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Análisis de la Constitucionalidad de una Norma General en Juicio de Amparo - Prof. Carbaja, Diapositivas de Derecho Civil

Este documento analiza la definición de autoridad responsable en el contexto del juicio de amparo en méxico, con énfasis en los actos de autoridad emitidos por el instituto mexicano del seguro social. Se discute la naturaleza de los actos que deben considerarse como actos de autoridad, así como la relación entre el estado y los organismos descentralizados en este contexto. Además, se examina la procedencia del juicio de amparo en relación con los actos de autoridad.

Tipo: Diapositivas

2023/2024

Subido el 26/02/2024

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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MINISTROS JOSÉ
FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y JUAN N. SILVA MEZA
EN EL AMPARO EN REVISIÓN 555/20151, FALLADO EN SESIÓN
DE LA SEGUNDA SALA DEL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2015.
En el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de
revisión se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 182 y 183
de la Ley del Seguro Social, por ser contrarios a los artículos 1o., 4o.,
123, apartado A, fracción XXIX y 133 de la Constitución Política; 17,
fracción I, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 y
10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
En la sentencia recurrida el juez de distrito precisó como actos
reclamados los siguientes:
a) De la 1) Cámara de Senadores y 2) Cámara de Diputados, ambas
del Congreso de la Unión, 3) Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, 4) Secretario de Gobernación y 5) Director del Diario
Oficial de la Federación, su respectiva intervención en el proceso
legislativo de promulgación a la Ley del Seguro Social, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos
setenta y tres (vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos
noventa y siete), concretamente en sus artículos 182 y 183, con
motivo de su primer acto de aplicación consistente en la resolución
número ***********, de diecinueve de mayo de dos mil trece.
b) Del 6) Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del
Instituto Mexicano del Seguro Social en Mazatlán, Sinaloa, el acto de
aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, consistente
en la resolución número **********, de diecinueve de mayo de dos mil
trece, por medio de la cual se niega al quejoso el otorgamiento de
una pensión por vejez.
1 Promovido por José Agapito Quinteros Coronel.
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¡Descarga Análisis de la Constitucionalidad de una Norma General en Juicio de Amparo - Prof. Carbaja y más Diapositivas en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MINISTROS JOSÉ

FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y JUAN N. SILVA MEZA

EN EL AMPARO EN REVISIÓN 555/

1

, FALLADO EN SESIÓN

DE LA SEGUNDA SALA DEL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2015.

En el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de

revisión se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 182 y 183

de la Ley del Seguro Social, por ser contrarios a los artículos 1o., 4o.,

123, apartado A, fracción XXIX y 133 de la Constitución Política; 17,

fracción I, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 y

10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales.

En la sentencia recurrida el juez de distrito precisó como actos

reclamados los siguientes:

a) De la 1) Cámara de Senadores y 2) Cámara de Diputados, ambas del Congreso de la Unión, 3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, 4) Secretario de Gobernación y 5) Director del Diario Oficial de la Federación, su respectiva intervención en el proceso legislativo de promulgación a la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres (vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete), concretamente en sus artículos 182 y 183, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la resolución número ***********, de diecinueve de mayo de dos mil trece. b) Del 6) Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Mazatlán, Sinaloa, el acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, consistente en la resolución número **********, de diecinueve de mayo de dos mil trece, por medio de la cual se niega al quejoso el otorgamiento de una pensión por vejez. (^1) Promovido por José Agapito Quinteros Coronel.

En dicho fallo el juez decretó el sobreseimiento respecto de

todos los actos reclamados, porque advirtió la actualización de la

causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en

relación con los diversos 1º, fracción I y 5, fracción II, los dos últimos

aplicados a contrario sensu, de la Ley de Amparo, en virtud de que el

acto atribuido al Instituto Mexicano del Seguro Social fue emitido en

un plano de coordinación, y no en su carácter de autoridad.

Como consecuencia de esa determinación, hizo extensivo el

sobreseimiento a los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social,

con fundamento en la jurisprudencia 71/2000, cuyo es el siguiente:

“LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO

CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE

APLICACIÓN”.

En la sentencia del tribunal colegiado de circuito, emitido en

ejercicio de su competencia delegada, declaró fundado uno de los

agravios expresados por el recurrente, en virtud de que consideró que

la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social referida en la

demanda de amparo sí constituye el primer acto de aplicación de los

artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social en perjuicio del

agraviado.

Cabe destacar que el órgano colegiado no precisó si consideró o

no la referida determinación del Instituto como un acto de autoridad

para efectos del amparo, ni mucho menos levantó el sobreseimiento

decretado respecto de este último acto.

En relación con esta última cuestión, consideramos que en este

caso el Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del

Instituto Mexicano del Seguro Social en Mazatlán, Sinaloa, sí emitió

un acto de autoridad, lo que lleva determinar que tiene tal carácter, en

términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo. En esta

disposición se establece:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: […] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Del texto de esta fracción, se advierten dos supuestos para

considerar a un sujeto como autoridad responsable:

a) La autoridad que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el

acto que crea, modifica, o extingue situaciones jurídicas en

forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse

crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas,

con independencia de la naturaleza formal de dicho sujeto.

b) Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de

autoridad, que afecten derechos en los términos de esta

fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una

norma general.

Así, la Ley de Amparo vigente, en principio, sigue regulando al

juicio de amparo como un medio de defensa, cuya procedencia está

restringida para reclamar los actos de las autoridades, lo cual es

congruente con lo establecido en el artículo 103 constitucional

3

. Sin

embargo, a diferencia de la Ley de Amparo anterior

4

, sí contiene

precisiones, a fin de que el concepto de autoridad no se limite por la

naturaleza formal del órgano o sujeto que emite el acto. En el primer

párrafo, se aclara que tendrá tal carácter quien realice los actos ahí

establecidos, “con independencia de su naturaleza formal”.

También reconoce la calidad de autoridad a los particulares,

siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad,

b) que afecten derechos en los términos de la fracción transcrita,

y

c) que sus funciones estén determinadas por una norma

general.

(^3) Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. (^4) ARTICULO 5o.- Son partes en el juicio de amparo: […] II.- La autoridad o autoridades responsables; ARTICULO 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Esta tesis fue detallada por la Segunda Sala, al emitirse el

criterio consistente en que no debe exigirse la atribución legal de las

facultades correspondientes como indispensables para que un

funcionario, agente o empleado, pueda ser considerado como

autoridad, ya que de tenerse como necesaria esta circunstancia, se

llegaría a la conclusión absurda de que el amparo no procede cuando

un órgano del Estado obra fuera de su competencia legal, en perjuicio

de los particulares. Por ello se consideró que el parámetro que debe

servir de norma para definir en qué casos se está en presencia de un

acto de autoridad, debe referirse a la naturaleza misma de los actos,

los que pueden ser, una resolución que afecte a los particulares o

actos de ejecución, con esa misma característica, provenientes, unos

y otros, de órganos del Estado, dentro o fuera de las órbitas de sus

atribuciones legales, por lo que independientemente de que, en

términos generales, determinada oficina o dependencia del Ejecutivo,

tenga, o no, el carácter de autoridad, en los términos de las leyes que

regulen esa dependencia oficial, debe atenderse, en el caso de que se

trate, a precisar si el acto se considera una decisión y la amenaza de

la ejecución correspondiente, y si así fuere, debe considerarse que

tiene el carácter de acto de autoridad, para los efectos del amparo.

A manera de ejemplo se consideró que tienen tal carácter la

declaración administrativa de la caducidad de un contrato, y el

requerimiento que se hace sobre la entrega del local dado en

arrendamiento.

La tesis aludida dice:

AUTORIDAD, CARÁCTER DE, PARA LOS EFECTOS DEL

AMPARO. En derecho público, se entiende por autoridad, a un órgano del Estado, investido legalmente de la facultad de decisión y del poder de mando necesario para imponer a los particulares sus propias determinaciones, o las que emanen de algún otro órgano del mismo Estado; pero tratándose del juicio de amparo, no debe examinarse este concepto con el criterio antes expresado, en cuanto deba exigirse la atribución legal de las facultades correspondientes como indispensables para que un funcionario, agente o empleado, pueda ser considerado como autoridad, ya que de tenerse como necesaria esta circunstancia, se llegaría a la conclusión absurda de que el amparo no procede cuando un órgano del Estado obra fuera de su competencia legal, en perjuicio de los particulares, siendo, estos casos, indudablemente, los que requieren más frecuentemente, y con más imperiosa necesidad, la intervención de la justicia federal. Así lo ha entendido la Suprema Corte en la ejecutoria dictada en el amparo del señor Marcolfo F. Torres, en la que textualmente se dice: “En efecto, al decir la Constitución General de la República, que el amparo procede por leyes o actos de autoridades que violen las garantías individuales, no significa, en manera alguna, que por autoridades deba entenderse, para los efectos del amparo, única y exclusivamente aquéllas que estén establecidas con arreglo a las leyes, y que, en el caso especial de que se trate, hayan obrado dentro de la esfera legal de sus atribuciones, al ejecutar los actos que se reputan violatorios de garantías individuales. Lejos de eso, el señor Vallarta y otros tratadistas mexicanos de derecho constitucional, sostienen que el término ‘autoridad’, para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho mismo de ser pública la fuerza de que disponen;...." Encontrándose que el criterio que debe servir de norma para definir en qué casos se está en presencia de un acto de autoridad, debe referirse a la naturaleza misma de esos actos, los que pueden ser, según la doctrina antes expresada, una resolución que afecte a los particulares o actos de ejecución, con esa misma característica, provenientes, unos y otros, de órganos del Estado, dentro o fuera de las órbitas de sus atribuciones legales, debe concluirse que, independientemente de que, en términos generales, determinada oficina o dependencia del Ejecutivo, tenga, o no, el carácter de autoridad, en los términos de las leyes que regulen esa dependencia oficial, debe atenderse, en el caso de que se trate, a precisar si el acto se considera una decisión y la amenaza de la ejecución correspondiente, y si así fuere, debe considerarse que tiene el carácter de acto de autoridad, para los efectos del amparo, pues por

A este criterio le siguió un precedente de mil novecientos

noventa y seis, en el que se aludió a actos unilaterales a través de los

cuales se crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones

jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; y, al ejercicio

de facultades decisorias. Se señaló que la llamada rectoría del Estado

en materia económica, modificó la estructura estadual, y gestó la

llamada administración paraestatal formada por los organismos

descentralizados y las empresas de participación estatal, que

escapaban al concepto tradicional de autoridad y que estos

organismos en su actuación, con independencia de la disposición

directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento

en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los

cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones

jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la

secretarías de Estado, no tienen el carácter de autoridad, por ser órganos de consulta y porque sus dictámenes y actos carecen de imperio, característica de los actos provenientes de autoridad”. (No. de Registro: 324,439. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVII. Página: 1504). “AGRARIO. COMISION AGRARIA MIXTA. CUANDO NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En tanto que la Comisión Agraria Mixta, en cumplimiento de los artículos 9o., 39, fracción III, 275 y 276 del Código Agrario, y sus correlativos los artículos 4o., 12, fracción III, 332 y 333 de la Ley Federal de Reforma Agraria, limite sus atribuciones en el trámite de expedientes relativos a la creación de nuevos centros de población agrícola a intervenir en la emisión de la opinión técnica que establece la ley, debe considerarse que no es autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que en tales supuestos actúa como órgano auxiliar de carácter técnico.” Jurisprudencia, Materia Administrativa, Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen: 133-138 Tercera Parte, Tesis Página 131. “SECRETARIA DEL TRABAJO, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO DE LA, NO TIENE EL CARACTER DE AUTORIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. No es de tomarse en consideración el agravio en el sentido de que el amparo no debió ser sobreseído en cuanto al jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, porque dicho funcionario, con las demás autoridades, contribuyó a dictar la resolución reclamada en el juicio de garantías, por lo que debe tenérsele "como responsable de la sentencia" y de su ejecución; porque independientemente de la intervención que haya tenido dicho Jefe del Departamento Jurídico en el pronunciamiento de la resolución dictada por el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, basta el hecho de que aquél no tenga el carácter de autoridad, para que deba sobreseerse todo amparo que se promueva contra actos del susodicho Jefe del Departamento Jurídico.” Tesis aislada, Materia Laboral, Común, Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCIV, Página 620.

necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la

voluntad del afectado.

Esto es, aquellas que ejercen facultades decisorias que les

están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad

administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se

traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza

pública la fuente de tal potestad. Dicho criterio se emitió en un amparo

en revisión en el que se sostuvo que en ese caso el Consejo Técnico

de la Facultad de Medicina de la Universidad Michoacana de San

Nicolás de Hidalgo, al pronunciarse sobre el otorgamiento del año

sabático solicitado por el quejoso, no reúne el carácter de un acto

unilateral, esto es, no se trata de una determinación tomada por el

organismo, ante sí y por sí, sino simplemente de la respuesta que, en

su carácter de patrón, dio a la petición de uno de su empleados. En tal

virtud, se consideró que el referido consejo técnico no podía

considerarse autoridad en ese juicio, porque su actuación así lo

determina, con la aclaración de que ello no implicaba que en otros

supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos y por las

consideraciones vertidas en ese fallo sí pueda tener el carácter de

autoridad.

El criterio que contiene este parámetro se encuentra en la tesis

de Pleno P. XXVII/97 del siguiente tenor:

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON

AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE

CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES

POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES

JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.

A este criterio le siguió el diverso en el que se señaló que tiene

el carácter de autoridad el órgano del Estado que afecta la esfera

jurídica del gobernado, en relaciones que no se entablan entre

particulares. Así se distinguió entre relaciones jurídicas de

coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho

civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal

ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que

se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre

gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la

voluntad del gobernante se impone directamente y de manera

unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo

como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en

la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre

órganos del Estado.

Dicho criterio se contiene en la tesis identificada como 2a.

XXXVI/99, que dice:

AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE

CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA

JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE

TRANSPORTES ELÉCTRICOS DEL DISTRITO FEDERAL, SERVICIOS DE NO ES AUTORIDAD. Siendo el servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal una institución descentralizada, con personalidad jurídica propia, distinta de la del Departamento del Distrito Federal, los actos de su mandatario no pueden ser considerados como de autoridad, por no poderse identificar con los del Estado. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, corporación pública catalogada dentro de la categoría de persona moral en los términos de la fracción II del artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, por cuyo carácter particular no puede ser enjuiciada en la vía constitucional de amparo, instituida esencialmente para combatir actos de autoridad que violen garantías individuales, pues su naturaleza queda fuera del concepto de autoridad, al carecer de los atributos de ésta, por no tener imperio para hacer cumplir sus resoluciones. Es consecuencia, no puede ser demandada a través del juicio de amparo, ya que éste sólo procede por actos de autoridad que violen garantías individuales, como lo establece el artículo 1ª, fracción I, de la ley de la materia.

NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado.

En dos mil uno, se emitió un criterio que puede considerarse

integrador, en virtud de que por una parte se retomó el criterio original

de autoridad de hecho o de derecho; por otra parte a la existencia de

una relación de supra a subordinación; y, por una más, que se refiera

a un ente que ejerce una facultad cuyo ejercicio es irrenunciable y que

con base en ella emite actos unilaterales. Se sostuvo que las notas

que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las

siguientes:

a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece

una relación de supra a subordinación con un particular;

b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al

ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es

irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa

potestad;

c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a

través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí,

situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,

posibilidad de que los particulares sean llamados como autoridad al

juicio de amparo, porque llevan a cabo actos equivalentes a los de

autoridad.

Lo anterior se corrobora también con los documentos emitidos

en el proceso legislativo correspondiente.

DICTAMEN CÁMARA DE SENADORES

Se define a la autoridad responsable como parte en el juicio de amparo en el artículo 5, fracción II del presente proyecto. Tendrá tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En la teoría tradicional de los derechos fundamentales que ha sido predominante en México, su eficacia vertical implicaba que sólo fueran oponibles ante los actos del Estado. Esto estaba en gran medida justificado en que los derechos de las personas eran concebidos como limitantes de la actuación del Estado y provenía de las primeras declaraciones de derechos que surgieron como reacción a los Estados absolutistas y que representaban el "enemigo a vencer" por el gran poder que detentaban sus gobernantes. Este concepto de verticalidad tuvo gran apoyo doctrinal y jurisprudencial en la relación jurídica de la "garantía individual" de supra-subordinación entre el gobernado y los órganos de autoridad, y por lo mismo la procedencia del amparo se restringió al concepto de autoridad responsable que fuere constituida con ese carácter conforme a la ley o que bien dispusiera directa o indirectamente de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones. El énfasis que se hizo en esta concepción de los derechos como una afectación del Estado en la esfera de los particulares, si bien es

comprensible, también ha quedado rebasado por la realidad actual por tres razones principales. La primera es que el surgimiento de los derechos económicos, sociales y culturales ha transformado el papel del Estado frente a los gobernados de tal suerte en que ya no debe ser visto únicamente como enemigo, sino todo lo contrario, debe ser percibido como un aliado para hacer estos derechos efectivos. La tutela, respeto y protección de este tipo de derechos debe verse a través de una actividad positiva del Estado a favor de los particulares, como sucede en la educación, la vivienda, la salud, la cultura, el deporte, el medio ambiente, y en otros derechos concretamente establecidos en las normas fundamentales. La segunda, es precisamente que hoy en día, en materia de derechos humanos, la vulneración más importante de tales derechos no sólo provienen del Estado, sino que también provienen de la actuación de los particulares en ciertas circunstancias. El medio ambiente ha sido principalmente vulnerado por los actos de particulares, más que del Estado mismo; la discriminación social no solamente proviene de los agentes del Estado, sino que lamentablemente es alimentada por prácticas dentro de la sociedad y de los mismos particulares; el derecho a la intimidad, a las comunicaciones privadas y a la protección de datos personales es una responsabilidad que hoy corresponde también a los particulares garantizar. Y finalmente la tercera razón es porque la vía de protección procesal que permita prevenir o reparar violaciones de derechos humanos realizadas por particulares era prácticamente nula o de una eficacia muy limitada. En muchos casos de la jurisprudencia y doctrina jurídica en México se ha interpretado y reflejado que los destinatarios de los derechos básicos de las personas no sólo son las autoridades, sino también a los demás gobernados, y que la continuación de esta teoría tradicional nos puede conducir a la violación de los compromisos internacionales que ha asumido el Estado mexicano. En un análisis de derecho comparado se ha visto que el constitucionalismo latinoamericano cada vez abandona más la teoría tradicional o liberal de los derechos fundamentales para reconocer la plena eficacia horizontal de los derechos humanos. Países como Argentina, Venezuela, Uruguay, Chile, Perú y Bolivia admiten en lo general el amparo contra particulares, ya sea por su disposición normativa lo contempla expresamente, o que por no excluirlo en la

sociales que se concretan en este tipo de derechos, la vía constitucional resultaba idónea y más efectiva. A pesar de que los particulares pueden tener el carácter de autoridad en el juicio de amparo cuando realicen los actos identificados en el segundo párrafo de del artículo en cuestión, esto no implica el desconocimiento de las vías ordinarias de resolución, así como el agotamiento de los elementos procesales respectivos. El reconocimiento de estos actos de autoridad dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la posibilidad de evaluar por parte de tribunal el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales. En ningún momento se pretende que el Poder Judicial de la Federación sustituya a las autoridades ordinarias competentes para la resolución de este tipo de conflictos. Hay que tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos este tipo de violaciones requieren la mediación de las autoridades ordinarias, las cuales tienen que valorar inicialmente este tipo de actos. Sin embargo, siempre existirán actos que puedan llegar de manera directa al amparo cuando los particulares estén en una situación de supra-subordinación y sin medios de defensa que le permitan solventar su pretensión. DICTAMEN CÁMARA DE DIPUTADOS Entre otras innovaciones, se define el acto de autoridad independientemente de la naturaleza formal de la persona que lo emitió, cuya potestad derive de una norma general y abstracta, que sea unilateral e imperativa sobre el quejoso, que sea asimilable por ley a una función pública y que no tenga un medio adecuado o vía ordinaria para remediarlo que lo deje en estado de indefensión, ampliando el concepto de autoridad responsable.”

De estas transcripciones, se obtiene que el legislador histórico

no tuvo la intención de que el juicio de amparo sustituyera a la

jurisdicción ordinaria (civil o laboral), bajo la consideración de la

eficacia horizontal de los derechos humanos. Sin embargo, sí tomó en

cuenta que existen casos excepcionales en los que las pretensiones

frente a los particulares deben tener el cauce procesal del amparo

para obtener una protección más eficaz, más justa y por tratarse de

una violación directa a este tipo de derechos.

Aclaró que en la gran mayoría de los casos este tipo de

violaciones requieren la mediación de las autoridades ordinarias, las

cuales tienen que valorar inicialmente este tipo de actos. Sin embargo,

siempre existirán actos que puedan llegar de manera directa al

amparo cuando los particulares estén en una situación de supra-

subordinación y sin medios de defensa que le permitan solventar su

pretensión.

Resulta relevante que en sus consideraciones, la Cámara de

Senadores atendiera a la experiencia de otros países relativa a la

protección de los derechos humanos. Cita como ejemplo, Argentina,

Colombia, Perú y Bolivia, países en lo que desde los años cincuenta,

se ha verificado que ha sido posible obtener la protección

constitucional contra actos de particulares. Especialmente se refiere

que Costa Rica, Colombia y Guatemala admiten de forma restrictiva el

amparo contra particulares cuando actúen en ejercicio de funciones o

potestades públicas, cuando actúen por ley o concesión del Estado,

cuando estén en posición de poder de superioridad frente a los otros

gobernados, o cuando los remedios jurisdiccionales resulten

insuficientes.^10

(^10) En relación con esta experiencia del derecho comparado, resultan ilustrativos los criterios sustentados por la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia emitida el diecinueve de mayo de dos mil diez, en el expediente D-7940, identificada con el número C-478/10. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión La Corte considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios, con la advertencia de que no todo tipo de conducta del particular