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apuntes de las clases de derecho de familia, conceptos
Tipo: Apuntes
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octubre 21, 2014 República Bolivariana de Venezuela Universidad Santa María Escuela de Derecho Materia: Derecho de Familia Prof. Emma Hernandez ** Para realizar consultas o recibir actualizaciones sigueme en Instagram por @guias_derecho Textos
estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Esta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Art. 394-A Lopnna): Es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien decidirá la modalidad de familia sustituta a la cual debe ser provisto el niño o adolescente que no pueda ser integrado a su familia de origen de acuerdo a las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos cuando solo existen un representante, la colocación familiar deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la patria potestad o la afectación en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño o adolescente, de conformidad a lo establecido en la lopnna. La Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención. (art 128 Lopnna) Tipos de Adopción: Nacional o Internacional. La Internacional es subsidiaria de la adopción nacional. Quienes pueden solicitar la adopción nacional? (Art. 407 Lopnna) Solo por aquellos que tengan su residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del solicitante produce efecto solo después del año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en el su residencia habitual. En que consiste la adopción internacional? (Art 407 Lopnna) La adopción es internacional cuando el niño o adolescente a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o adolescente. Solo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño o adolescente a ser adoptado. (Art 409 Lopnna) La Capacidad para ser adoptante se adquiere a los 25 años de edad. (Art 410 Lopnna) La diferencia de edades entre adoptante y adoptado debe ser 18 años por lo menos, con la excepción de cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges la diferencia podrá ser de 10 años. (Art 411 Lopnna) La adopción puede ser conjunta o individual. Adopción Conjunta: Solo puede ser solicitada por los cónyuges no separados legalmente y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una
unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Adopción Individual: Puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. toda adopción debe ser plena. (Art 412 Lopnna) Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo entre varios del otro cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin por un equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes y teniendo en cuenta también el interés de los otros hijos o hijas si estos son niños o adolescentes. Características de la Adopción
mayoridad. Aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Art. 360 de esta misma ley. Articulo 360 LOPNNA: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. Si no hay acuerdo entre el Padre y la Madre:
Padre o Madre * Descendientes Hermanos * Ascendientes Ascendientes * Hermanos Colaterales * Tíos y sobrinos hasta el 3er G *
Art. 369: Elementos para determinar la obligación de manutención
deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 44 .- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes. Artículo 45.- Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título. Sistema Matrimonial : Religioso, Civil, Mixto En Venezuela el que vale es el CIVIL Las Personas se casan para: fines del matrimonio
género; acto seguido preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes. LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL Artículo 49.- Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona. Artículo 118.- La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre. Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error. No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error. -Violencia o error por infidelidad Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención. Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas. Artículo 1.152 .- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias. Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato. La Capacidad de las personas para contraer matrimonio lo vemos en el articulo 46
Artículo 46.- No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años. -La Ausencia de impedimentos matrimoniales -La presencia de un funcionario competente a menos que este en articulo morten. Artículo 110. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar. Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar antetres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir. Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se extienda. La unión estable de hecho , es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características El concubinato Hecho de vivir juntas y tener relaciones sexuales dos personas sin estar casadas entre sí. Hay varios tipo de uniones estables de hecho
por muerte o repudio de la relación por cualquiera de los componentes, ruptura de la continuidad de la relación (porque uno contraiga matrimonio con otra persona). En consecuencia, si fuere concubino (a), se le denominaría ex concubino (a). Régimen patrimonial: Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente, todo lo que se refiere al patrimonio común. En consecuencia para los concubinos hay pensión de sobre vivencia, les corresponde la asistencia médica integral, tienen derecho a reclamar indemnizaciones que correspondan a su pareja fallecida, son elegibles en los prestamos para la obtención de vivienda. Su disolución se hace por muerte o de hecho, supuesto en el cual se debe alegar y probar por quien pretende a disolución y liquidación de la comunidad. Entre los unidos existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Además concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. Así lo expresa la Sentencia in comento. Igual ocurre en el caso de ausencia, puede pedir pensión alimentaría. Son nulas las ventas entre los unidos. LA NATURALEZA JURIDICA DE LA UEH Es un simple hecho jurídico que trae consecuencias jurídicas al ser declarado y demostrado. SUPUESTO DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
1. CONVIVENCIA NO MATRIMONIAL PERMANENTE ART 767 CC 2. LA FORMACION DE UN PATRIMONIO 3. LA CONTEMPORANEIDAD DE LA VIDA EN COMUNB Y LA FORMACION DE UN PATRIMONIO De la Anulación del Matrimonio Artículo 117.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos. Artículo 118.- La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre. Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error. No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error. Artículo 119.- La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge. Artículo 120.- El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente; 2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido. Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento. Artículo 121 .- E! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción. Artículo 122 .- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio. Artículo 58.- No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización. Artículo 131.- Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000). 2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del cargo. 3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad. Artículo 59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no habrá recurso alguno. Artículo 60 .- A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno. Artículo 61.- A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor. Artículo 62.- No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
tutor, caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente. Artículo 64.- Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino también por los motivos siguientes; 1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure. 2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse contestación en menos de tres meses. 3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta. 4º Privación, por sentencia, de la patria potestad. Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar. Artículo 112.- Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos. FINAL TEMA 8 COMIENZA TEMA 9 - DESDE AQUI 2DO PARCIAL Tema 9 - Requerimientos de Forma para contraer Matrimonio Los Esponsales: es una formalidad del matrimonio que consiste en la manifestación de voluntad publica de querer contraer matrimonio. La realización de esta manifestación no engendra la obligación legal de contraerlo. En que consiste: