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Este documento analiza la estructura y los requisitos formales de la sentencia en el derecho procesal civil, incluyendo el preámbulo, los resultandos, los considerandos y los puntos resolutivos. También se discute la autoridad de la cosa juzgada y la jurisdicción voluntaria.
Tipo: Apuntes
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¿Cuáles son las etapas procesales en materia civil? Postularía, probatoria y decisoria. Todas las ramas del derecho procesal parten de la existencia de estos conceptos: a) de la jurisdicción como la función que ejercen órganos del Estado independientes o autónomos, para conocer y resolver, a través del proceso, los litigios que planteen las partes y, en su caso, para ordenar que se ejecute lo resuelto o juzgado; b) del proceso como conjunto de actos y hechos jurídicos a través del cual dichos órganos dirigen y deciden los litigios, y c) de la acción como el derecho que se confiere a las personas para promover un proceso ante los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución forzosa de lo juzgado. “Todo PROCESO —sostiene con razón Alcalá-Zamora— arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia), de la que cabe derive un complemento (ejecución). DE ESTE MODO, LITIGIO, PROCEDIMIENTO, SENTENCIA Y, EVENTUALMENTE, EJECUCIÓN, SE MANIFIESTAN EN TODO TIPO DE PROCESO. El carácter contradictorio de las pretensiones litigiosas impone al proceso una estructura dialéctica en la cual la pretensión de la parte actora constituye la tesis; la excepción de la demandada, la antítesis, y la sentencia del juzgador (que debe considerar las afirmaciones, las pruebas y los alegatos formulados por las partes en el proceso) viene a ser la síntesis. DERECHO PROCESAL
Ciencia que “estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho” El principio de la libertad de estipulaciones, llamado también de la autonomía de la voluntad, el cual generalmente rige las normas del derecho privado, influye en el proceso destinado a la aplicación de dichas normas y se traduce en el principio dispositivo. PRINCIPIOS PRINCIPIO DISPOSITIVO Que rige en forma predominante pero no absoluta el proceso civil. DERECHO CIVIL Y MERCANTIL * se rigen por el principio dispositivo. Es el que asigna a las partes y no al juez, la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar al proceso y a los actos que lo integran. Un proceso esta denominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente, tienen la disponibilidad de el y de los diversos actos que lo componen. SUBPRINCIPIOS
del Estado... de carácter imparcial, para regular el desarrollo de la controversia en vista del interés público en su composición” RENUNCIA A LOS DERECHOS DENTRO DE UN PROCESO ALLANAMIENTO: (del demandado), que distinguimos en ADMISION, cuando se refiere a los hechos alegados. consiste en la aceptación de las pretensiones deducidas por el actor, sin necesidad del reconocimiento, ni admisión. RECONOCIMIENTO: en cuanto se trata de la aceptación del derecho. CONFESION: que es la admisión de los hechos personales que perjudican al confidente. DESISTIMIENTO: de acción o del derecho: es unilateral y responde al mencionado principio de libre disposición de los derechos. Del proceso: es bilateral: debe ser aceptado por la contraparte. TRANSACCION: es un instituto de derecho de fondo, que se rige por las reglas del derecho civil y puede darse en el proceso ya iniciado. ABANDONO: es el realizado por la inactividad de las partes y puede conducir a la caducidad o perención de la instancia. DEFINICION DEL DERECHO PROCESAL CIVIL Entendido como disciplina— como la “rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil”. CLASIFICACION DE LOS PROCESOS PRINCIPIO DISPOSITIVO: PROCESO CIVIL Y PROCESO MERCANTIL PRINCIPIO DE JUSTICIA SOCIAL: PROCESO LABORAL Y PROCESO AGRARIO PRINCIPIO PUBLICISTICO: PROCESO PENAL, PROCESO ADMINISTRATIVO, CONSTITUCIONAL, ELECTORAL, FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL.
FAMILIA ROMANO- GERMÁNICA: CIVIL LAW: dominado por el principio dispositivo es el dominio progresivo del principio de la oralidad, en sustitución de la forma predominantemente escrita que distinguió los procesos europeos hasta el siglo XIX. El principio de la oralidad, al menos como se ha entendido en el civil law europeo, no se ha limitado a invertir simplemente la forma predominante del procedimiento, de manera que prevalezca la expresión verbal sobre la escrita sin que esto implique la supresión de la documentación de los actos procesales, sino que ha procurado, además, lograr la inmediación (o relación directa y personal entre los sujetos del proceso), la concentración del debate procesal en una o pocas audiencias, la libre valorización razonada de las pruebas por el juzgador, la extensión de las facultades de dirección judicial del debate y, en fin, la rapidez en el desarrollo del proceso. En el sistema de la oralidad, el momento central del proceso viene a ser la audiencia Audiencia preliminar: conciliación de las pretensiones litigiosas, la depuración de las condiciones necesarias para la válida constitución de la relación procesal y la fijación de los puntos específicos del debate. ANGLOAMERICANA: COMMON LAW: dominado por el principio dispositivo: Un rasgo que caracteriza al sistema procesal del common law es la intervención de los jurados en los juicios civiles. En esta breve referencia al sistema procesal del common law debemos mencionar dos instituciones que han tenido un amplio desarrollo recientemente: las relator actions y las class actions. Las primeras se han utilizado con mayor frecuencia en Inglaterra y Australia y las segundas en Estados Unidos de América. A través de las relator actions (acciones de interés público) el attorney general (procurador general) autoriza que una persona física o una asociación privada, en nombre de aquél y ante su omisión, inicie e intervenga en procesos civiles en defensa de intereses públicos o de la comunidad. Los
Códigos de Procedimientos Civiles del estado de Guanajuato de 1934 y de la Federación de 1942 Anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1948 ETAPAS PROCESALES El recorrido o procedimiento a través del cual se desarrolla el proceso se va concretando en una sucesión de actos y hechos que tienen una triple vinculación entre sí: cronológica, en cuanto que tales actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo; lógica, en razón de que se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias, y teleológica, pues se enlazan en razón del fin que persiguen. ETAPA PRELIMINAR El contenido de esta etapa preliminar puede ser la realización de: a) medios preparatorios del proceso, cuando se pretenda despejar alguna duda, remover un obstáculo o subsanar una deficiencia antes de iniciar un proceso; b) medidas cautelares, cuando se trate de asegurar con anticipación las condiciones necesarias para la ejecución de la eventual sentencia definitiva, o c) medios provocatorios, cuando los actos preliminares tiendan precisamente a provocar la demanda. MEDIOS PREPARATORIOS DEL PROCESO la primera clase de medios preparatorios puede promoverse con el objeto de lograr la confesión del futuro demandado acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; la exhibición de alguna cosa mueble o algún documento, o el examen anticipado de testigos, “cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones” y no pueda aún ejercerse la acción, o bien la declaración de los citados testigos sea necesaria “para probar alguna excepción” (art. 193). Al
promoverse la medida preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de plantear o que se teme (art. 194). Cerciorado el juez de estos extremos, debe decretar la medida con audiencia de la futura contraparte (art. 198). Una vez iniciado el proceso principal, el juez, a instancia de parte, ordenará agregar a aquél “las diligencias practicadas para que surtan sus efectos” (art. 199). El juicio ejecutivo civil puede prepararse promoviendo la confesión judicial de deuda líquida y exigible (art. 201), el reconocimiento judicial o notarial de documento privado que contenga deuda líquida y exigible (arts. 202 y
plazo para el ejercicio de sus derechos, sino que se requiere probar en un juicio que efectivamente ha habido jactancia pública. ETAPA EXPOSITIVA la cual tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basen. Esta etapa se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la demanda, del actor y del demandado, respectivamente. En ella, el juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada. En caso de que el demandado, al contestar la demanda, haga valer la reconvención, deberá emplazarse al actor para que la conteste. ETAPA PROBATORIA la cual tiene como finalidad que las partes aporten los medios de prueba necesarios con objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva. La etapa de prueba se desarrolla fundamentalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba; su admisión o rechazo, su preparación y su práctica, ejecución o desahogo. ETAPA CONCLUSIVA En ella las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, con la que pone término al proceso en su primera instancia. ETAPA IMPUGNATIVA Eventualmente puede presentarse una etapa posterior a la conclusiva, que inicie la segunda instancia o el segundo grado de conocimiento, cuando una de las partes, o ambas, impugnen la sentencia. Esta etapa impugnativa, de carácter eventual, tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella.
Otra etapa también de carácter eventual es la de ejecución procesal, la que se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia de condena acorde con sus pretensiones, solicita al juez que, como la parte vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, tome las medidas necesarias para que ésta sea realizada coactivamente. Etapas Postulatoria Expositiva o polémica Probatoria O demostrativ a conclusiva impugnativa ejecutiva Primera instancia Segunda instancia JUICIO Se le utiliza como sinónimo de proceso y, más específicamente, como sinónimo de procedimiento o secuencia ordenada de actos a través de los cuales se desenvuelve todo un proceso. CLASIFICACION DE LOS JUICIOS FINALIDAD DE CONOCIMIENTO O DECLARATIVOS Se pretende que el juzgador, previo conocimiento del litigio, resuelva acerca de una pretensión discutida y defina los derechos cuestionados. EJECUTIVOS ya no se procura el conocimiento y la resolución sobre una pretensión discutida, sino la realización coactiva de una pretensión insatisfecha. No se trata de conocer sobre una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya se encuentra definida previamente, sino de ejecutar un derecho reconocido. CAUTELARES
La demanda es el acto fundamental para iniciar el proceso y a través de ella el actor plantea al juez su versión del litigio, formulando concretamente sus pretensiones. La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional. Es un acto procesal porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal; con ella nace el proceso. Pero también con la demanda se va a iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio que continúa a lo largo del desarrollo del proceso. Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, y demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. El acto procesal de la demanda puede ser expresado por escrito o de manera verbal, es decir, por comparecencia ante el órgano jurisdiccional. REQUISITOS TRIBUNAL ANTE EL QUE SE PROMUEVE Para precisar cuál es el juez competente, deben tenerse en cuenta los diversos criterios que determinan la competencia —materia, cuantía, grado, territorio, prevención, turno, etc. NOMBRE Y APELLIDOS DEL ACTOR Y DOMICILIO QUE SEÑALE PARA OIR NOTIFICACIONES La persona que asuma la posición de parte actora o demandante y comparezca por su propio derecho, debe tener capacidad procesal. Las personas sin capacidad procesal sólo pueden comparecer a juicio a través de sus
representantes legítimos. Las personas colectivas, morales o jurídicas también lo hacen por medio de sus órganos de representación o de sus apoderados. NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO Es explicable que se exija que el actor precise el nombre del demandado y su domicilio, con objeto de que se le haga saber de la existencia de la demanda y pueda contestarla. Puede ocurrir que el actor ignore el domicilio del demandado o que éste sea una persona incierta. En tales supuestos, la primera notificación debe hacerse por edictos, que se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el juez, en los que se concederá al demandado un plazo para que conteste la demanda, que no será inferior a 15 días ni excederá de 60. OBJETO (OS) QUE SE RECLAMEN CON SUS ACCESORIOS objeto inmediato y el objeto mediato de la acción: el primero era la conducta que se pretendía de la parte demandada (el dar, hacer o no hacer) y el segundo, el bien sobre el cual recaía la conducta reclamada. HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDE SU PETICION Estos hechos se deben numerar y narrar sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación a la demanda. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CLASE DE ACCION “La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. Este requisito suele concretarse, en la práctica procesal, citando los números de los artículos que se consideran aplicables al caso, tanto del Código Civil —en lo concerniente al derecho material— como del CPCDF —en lo referente a la regulación procesal—. Aquí también puede invocarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, así como el rubro y el contenido de la tesis de jurisprudencia (art. 196 de la Ley de Amparo). También es conveniente precisar la compilación y el lugar específico donde se pueda localizar la tesis. VALOR DE LO DEMANDADO Este requisito se debe expresar si del valor de lo demandado depende la competencia del juez. Por regla, en materia civil, por su carácter fundamentalmente patrimonial, debe considerarse esta exigencia para determinar la competencia por cuantía. FIRMA DEL ACTOR
la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal, ejecutado por el notificador (o actuario), en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió, y le concede un plazo para que la conteste. En esto consiste el emplazamiento del demandado que, como puede observarse, consta de dos elementos:
Admisión y aceptación del derecho. El reconocimiento se distingue de la confesión en que ésta recae sobre los hechos y aquél sobre el derecho; y del allanamiento, en que este último es una aceptación de las pretensiones del actor, mientras que el reconocimiento concierne a la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados por el actor, admisión que no conduce, necesariamente, a la aceptación de las pretensiones, las cuales, no obstante, el reconocimiento al derecho aplicable, todavía pueden ser discutidas. DENUNCIA como actitud del demandado frente a la demanda, consiste en solicitar al juzgador que haga del conocimiento de un tercero el juicio y lo llame a participar en él, para que la sentencia que se llegue a dictar pueda adquirir, en su caso, autoridad de cosa juzgada frente a la persona llamada al juicio. NEGACION DE LOS HECHOS La parte demandada puede limitarse a negar que los hechos afirmados por el actor sean ciertos. NEGACION DEL DERECHO “no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción (excepción dilatoria) o para destruirla (excepción perentoria), y la alegación de que el actor carece de acción no entra en esa división. OPOSICION DE EXCEPCIONES las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. EXCEPCION EN SENTIDO ABSTRACTO El poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que o bien impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, o que, en caso de que se llegue a tal pronunciamiento, produzcan la absolución del demandado. EXCEPCION EN SENTIDO CONCRETO se suele designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales).