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La filiación, una relación jurídica entre padres e hijos que deriva en derechos y obligaciones como apellidos, nacionalidad, alimentos, guarda y custodia, patria potestad y derechos sucesorios. Se distingue entre filiación legítima, natural y legitimada. El texto también aborda la naturaleza jurídica de la filiación y cómo se prueba en el Código Civil.
Tipo: Apuntes
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Es el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos. La filiación es la relación o vínculo biológico entre los integrantes de la familia que es reconocido por el derecho y regulado en la ley. La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones, como por ejemplo:
Prueba de la filiación de hijos de matrimonio Artículo 4.155.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de su nacimiento y con la de matrimonio de sus padres. Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas Artículo 4.156.- A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé. Prueba de la posesión de estado de hijo Artículo 4.157.- Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo. Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo Artículo 4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes. Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años; II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado. Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo. Pérdida de la posesión de estado de hijo Artículo 4.161.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia.
La patria potestad consiste en la regulación jurídica que se hace de los deberes y derechos que se reconocen a los padres en la legislación civil y/o familiar sobre los hijos y sus bienes. Implica el reconocimiento de los mismos con el fin de proveer a la protección y desarrollo integral de los hijos menores. En el ejercicio de la patria potestad y de la custodia de los hijos existen dos clases de interés: el moral y el material. El primero referido a la asistencia formativa, y el segundo, a la asistencia protectiva. Dichos intereses se pueden resumir primordialmente en la finalidad de que en el interés de los hijos se les provea de la más sana, completa y eficiente formación espiritual y psicofísica, sociológica, ambiental y afectiva, para un desarrollo integral, lo cual requiere del buen ejemplo de los padres Todas las actividades consideradas como parte del desarrollo y ejercicio de la patria potestad pueden y deben relacionarse directamente con un deber fundamental de quienes ejercen la patria potestad, que es el de educar, y en nombre del mismo se incluye en ella, es decir, la educación. En el mismo sentido, tanto la educación como las relaciones familiares deben tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana del menor en el respeto al principio de convivencia, a sus derechos humanos y libertades fundamentales; cuestión que de alguna manera se encuentra regulada y establecida en la legislación familiar al afirmar que: “En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos cualquiera que sea su estado, edad y condición”. Además, de igual forma debe tender a la buena administración y cuida- do de las condiciones materiales y económicas para satisfacer las necesidades primarias del menor y generar su buena salud y desarrollo físico y mental, así como de sus bienes. NATURALEZA JURIDICA DE PATRIA POTESTAD La doctrina ha definido la patria potestad como «el conjunto de relaciones jurídicas existentes entre los padres y los hijos menores de edad no emancipados o mayores de edad incapacitados, que tienden a proteger los intereses de éstos, mediante la asunción por aquéllos de las responsabilidades y decisiones más trascendentes es, en un primer momento, privada, en un segundo, se ejerce en interés público, pues en gran medida su adecuado ejercicio conduce a una mejor sociedad y, por ello, aquélla ha sido vista como "una institución de orden público en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada". De esta manera, la sociedad y el Estado están interesadas en garantizar a los menores no emancipados un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar. La jurisprudencia, sobre el concepto y naturaleza de esta figura, ha destacado las siguientes premisas:
a) Cuando faltaren ambos padres o por alguna de las razones reguladas en la ley, ejercerán la patria potestad los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo civil o familiar, considerando las circunstancias de cada caso particular, en este caso se trata de los abuelos paternos o maternos. b) Sólo por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, es decir, los padres, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
1. Respecto a la separación, guarda y custodia y convivencia de los que ejercen la patria potestad
e) Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de sus padres tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo. De conformidad a la Convención sobre los Derechos del Niño, la legislación de la materia establece el derecho de convivencia del menor con ambos progenitores. En virtud de lo cual, no podrán impedirse, sin justa causa, es decir, sino por resolución judicial de autoridad competente, en este caso del juez civil o de lo familiar, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En su caso, el ejercicio de la patria potestad deberá ser limitado o suspendido tomando en cuenta el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. f) Cuando alguno de los progenitores se opusiera a la convivencia o al cambio de guarda y custodia o no se pusieran de acuerdo con este asunto, será el juez de lo familiar el que resolverá lo pertinente, previa audiencia con el menor, atendiendo al interés superior de la infancia y a su derecho a opinar y decidir sobre los asuntos que lo afecten, reconocidos también en la Convención sobre los Derechos del Niño. Para garantizar que el menor sea escuchado adecuadamente, independientemente de su edad, deberá ser auxiliado en la audiencia por el asistente de menores, que para ello nombre el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia estatal o municipal, o en caso de que así se estipule en las entidades federativas el consejo familia o institución competente estatal o municipal. El asistente de menores es el profesional en psicología, trabajo social o pedagogía, exclusivamente adscrito al DIF DF u otra institución avalada por éste, que asiste al menor, única y exclusivamente para facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las audiencias donde sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores. Es obliga- torio para el padre o la madre que tenga la guarda y custodia del menor, cumplir con los requerimientos del asistente del menor. g) Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor, en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. En este caso, la custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad, o por resolución judicial.
2. Respecto a las restricciones en el ejercicio y goce de la patria potestad
g) Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por una mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se pierdan o disminuyan. Estas medidas se tomarán cuando así los soliciten las personas interesadas, el menor con catorce años cumplidos, o del Ministerio Público en cualquier caso. h) Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen. III. Pérdida, suspensión, limitación y terminación de la patria potestad a) La patria potestad se pierde por resolución judicial cuando:
e) ¿Quiénes se pueden excusar del ejercicio de la patria potestad? La patria potestad no es renunciable, sin embargo, aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
De la Patria Potestad CAPITULO I De los efectos de la Patria Potestad respecto de la persona Respeto y consideración entre hijos y ascendientes Artículo 4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente. Personas sobre las que se ejerce la patria potestad Artículo 4.202. La patria potestad se ejerce sobre las niñas, los niños y los adolescentes. Aspectos que comprende la patria potestad Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección. Orden de las personas que ejercen la patria potestad Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden: I. Por el padre y la madre; II. Por los abuelos; III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor. Para el caso, de que la familia de origen o extensa no muestre interés en reincorporar a su núcleo familiar al menor, una vez acreditada la investigación realizada por el Ministerio Público y las áreas de psicología y trabajo social de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, no serán llamados a juicio más que los padres. La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce Artículo 4.205. En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, la o el Juez resolverá, quedando preferentemente al cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita.
De los efectos de la Patria Potestad con respecto a los bienes Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad Artículo 4.208.- Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio. Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad Artículo 4.209.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Representación en juicio al hijo bajo patria potestad Artículo 4.210.- Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. Clases de bienes de los sujetos a patria potestad Artículo 4.211.- Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases: I. Los que adquiera por su trabajo; II. Los que adquiera por cualquiera otro título. Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad Artículo 4.212.- Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo. Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título Artículo 4.213.- Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el testador o donante, en su caso, disponga otra cosa. Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad Artículo 4.214.- Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, y se considera como donación. Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.215.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad conlleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes:
Medidas para la administración de bienes del sometido a patria potestad Artículo 4.221.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso. Entrega de bienes y cuentas por las personas que ejerzan la patria potestad Artículo 4.222. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella estuvieron sujetos, luego que adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración. Si existe disminución de los bienes de las niñas, los niños y los adolescentes, por mala administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su totalidad de los daños ocasionados. CAPITULO III De los modos de acabarse y suspenderse la Patria Potestad Conclusión de la patria potestad Artículo 4.223. La patria potestad se acaba: I. Con la muerte del que la ejerce; II. Derogada. III. Por la mayoría de edad; IV. Derogada. V. Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en términos de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. VI. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin casusa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas; VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos. Pérdida de la patria potestad por sentencia Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos: I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave; II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos tratos, violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos
meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito; Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma; III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, hasta en tanto se determine quien la ejercerá; IV. Derogada V. Derogada VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y VII. Derogada VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes. Suspensión de la patria potestad Artículo 4.225.- La patria potestad se suspende: I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce; II. Por la declaración de ausencia; III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia. Excusa para ejercer la patria potestad Artículo 4.226.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño. Obligaciones del que pierde la patria potestad Artículo 4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes.