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Fallo Quiroga de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Resúmenes de Derecho

Fallo Quiroga de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 11/06/2025

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Q. 162. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N°4302.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fis-
cal general de la Cámara Nacional de Casación Penal en la
causa Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N°4302", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que al expedirse en el
sub lite
sobre el mérito
de la instrucción en la oportunidad prevista por el art. 346,
del Código Procesal Penal de la Nación, el fiscal de primera
instancia se pronunció por el sobreseimiento del imputado. El
juez federal discrepó con el criterio del Ministerio blico y
elevó los autos en consulta a la cámara de apelaciones, de
acuerdo con el procedimiento previsto por el art. 348, Código
Procesal Penal de la Nación.
2°) Que el planteo de nulidad del auto de elevación
en consulta formulado por el fiscal fue rechazado por la Sala
A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. El recurso
de casación interpuesto contra dicha decisión fue declarado
inadmisible por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación
Penal, y ello dio origen al recurso extraordinario, cuya de-
negación motiva esta queja.
3°) Que el
a quo
sostuvo que el rechazo de la nulidad
del auto de elevación en consulta no constituía sentencia
definitiva ni era equiparable a tal en los términos del art.
457 del Código Procesal Penal de la Nación, y que, por lo
demás, el recurrente no había tomado en consideración los
precedentes de esa Sala en los que se había resuelto la cons-
titucionalidad de la norma cuestionada. A este respecto, en la
decisión apelada se afirma que el art. 348 del Código Procesal
Penal de la Nación establece "una excepción al principio
acusatorio (a la vez que [es] una muestra del procedimiento
mixto instaurado), en tanto autoriza al juez de instrucción a
requerir la intervención de la cámara de apelaciones si no
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Q.RECURSO 162. XXXVIII.DE HECHO Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N° 4302.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fis- cal general de la Cámara Nacional de Casación Penal en la

causa Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N° 4302", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 °) Que al expedirse en el sub lite sobre el mérito de la instrucción en la oportunidad prevista por el art. 346, del Código Procesal Penal de la Nación, el fiscal de primera instancia se pronunció por el sobreseimiento del imputado. El juez federal discrepó con el criterio del Ministerio Público y elevó los autos en consulta a la cámara de apelaciones, de acuerdo con el procedimiento previsto por el art. 348, Código Procesal Penal de la Nación.

2 °) Que el planteo de nulidad del auto de elevación en consulta formulado por el fiscal fue rechazado por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. El recurso de casación interpuesto contra dicha decisión fue declarado inadmisible por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, y ello dio origen al recurso extraordinario, cuya de- negación motiva esta queja.

3 °) Que el a quo sostuvo que el rechazo de la nulidad del auto de elevación en consulta no constituía sentencia definitiva ni era equiparable a tal en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, y que, por lo demás, el recurrente no había tomado en consideración los precedentes de esa Sala en los que se había resuelto la cons- titucionalidad de la norma cuestionada. A este respecto, en la decisión apelada se afirma que el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación establece "una excepción al principio acusatorio (a la vez que [es] una muestra del procedimiento mixto instaurado), en tanto autoriza al juez de instrucción a requerir la intervención de la cámara de apelaciones si no

estuviese de acuerdo con el sobreseimiento instado por el agente fiscal, no se opone a la garantía implícita del debido proceso (art. 33 de la Constitución Nacional) ni a la independencia funcional y orgánica del Ministerio Público (art. 120 de la Constitución Nacional), que asegura a los habitantes de la Nación un juicio previo en el que las fun- ciones de acusar y juzgar se encuentren en manos de órganos diferentes. Ello es así tan pronto se advierta que el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes, y que, en todo caso, debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate, que es el juicio contradictorio en sentido estricto. Y que, por lo tanto, los actos cumplidos durante dicha instrucción pre- paratoria del juicio no pueden dar base a la sentencia sino a una acusación o, en su caso, al sobreseimiento, razón ésta que, sumada a la imposibilidad de apertura del proceso en forma oficiosa, convierten al recordado art. 348 sólo en la herramienta puesta en manos de los jueces para asegurar la vigencia del principio de oficialidad en la persecución penal que consagra nuestra legislación" (sin destacar en el origi- nal). Con respecto al art. 120 de la Constitución Nacional, el a quo sostuvo que "la única conclusión válida que con re- ferencia al tema analizado cabe extraer del art. 120 de la Constitución Nacional reside en el hecho de que a partir de la promulgación de la reforma introducida...los miembros del ministerio público se desprendieron de la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional...".

4 °) Que, por su parte, en el recurso extraordinario ante esta Corte el fiscal general sostuvo que la decisión de la cámara de casación incurrió en un arbitrario rigorismo formal al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso y en una errónea interpretación del art. 120 de la Consti-

(6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal in- terviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno". A su vez, el art. 120 de la Constitución Nacional consagra al Mi- nisterio Público como "órgano independiente con autonomía

funcional". Por su parte, el art. 1 ° de la ley 24.946 señala que sus funciones serán ejercidas "en coordinación con las demás autoridades de la República" (conf. art. 120 Constitu- ción Nacional) pero "sin sujeción a instrucciones o directivas

emanadas de órganos ajenos a su estructura" (conf. art. 1, 2° párr., ley cit.).

7 °) Que, de acuerdo con la interpretación que el Ministerio Público hace de las normas mencionadas, el llamado "procedimiento de consulta", en el cual las discrepancias entre el juez de instrucción y el fiscal en cuanto a si co- rresponde o no elevar la causa a juicio son resueltas por la cámara de apelaciones, que puede instruir al fiscal para que produzca el requerimiento respectivo, viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal. En efecto, según lo manifiesta el señor Procu- rador General al citar la causa B.320.XXXVII el cual dictaminó "permitir que el órgano encargado de dirimir el pleito se involucre con la función requirente, que exclusivamente se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, deriva necesariamente en la pérdida de toda posibilidad de garantizar al imputado un proceso juzgado por un órgano imparcial que se encuentre totalmente ajeno a la imputación". Pero ello, además, "desconoce la 'autonomía funcional' del Ministerio Público Fiscal, como órgano requirente y titular de la acción

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penal pública, que impide postular su sometimiento a las instrucciones de otros poderes del Estado".

8 °) Que la decisión de la cámara de casación, por el contrario, justifica la existencia del procedimiento cues- tionado en la necesidad de implementar un instrumento legal que controle la actividad de los fiscales, quienes deben ade- cuar su actuación al principio de legalidad, y que son los jueces quienes deben efectuar ese control, a fin de evitar la concesión de "un amplio campo para el funcionamiento práctico del principio de oportunidad", sin que esta situación se haya visto alterada ni por la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional ni por la Ley Orgánica del Ministerio Público.

9 °) Que, para fundar el criterio de que después de la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional ninguna modificación ha de producirse en la ley procesal o en su interpretación, el a quo afirma que así como los jueces son quienes resuelven los recursos que interpone el fiscal, tam- bién son ellos quienes deben resolver si la causa se eleva a juicio, pues "se trata del control jurisdiccional sobre los requerimientos conclusivos del Ministerio Público, propio de la denominada etapa intermedia", y que impide el ejercicio de facultades dispositivas por parte de los fiscales.

  1. Que del examen de los fundamentos de la resolu- ción apelada se advierte que en ella sólo se dan respuestas aparentes a los agravios presentados por el recurrente. En efecto, sostener que dentro de nuestro sistema la función de perseguir penalmente es llevada adelante tanto por el fiscal como por los jueces no es suficiente para explicar que los jueces puedan tener la potestad de "obligar" a los fiscales a pronunciarse en favor de la prosecución de la persecución penal, cuando la Constitución proclama la independencia de dichos funcionarios. En este sentido, la afirmación de que la

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rísticas, suponga una cierta prevalencia de los órganos esta- tales de persecución penal por sobre el imputado, ello no puede conducir a admitir que sea indiferente si su realización es controlada por un juez imparcial o no.

  1. Que, tal como lo expresaba Alfredo Vélez Mari- conde, con remisión a la opinión de Hélie "los poderes que necesariamente deben serle acordados al juez de instrucción con relación a las personas y los bienes a fin de que puedan cumplir su obra entrañan riesgos inevitables; su objetivo debe ser el triunfo de la verdad y la justicia, pero un paso más o menos convierte un acto en injusto, y a veces el exceso de celo lo enceguece, lo alucina y no puede distinguir las dos opuestas zonas de la justicia y la injusticia" (aut. cit., Derecho Procesal Penal, Lerner ediciones, 2a. ed., Buenos Aires, 1969, T. I, pág. 386). Es evidente que "la instrucción compromete el honor, la reputación y la tranquilidad de una persona legalmente inocente, que puede restringir su libertad o afectar su patrimonio, o alejarlo de su actividad ordinaria o de su familia, dejando a ésta en el desamparo; que, en fin, puede adquirir las formas y la severidad de una pena, causando la deshonra y la ruina irreparables" (conf. op. y loc. cit.).
  2. Que, frente a tales riesgos, la actividad le- gislativa enfrenta permanentemente el desafío de lograr un adecuado equilibrio entre un proceso penal "eficiente" y uno que le dé al imputado la oportunidad de defenderse en un marco de verdadera imparcialidad. En este sentido, no es nueva la concepción de que la separación funcional entre juzgador y acusador apunta a lograr esa finalidad. Así, ya Manuel Oba- rrio, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimientos en Materia Penal decía: "Cuando el acusador arriba a estas conclusiones [ausencia de prueba suficiente de culpabilidad del procesado], no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la

naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio. Entrar al plenario sin acusador sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio ordinario civil, sin existir demandante. Sólo alterando radicalmente el orden natural de los juicios puede sancionarse, en mi concepto, un hecho que importa una positiva irregularidad en la marcha de los procedimientos. Por lo demás, la imparcialidad es una de las condiciones de que debe el juez estar siempre revestido, y esa imparcialidad es inconciliable con las funciones de la acusación, funciones que vienen en rigor a desempeñar, cuando, a pesar de las opiniones del ministerio público o querellante particular, manda llevar adelante los procedimientos y pasar la causa al estado de plenario". Dejando a un lado si dicho código respetaba tales premisas en toda su concepción, lo cierto es que la noción de separación entre acusador y juzgador como herramienta para asegurar la imparcialidad no es novedosa en nuestro medio. En la misma dirección se ha dicho, en tiempos más cercanos, que "la separación del juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás...La garantía de la separación así entendida representa, por una parte, una condición esencial de la im- parcialidad (terzietà) del juez respecto de las partes de la causa, que, (...) es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación" (Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: Teoría del ga- rantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1995, págs. 564 y sgtes.).

  1. Que dicha concepción no ha sido ajena a la ju- risprudencia de esta Corte, que en múltiples oportunidades ha

miento de instrucción, esto es, permaneciendo "ajenos". Cabe recordar que este Tribunal ha reconocido desde siempre que el derecho a ser juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18, Constitución Nacional) debe ser entendida como sujeta a la garantía de imparcialidad, reconocida como garantía implícita de la forma republicana de gobierno y derivada del principio acusatorio (Fallos: 125:10; 240:160), sin restricción alguna en cuanto al mayor o menor avance de las etapas procesales. Desde esta perspectiva, la intervención de la cámara de apelaciones "ordenando" que se produzca la acusación pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal "re- troactivamente", y que ese mismo tribunal ya no intervenga más no basta para tranquilizar la conciencia, pues dicha in- tervención ya es suficiente para generar la sospecha de que, en algún momento, durante la etapa procesal que debió contro- lar manteniéndose desinteresado, abandonó la posición de ter- cero ajeno al conflicto y se inclinó indebidamente en favor de la acusación.

  1. Que, en consecuencia, por el momento puede que- dar a un lado la pretensión del Ministerio Público de que se interprete el aforismo ne procedat iudex ex officio como un derivado necesario del principio republicano de división de poderes que debe funcionar con prescindencia de que se vean afectadas las garantías de imparcialidad y de defensa en jui- cio. Así se juzga, pues, frente a ciertas situaciones la pre- gunta relativa a si efectivamente hubo una lesión a tales garantías se torna irrelevante, y el riesgo de que esto pueda ocurrir ya es suficiente.
  2. Que tal fue el sentido de los precedentes de esta Corte en los que se exige la observancia de la acusación como forma sustancial del juicio. Este criterio fue especial-

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mente reforzado a partir del caso "Cáseres", registrado en Fallos: 320:1891, en el cual, a pesar de que había habido requerimiento de elevación a juicio, el Tribunal entendió que ello no bastaba como "acusación" en los términos del debido proceso. En efecto, del caso citado es posible extraer que, aun cuando el requerimiento de elevación resulta apto para fijar el objeto del juicio, e incluso, bajo ciertas condicio- nes Cciertamente, poco frecuentesC, podría satisfacer las exigencias de la defensa en juicio y la imparcialidad, una defensa efectiva supone que sea el fiscal, y no el tribunal de juicio, quien construya, a partir de la prueba producida en el debate, la imputación definitiva. Tal principio fue afirmado ya desde un punto de vista de las formas sustanciales del debido proceso, sin que se haya examinado la cuestión relativa a si el imputado pudo o no defenderse en la situación concretamente planteada en la causa.

  1. Que a partir de los precedentes citados se ad- vierte que la colisión entre la regla que impone a todos los funcionarios estatales el deber de provocar la persecución penal y la necesidad de garantizar un proceso imparcial, que facilite el ejercicio de la defensa, ya ha sido resuelto por esta Corte en favor de la vigencia de ésta.
  2. Que, por lo tanto, la decisión adoptada por el a quo en este punto, según la cual el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, es sólo una herramienta para asegurar el principio que llama de "oficialidad", otorga a dicho principio un peso normativo del que carece. Por lo de- más, la obligatoriedad de la persecución penal para todos los funcionarios estatales nunca fue entendida por esta Corte con una extensión tan amplia como para imponer al Ministerio Pú- blico la obligación de acusar. Así, en numerosas ocasiones el desistimiento del fiscal de cámara fue considerado válido e idóneo para privar de jurisdicción a las cámaras respectivas,

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Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 195 y sgtes.).

  1. Que es función de legislador diseñar el proceso penal de tal manera que estén aseguradas del mejor modo posi- ble las garantías individuales y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección del derecho respectivo. Desde este punto de vista, incluso si se admitiera, por vía de hipótesis, que la ley restringiera las facultades del Ministerio Público e impusiera un sistema de control del requerimiento de carácter jurisdiccional, autorizar a que sea el mismo juez que posiblemente ya se pronunció en favor de la viabilidad de la persecución (por ejemplo, al confirmar el auto de procesa- miento) no parece ser un sistema que aleje las sospechas de parcialidad.
  2. Que, si bien limitada a la relación entre ins- trucción y debate, la garantía de imparcialidad ha sido in- terpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que no pueden atribuirse a un mismo órgano las funciones de formular la pretensión penal y la de juzgar acerca de su procedencia, lo cual, en definitiva, impone a los estados el deber de desdoblar la función de perseguir penalmente.
  3. Que, de acuerdo con el criterio del tribunal internacional mencionado, se ha señalado que en materia de imparcialidad del tribunal lo decisivo es establecer si, ya desde el punto de vista de las circunstancias externas (obje- tivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, y siguiendo el adagio "justice must not only be done: it must also be seen to be done" (conf. casos "Delcourt vs.

Bélgica", 17/1/1970, serie A, n° 11, párr. 31; "De Cubber vs.

Bélgica", 26/10/1984, serie A, n° 86, párr. 24).

  1. Que tales criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como aplicables a la interpretación de la garantía del art. 8.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf.

Informe 5/96, del 1 ° de marzo de 1996, caso 10.970, Mejía vs. Perú), al expresar que "...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso" (loc. cit.).

  1. Que desde este punto de vista una regla procesal que permite un procedimiento cuya utilización despierta sospechas de parcialidad debe ser rechazada, en tanto supone un sistema en el que los jueces actúan de oficio, en ejercicio de funciones de "control", sólo cuando el fiscal se pronuncia en favor de la desincriminación, mientras, que, para revisar el pedido de persecución, exigen la existencia de un "recurso".
  2. Que dentro de este marco, y en contra de lo que sostiene el a quo, no puede haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional señala, en este aspecto, una modificación del paradigma pro- cesal penal vigente hasta ese momento. En efecto, al estable- cer la independencia funcional de dicho organismo indica una clara decisión en favor de la implementación de un sistema procesal en el que ha de existir una separación mucho más estricta de las funciones de acusar y juzgar. Desde este punto de vista, una regla procesal como la del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, que "unifica" la potestad de acusar en cabeza de la cámara de apelaciones se torna in- sostenible.
  3. Que no es posible alegar, en contra de tal con-

acusación no provenga de un sujeto procesal distinto del juez, su supresión resulta ineludible. Por lo demás, la ausencia de un control judicial dentro del proceso no descarta la existencia de los controles internos del Ministerio Público ni amparan a los fiscales frente a posibles violaciones de los deberes de funcionario público.

  1. Que esta Corte ha establecido que los inconve- nientes que pudieran producirse como consecuencia del incum- plimiento aun malicioso de las reglas a que debe sujetarse el desempeño de los magistrados del Ministerio Público no pueden resolverse desvirtuando el carácter no inquisitivo del plena- rio que consagra la ley adjetiva sino que han de encontrar remedio en el ámbito propio de la responsabilidad funcional (conf. dictamen del señor Procurador General Elías Guastavino, a cuyos fundamentos remitió el Tribunal en Fallos: 299: 249, en un caso en el que tanto el agente fiscal como el fiscal de cámara habían entendido que no resultaba procedente la apertura de la causa a plenario, y el juez, apartándose del art. 460, Código de Procedimientos en Materia Penal, resolvió no hacer lugar al sobreseimiento que derivaba de tales opi- niones). En dicho precedente se señaló, asimismo, que es inadmisible la conclusión de que "los jueces puedan gobernar la pretensión punitiva del Estado, en detrimento del sistema acusatorio que organiza nuestra legislación vigente por el cual se pone en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción".
  2. Que aun cuando se entienda que el legislador puede válidamente organizar un proceso penal en el que la acción penal es indisponible, y estructurarlo con controles suficientes para que esto se cumpla, tales controles sólo pueden producirse en el estrecho límite trazado por la auto-

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nomía funcional de los fiscales (art. 120 de la Constitución Nacional), que no es respetado por la directiva del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación pues el procedimiento de control de la acusación que instaura concede a los jueces una facultad que la Constitución Nacional les veda: determinar el contenido de los actos del fiscal. El Ministerio Público del art. 120 supone no sólo independencia del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial, como correlato de una concepción dentro de la cual sólo dicha independencia permite estructurar un procedimiento penal en el que las garantías de la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal no estén en discusión.

  1. Que el deber del Ministerio Público de actuar "en coordinación con las demás autoridades de la República" no puede ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia. La posición contraria, como la que sostiene la cámara de casación, según la cual el Poder Judicial es el que debe "controlar" el ejercicio que de la legalidad hace el Ministerio Público, es la que conduce, finalmente, a admitir la consecuencia extrema de que en el debate la imputación provenga, en definitiva, del propio tribunal que debe juzgar sobre su admisibilidad (conf. doctrina de la mayoría de esta Corte en el caso "Marcilese", Fallos: 325:2005), o incluso, que se pueda llegar a una con- dena sin que el Ministerio Público haya manifestado su con- formidad en este sentido en ninguna instancia procesal.
  2. Que no sería posible sostener como alternativa en favor de la constitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación que las "instrucciones" a que hace referencia la norma no son vinculantes para el Ministerio Público. Aun cuando la expresión "instruir" puede ser entendida en la acepción del término según la cual significa sólo "dar a conocer a uno el estado de una cosa" (conf. Dic-

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lugar a dudas no ha sido realizada hasta hoy. Frente a esta situación, sólo nos queda a los jueces intentar solucionar con prudencia la difícil convivencia entre el art. 120 de la Constitución Nacional, la ley orgánica del Ministerio Público y un código procesal en el que perduran innumerables elementos inquisitivos, pero que no podrían considerarse "tácitamente derogados". Tal situación, si bien obliga a los jueces a examinar bajo una nueva perspectiva reglas procesales que hasta este momento eran aceptadas en nuestro medio casi sin cuestionamientos, exige una interpretación restrictiva de posibles "derogaciones implícitas", pues, de otro modo, se terminaría generando una enorme incertidumbre acerca de cuáles son las instituciones que aún conservan vigencia. Tal riesgo, característico del recurso al mecanismo de la derogación tácita, se acentúa en un caso como el presente, en que se encuentra en juego la totalidad del ordenamiento procesal penal nacional.

  1. Que, finalmente, corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal Cque se manifiesta en favor del sobreseimientoC y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su in- tervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. doctrina caso "Santillán", Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público.
  2. Que, por las razones expuestas, la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo

párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de so- breseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA VO-//-