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Fuentes de creación de obligaciones, Diapositivas de Derecho Civil

El documento analiza las principales fuentes de creación de obligaciones en el derecho civil mexicano. Identifica al convenio y al contrato como las fuentes principales, y también aborda otras fuentes como la declaración unilateral de voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, el pago de lo indebido y la gestión de negocios. Además, se explica la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos, el uso abusivo del derecho y la responsabilidad por daños causados por incapaces, animales, edificios, etc. El documento proporciona una visión general de los principios y normas que rigen la creación y extinción de obligaciones en el ámbito jurídico mexicano.

Tipo: Diapositivas

2023/2024

Subido el 09/05/2024

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FUENTE DE CREACIÓN DE
LAS OBLIGACIONES.
LEGISLACIÓN CIVIL
MTRA. MA. DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA
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FUENTE DE CREACIÓN DE

LAS OBLIGACIONES.

LEGISLACIÓN CIVIL

MTRA. MA. DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA

♦Se considera como la fuente principal de la

creación de las obligaciones al CONVENIO Y

AL CONTRATO.

Convenio , es considerado como la especie

de la figura que conlleva un acuerdo de

voluntades para crear, transmitir, modificar o

extinguir, derechos y obligaciones; mientras

que mediante el Contrato, que es

considerado como la especie siendo un

acuerdo de voluntades, sólo se pueden crear

y trasmitir derechos y obligaciones.

♦ ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO. Se da

cuando:

a) existe el enriquecimiento de una

persona

b) el empobrecimiento de otra

c) existe una relación de causalidad entre

el enriquecimiento y el empobrecimiento

d) que no exista una causa jurídica o legal

que justifique el enriquecimiento y el

empobrecimiento.

PAGO DE LO INDEBIDO .- Es la realización por error, de una prestación que no hay obligación de cumplir, y que da lugar al derecho de repetición.

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS. Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

DEL RIESGO CREADO (Responsabilidad civil y responsabilidad objetiva) ♦ EL USO ABUSIVO DEL DERECHO .- Cuando alguien ejerza un derecho, sin que le redunde en algún beneficio y lo ejecute con el sólo afán de perjudicar a un tercero, estará obligado a resarcir el daño provocado, por el ejercicio de ese derecho

Artículo 1914. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización. Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Artículo 1920. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata. Artículo 1921. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado. Artículo 1922. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1923. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 1924. Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros a dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia. Artículo 1925. Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1930. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. Artículo 1931. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. Artículo 1932. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas; II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño. Artículo 1933. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder

del pago de los daños causado por sus empleados y

servidores públicos con motivo del ejercicio de las

atribuciones que les estén encomendadas. Esta

responsabilidad será objetiva y directa por la actividad

administrativa irregular conforme a la Ley de la materia y

en los demás casos en términos del presente Código.

Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los

daños causados en los términos del presente capítulo,

prescribe en dos años contados a partir del día en que se

haya causado el daño.