j), k), l) primer párrafo, m), n) y q ) del Parágrafo precedente deberán identificar estas cuentas mediante Declaración Jurada ante el SIN. En el caso de las cuentas indicadas en los incisos c), d), e), g). h), l) segundo párrafo, o), p) y r), el SIN establecerá los mecanismos y formalidades para la aplicación de las exenciones y la identificación y autorización genérica de las cuentas exentas. III. Las cuentas exentas citadas en los incisos f), h), i), j), k), l) primer párrafo, m), n) y q), para el goce de la exención, deben estar destinadas exclusivamente a los fines indicados para cada caso; la realización de operaciones distintas a las indicadas anulará la autorización otorgada por el SIN. AUTORIZACION: Las cuentas alcanzadas por las exenciones indicadas en el Artículo precedente, excepto las referidas en los incisos c), d, e), g), h), l) segundo párrafo, o), p) y r) del Parágrafo l), deberán ser autorizadas en forma especifica por SIN; las referidas en los incisos c), d), e), g) h), l) segundo párrafo o), p) y r) serán autorizadas con carácter genérico por el SIN.