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Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tipo: Resúmenes
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(^1938) FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SINFORIANO GOMEZ DAVALOS
REINCIDENCIA. El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. REINCIDENCIA. Lo que interesa a los fines de la 'reincidencia, es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance Va conoce. REINCIDENCIA. A los fines de la reincidencia, es suficiente contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena priva- tiva de libertad, independientemente de *ni duración, ya que el trata- miento penitenciario, es sólo un aspecto del fin de prevención especial , de la pena.
REINCIDENCIA. Si al momento de cometer en prisión el segundo delito, el condenado' llevaba cumplido efectivamente como:lienado —desde la fecha de la primera condena y sin computar el tiempo de detención y prisión pre- ventiva— un periodo de encierro de ocho años y once meses, éste re- ' •sulta suficientemente amplio para considerar que en la especie ha me- diado cumplimiento parcial de la condena anterior en los términos, del art. 50 del Código Peñal, lo que autoriza la declaración de reincidencia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El Procurador General de la Nación, por la intervención que le corresponde en la causa G. 198, L. XX, en los términos de los arts. 4°, de la ley 4055 y 24, inc. 3°, del decreto-ley 1285/58, a V. E. digo:
La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó el, recurso de revisión interpuesto por el condenado Sinforiano Gómez
centaje corno indicador general de una magnitud tenipbral signifi- cativa de prevención especial. Por otra parte, pareciera ser la más respetuosa de principios constitucionales, al ser la más limitativa de punibilidad".
III
En relación a los antecedentes parlamentarios del art. 50 del Código Penal, conforme quedó redactado luego de la reforma intro- ducida por la ley 23.057, cabe destacar, en primer término, que en el mensaje de elevación con que el Poder Ejecutivo remitió su. pro- yecto al Congreso Nacional se sostuvo que el mantenimiento del instituto de la reincidencia debe fundarse "en la demostración de la insuficiencia de la pena aplicada para cumplir su fin de preven- ción especial. Ello supone que sea reincidente quien haya cometido un nuevo delito después de haber estado sometido realmente a una pena, lo que supone descartar el sistema de reincidencia ficta im- perante y reemplazarlo, como han hecho las legislaciones más mo- dernas —Código alemán de 1975, austríaco del mismo año y portu- gués de 1978—, por uno de reincidencia verdadera" (Diario de Se- siones de la H. Cámara de Diputados de la Nación del 16-XII-83, pág. 125).
El despacho de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara Baja nada agrega al citado mensaje (confr. Diario mencionado, 12- 1-84, págs. 627/28).
Al debatirse el proyecto, el miembro informante diputado Lo- renzo J. Cortese; hizo hincapié en que el régimen de reincidencia efectiva propiciado tendía a evitar "las situaciones injustas de tener que calificar de reincidente a quien jamás ha estado encarcelado. Así, la' comisión modifica la redacción del artículo propuesto por el Poder Ejecutivo, eliminando la expresión «efectivamente» y agre- gando la expresión «total o parcialmente» en relación con el cum- plimiento. Con esto se evita la interpretación equivocada que podría hacerse cuando ha mediado indulto, conmutación de pena o libertad condicional. Con esta modificación queda claro- que en esos casos también podría resultar beneficiado el supuesto condenado" (Diario • cit., pág. 631).
verdadera se perseguía evitar "las situaciones injustas de tener que calificar de reincidente a quien jamás ha estado encarcelado", de manera tal que se excluyera a aquellas personas que no hubieran soportado encierro bajo el régimen de ejecución penal. Coadyu- vante resulta, asimismo, lo dicho por el senador de la Rúa, en el sentido de que el texto del nuevo art. 50 del Código Penal podría ser ambiguo "para ciertas situaciones intermedias, límites o excep- cionales", como en el caso de un cumplimiento "muy breve, casi insignificante", en el que los jueces podrían tener cierto margen de elasticidad. No parece ser este el supuesto de quien, al menos, ha consumido como condenado el :mínimo de las penas privativas de la libertad puel esa mínima cantidad es para la ley suficiente a efectos de que el delincuente sienta su condición de penado, que es lo que interesa para que sea declarado reincidente.
En lo atinente a su comparación con las fuentes foráneas, creo que tampoco puede ser cuestionada la solución que propongo a poco que se repare que una de ellas —el Código Penal de la República Federal de Alemania— también exige un tiempo corto —tres me- ses— y para su cumplimiento scn computables la prisión preventiva y hasta la mera detención, con lo que la mayor rigurosidad de su sistema respecto del nuestro es manifiesta.
Por otra parte, la interpretación efectuada en el fallo cuya solu- ción se solicita sea aplicada al sub examen^ no es, como en él se pretende, "la más respetuosa de principios constitucionales". Antes al contrario, pienso que es inconstitucional, por arbitraria. En efec- to, V.E. tiene reiteradarñente dicho que la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o. con prescindencia de sus térrhinos y constituye, por tanto, causal definida de arbitrariedad (Fallos: 239: 204; 251:309; 257:295; 261:223; 262:41; 269:453; 278:35; 294:363; 298: 214, entre otros).
Esto es lo que ocurre, en mi opinión, con la hermenéutica del nuevo art. 50 del Código Pena escogida por dicho fallo. Así es, a mi juicio, porque si el tiempo cumplido por el condenado en deten- ipión o prisión preventiva no se computa a los fines de la reincii
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (^1947)
4°) Que el primer párrafo del art. 50 del Código penal, de acuer- do a la redacción de la ley 23.057, expresa: "Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena". Se trata de establecer en autos pues, si el tiempo de encierro que Sinforiano Gómez Dávalos sufrió como condenado' antes de cometer el segundo delito, debe considerarse o no como cumplimiento parcial de la pri- mera condena a los fines de esa norma.
alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de preven- ción especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida.
Es suficiente, entonces, contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de li- bertad, independientemente de su duración, ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto del fin de prevención especial de
la pena. Es cierto que podrían presentarse supuestos extremos en los que la escasa magnitud de la pena cumplida ofreciera alguna
dificultad en la solución, pero esta hipótesis no pasó por alto en el debate parlamentario, donde el senador De la Rúa expresó: "En- tendemos que esto no es del todo claro para ciertas situaciones intermedias, límites o excepcionales cuando, por ejemplo, el tiempo de cumplimiento parcial es muy breve, casi insignificante. Con todo,
refirma el sistema de reincidencia real que se adopta. Hay que re- conocer que el juez puede tener cierta elasticidad para situaciones excepcionales cuando, por ejemplo, se trata de una diferencia de un solo día o incluso pocos días de prisión..." (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores de la Nación, 15 de febrero de 1984, pág. 578).
Por ello,' y de conformidad con lo dictaminado en sentido con- cordante por el señor Procurador General, se cónfirma la decisión apelada. JOSÉ SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHT — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
IMPUESTO; Principios generales. Los arts. 34 de la ley 11.683 y 6? de la resolución general 933 no son aplicables para sostener que en el curso del período fiscal los anti- cipbs liquidados sobre beneficios imponibles estimados resultan suscep- tibles de compensación automática.
'Buenos Aires, 16 de octubre de 1986.
Vistos los autos: "Leng, Roberts y Cía. (Ventas) S.A. s/retardo en repetición".
Considerando:
2°) Que para así resolver, el a quo (^) interpretó que, si bien el su- puesto de autos no se encuentra previsto en los enunciados por el art. 34 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y •sus modificaciones), resulta apli-