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Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Resúmenes de Derecho

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 11/06/2025

laura-pereira-75
laura-pereira-75 🇦🇷

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1938
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SINFORIANO GOMEZ DAVALOS
REINCIDENCIA.
El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta
por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito.
REINCIDENCIA.
Lo que interesa a los fines de la 'reincidencia, es que el autor haya
experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo
cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un
nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance Va conoce.
REINCIDENCIA.
A los fines de la reincidencia, es suficiente contar con el antecedente
objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena priva-
tiva de libertad, independientemente de *ni duración, ya que el trata-
miento penitenciario, es sólo un aspecto del fin de prevención especial ,
de la pena.
REINCIDENCIA.
Si al momento de cometer en prisión el segundo delito, el condenado'
llevaba cumplido efectivamente como
:
lienado —desde la fecha de la
primera condena y sin computar el tiempo de detención y prisión pre-
ventiva— un periodo de encierro de ocho años y once meses, éste re-
' •sulta suficientemente amplio para considerar que en la especie ha me-
diado cumplimiento parcial de la condena anterior en los términos, del
art. 50 del Código Peñal, lo que autoriza la declaración de reincidencia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El Procurador General de la Nación, por la intervención que le
corresponde en la causa G. 198, L. XX, en los términos de los arts. 4°,
de la ley 4055 y 24, inc. 3°, del decreto-ley 1285/58, a V. E. digo:
La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó el,
recurso de revisión interpuesto por el condenado Sinforiano Gómez
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(^1938) FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

SINFORIANO GOMEZ DAVALOS

REINCIDENCIA. El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. REINCIDENCIA. Lo que interesa a los fines de la 'reincidencia, es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance Va conoce. REINCIDENCIA. A los fines de la reincidencia, es suficiente contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena priva- tiva de libertad, independientemente de *ni duración, ya que el trata- miento penitenciario, es sólo un aspecto del fin de prevención especial , de la pena.

REINCIDENCIA. Si al momento de cometer en prisión el segundo delito, el condenado' llevaba cumplido efectivamente como:lienado —desde la fecha de la primera condena y sin computar el tiempo de detención y prisión pre- ventiva— un periodo de encierro de ocho años y once meses, éste re- ' •sulta suficientemente amplio para considerar que en la especie ha me- diado cumplimiento parcial de la condena anterior en los términos, del art. 50 del Código Peñal, lo que autoriza la declaración de reincidencia.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:

El Procurador General de la Nación, por la intervención que le corresponde en la causa G. 198, L. XX, en los términos de los arts. 4°, de la ley 4055 y 24, inc. 3°, del decreto-ley 1285/58, a V. E. digo:

La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó el, recurso de revisión interpuesto por el condenado Sinforiano Gómez

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1939

Dávalos, en procura de que se dejara sin efecto la declaración de

primera reincidencia efectuada en la segunda de las sentencias con-

denatorias recaídas a su respec:o.

El tribunal sostuvo que, frente al nuevo sistema real de rein-

cidencia, corresponde interpretar cuándo media cumplimiento par-

cial de la pena impuesta en el pronunciamiento que constituye el

antecedente de aquella declaración y, en tal sentido, entendió que

el término mínimo de dos años (coincidente con el adoptado en el

proyecto de reformas al Código Penal elaborado en 1961 por la comi-

sión integrada por los doctores Argibay Molina, Oderigo, González

Millán y Peña Guzmán), es el que mejor consulta el texto legal y

la finalidad que lo inspira (fs. 19/20).

Deducido el presente recurso ordinario de apelación (fs. 21), fue

fundamentado por el Defensor Oficial ante V. E. (fs. 38/41), quien

pretende que el punto controvertido debe resolverse con arreglo al

criterio que inspirara la sentencia de la Sala VI de la Cámara Na-

cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, in^ re: "Juárez,

Hugo", del 19 de junio de 1984, según el cual debe entenderse por

cumplimiento parcial de la pena, en la letra del art. 50 del Código

Penal, un tiempo que supere las dos terceras partes de la condena-

ción (fs. 38/41).

II

Según el fallo en que la defensa sustenla la prosperabilidad del

recurso, cuatro serían las posibilidades que brinda la rey en relación

a aquel cumplimiento parcial, a saber: "a) cualquier tiempo que

el penado haya estado privado de 'libertad, sea como procesado o

como condenado, b.) cualquier tiempo que el penado hubiese estado

cumpliendo pena como condenado, c) un tiempo que exceda de la

;mitad del tiempo de pena, en que haya permanecido el penado cum-

pliendo pena como condenado, d', un tiempo que exceda de los dos

tercios del tiempo de la pena, en que haya permanecido el penado

cumpliendo pena como condenado".

Luego de descartar como alternativa aquella según la cual siem-

pre que se haya cumplido algo de la pena, la declaración de reinci-

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1941

centaje corno indicador general de una magnitud tenipbral signifi- cativa de prevención especial. Por otra parte, pareciera ser la más respetuosa de principios constitucionales, al ser la más limitativa de punibilidad".

III

En relación a los antecedentes parlamentarios del art. 50 del Código Penal, conforme quedó redactado luego de la reforma intro- ducida por la ley 23.057, cabe destacar, en primer término, que en el mensaje de elevación con que el Poder Ejecutivo remitió su. pro- yecto al Congreso Nacional se sostuvo que el mantenimiento del instituto de la reincidencia debe fundarse "en la demostración de la insuficiencia de la pena aplicada para cumplir su fin de preven- ción especial. Ello supone que sea reincidente quien haya cometido un nuevo delito después de haber estado sometido realmente a una pena, lo que supone descartar el sistema de reincidencia ficta im- perante y reemplazarlo, como han hecho las legislaciones más mo- dernas —Código alemán de 1975, austríaco del mismo año y portu- gués de 1978—, por uno de reincidencia verdadera" (Diario de Se- siones de la H. Cámara de Diputados de la Nación del 16-XII-83, pág. 125).

El despacho de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara Baja nada agrega al citado mensaje (confr. Diario mencionado, 12- 1-84, págs. 627/28).

Al debatirse el proyecto, el miembro informante diputado Lo- renzo J. Cortese; hizo hincapié en que el régimen de reincidencia efectiva propiciado tendía a evitar "las situaciones injustas de tener que calificar de reincidente a quien jamás ha estado encarcelado. Así, la' comisión modifica la redacción del artículo propuesto por el Poder Ejecutivo, eliminando la expresión «efectivamente» y agre- gando la expresión «total o parcialmente» en relación con el cum- plimiento. Con esto se evita la interpretación equivocada que podría hacerse cuando ha mediado indulto, conmutación de pena o libertad condicional. Con esta modificación queda claro- que en esos casos también podría resultar beneficiado el supuesto condenado" (Diario • cit., pág. 631).

1942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

En el Senado, el miembro informante, senador Araujo, luego

de considerar acertado el criterio del Poder Ejecutivo al propiciar

el sistema de reincidencia real, señaló que para éste "no basta la

condena, sino que es imprescindible el cumplimiento de la pena, to-

tal o parcialmente". El senador Celli, por su parte, se refirió a la

naturaleza jurídica de la reincidencia, pero no expuso nada qu&

coadyuve a elucidar el tema debatido en estos autos. El senador

por la Capital doctor Fernando de la Rúa, en cambio, advirtió la

dificultad interpretativa que aparejaría la fórmula empleada por el

art. 50: "...quien hubiera cumplido, total o parcialmente...". Dijo

el legislador "que esto no es del todo claro para ciertas situaciones

intermedias límites o excepcionales cuando, por ejemplo, el tiempo

de cumplimiento parcial es muy breve, casi insignificante. Con todo,

reafirma el sistema de reincidencia real que se adopta. Hay que re-

conocer que el juez puede tener cierta elasticidad para situaciones

excepcionales cuando, por ejemplo, se trata de una diferencia de un

solo día o incluso pocos días de prisión; y debe quedar claro que "

no debe. computarse la prisión preventiva como parte de pena, es

decir, como pena efectivaniente cumplida, a los fines de la reinci-

dencia" (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores de la

Nación, 15 de febrero de 1984, págs. 569/580).

IV

En punto a los antecedentes de la legislación comparada que

se invocan como fuente de la reforma, es de destacar: que el Código

Penal poriugués de 1982 —el más moderno de aquéllos— contiene,

en su art. 76, una fórmula similar —en el aspecto que aquí inte-

resa— a la adoptada por nuestro actual art. 50 (confr. el texto pu-

blicado por el Ministerio de Justicia en Lisboa, 1982, pág. 76), por

lo que el mismo problema interpretativo suscita, sin que contribuya

a esclarecerlo el texto de la "Introducción" a dicho cuerpo legal

(confr. ob. cit., págs. 9/36).

No presenta tal dificultad el Código Penal Alemán, pues su pa-

rágrafo 17 exige para la declaración de reincidencia que el autor

haya sufrido por uno de los hechos o varios una pena privativa de

1944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

tamiento carcelario, debe buscarse el por qué de que el desprecio

por la solemne advertencia contenida en la condenación y su efec-

tivo cumplimiento, total o parcial, sea _erigido en circunstancias

agravantes para la individualización de la pena en el caso posterior

(art. 41 del Código Pena» o en causa impediente de la libertad con-

dicional (art. 14 del mismo texto).

Como es sabido, conforme con la Ley Penitenciaria Nacional, el

régimen aplicable al condenado, de carácter progresivo, consta de

tres períodos: observación, tratamiento y prueba. La segunda de

esas fases, el tratamiento, apunta a la readaptación social del pena-

do y por ello es enteramente razonable que el art. 13 del Código

Penal establezca magnitudes de tiempo apreciables, según la mayor

o menor gravedad de la sanción, para acceder al beneficio que otor-

ga. Pero si ello es así respecto de la libertad condicional, para

cuya concesión se tiene fundamentalmente en cuenta la conducta

del detenido y sobre su base el pronóstico acerca de su capacidad

de reinserción social, no tiene el mismo justificativo requerir un

período tan prolongado para que una persona asuma la sensación

de haber soportado una pena privatiVa de libertad.

Para que esto último acontezca basta, como lo sostiene Guiller-

mo A. C. Ledesma ("Las reformas penal y de procedimientos", ed.

Abeledo-Perrot, 1984, pág. 62/63), que el condenado haya purgado

en condición de tal "el mínimum legal de las penas privativas de la

libertad determinado en el código de fondo, puesto • que, si la ley

represiva admite dicha punición, debe entenderse, como interpre-

tación dogmática, que ella alcanza... para imprimir en su ánimo

la sensación de que soportó una pena", aspecto en que radiCa, se-

gún lo que ya expusiera, el fundamento de lá declaración de rein-

cidencia.

La brevedad de aquel mínimo —quince días, según lbs arts. 182

y 183 del Código Penal— no se opone, a mi manera de ver, ni con

la interpretación auténtica de la ley ni con los antecedentes de la

legislación extranjera que le sirve de fuente. En cuanto a la pri-

1 mera, nótese que en el informe de la Comisión respectiva en Dipu-

tados,se destacó que con la adopción del sistema de reincidencia,,_ ,

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1945

verdadera se perseguía evitar "las situaciones injustas de tener que calificar de reincidente a quien jamás ha estado encarcelado", de manera tal que se excluyera a aquellas personas que no hubieran soportado encierro bajo el régimen de ejecución penal. Coadyu- vante resulta, asimismo, lo dicho por el senador de la Rúa, en el sentido de que el texto del nuevo art. 50 del Código Penal podría ser ambiguo "para ciertas situaciones intermedias, límites o excep- cionales", como en el caso de un cumplimiento "muy breve, casi insignificante", en el que los jueces podrían tener cierto margen de elasticidad. No parece ser este el supuesto de quien, al menos, ha consumido como condenado el :mínimo de las penas privativas de la libertad puel esa mínima cantidad es para la ley suficiente a efectos de que el delincuente sienta su condición de penado, que es lo que interesa para que sea declarado reincidente.

En lo atinente a su comparación con las fuentes foráneas, creo que tampoco puede ser cuestionada la solución que propongo a poco que se repare que una de ellas —el Código Penal de la República Federal de Alemania— también exige un tiempo corto —tres me- ses— y para su cumplimiento scn computables la prisión preventiva y hasta la mera detención, con lo que la mayor rigurosidad de su sistema respecto del nuestro es manifiesta.

Por otra parte, la interpretación efectuada en el fallo cuya solu- ción se solicita sea aplicada al sub examen^ no es, como en él se pretende, "la más respetuosa de principios constitucionales". Antes al contrario, pienso que es inconstitucional, por arbitraria. En efec- to, V.E. tiene reiteradarñente dicho que la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o. con prescindencia de sus térrhinos y constituye, por tanto, causal definida de arbitrariedad (Fallos: 239: 204; 251:309; 257:295; 261:223; 262:41; 269:453; 278:35; 294:363; 298: 214, entre otros).

Esto es lo que ocurre, en mi opinión, con la hermenéutica del nuevo art. 50 del Código Pena escogida por dicho fallo. Así es, a mi juicio, porque si el tiempo cumplido por el condenado en deten- ipión o prisión preventiva no se computa a los fines de la reincii

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (^1947)

126 del principal)., la que se redujo a veinticinco arios de prisión

mediante el decreto 250/73 del. Poder Ejecutivo Nacional, cuyo ven-

cimiento operaría el 4 de febrero de 1992 (fs. 212). Posteriormente,

hallándose alojado en la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Fede-

ral, cometió el 12 de agosto de 1977 el delito de lesiones graves

contra otro interno, por el que resultó condenado a dos arios de

prisión por sentencia firme del Juzgado Federal de Rawson, Provin-

cia del Chubut, de fecha 13 de octubre de 1982, en la que se lo de-

claró reincidente por primera vez y se unificó la pena impuesta

con el período que le restaba cumplir de la anterior, establecién-

dose el monto en 16 años de prisión, computables desde la fecha

del segundo hecho (fs. 176/183), con vencimiento el 11 de agosto

de 1993 (fs. 218):

29) Que a raíz de la sanción de la ley 23.057, el nombrado Gó-

mez Dávalos dedujo recurso de revisión ante la Cámara Federal de

Apelaciones .de Bahía Blanca, a fin de que se dejara sin efecto la

declaración de reincidencia posibilitando su ulterior libertad con-

dicional. Dicho tribunal rechazó el recurso (fs. 19/20 de este inci-

dente), lo que motivó la apelación ordinaria prevista en los arts. 4?

de la ley 4055, y 24, inc. 3?, del decreto-ley 1285/58, que fue con-

cedido a fs. 26.

3?) Que a fs. 38/41 el señor Defensor. Oficial ante esta Corte

süstentó el recurso. A su juicio, de acuerdo a la nueva redacción

del art. 50 del Código Penal,' sólo puede considerarse que ha exis-

tido cumplimiento parcial de la pena anterior a los efectos de la

reincidencia, cuando el condenado ha soportado en tal carácter —so-

metido a tratamiento penitenciario— un plazo superior a los dos

tercios del monto impuesto. Scstiene que ello es así porque si tal

período es relevante a los efectos de otorgar la libertad condicio-

nal (art. 13 del mencionado Cuerpo legal), cabe pensar por• analogía

que ese porcentaje también puede tomarse como indicador general

de una magnitud temporal significativa de prevención especial que

justifique la declaración de reincidencia ante un nuevo hecho delic-

tivo. En síntesis, la reincidencia derivaría de la frustración del tra-

tamiento anterior, que para ser computable debe haber compren-

dido cuando menos mi lapso de 2/3 de la condena precedente.

1948 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

4°) Que el primer párrafo del art. 50 del Código penal, de acuer- do a la redacción de la ley 23.057, expresa: "Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena". Se trata de establecer en autos pues, si el tiempo de encierro que Sinforiano Gómez Dávalos sufrió como condenado' antes de cometer el segundo delito, debe considerarse o no como cumplimiento parcial de la pri- mera condena a los fines de esa norma.

  1. Que, a juicio del Tribunal, el instituto de la reincidencia se sustenta' en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibi- lidad ante la amenaza dé un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo

alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de preven- ción especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida.

Es suficiente, entonces, contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de li- bertad, independientemente de su duración, ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto del fin de prevención especial de

la pena. Es cierto que podrían presentarse supuestos extremos en los que la escasa magnitud de la pena cumplida ofreciera alguna

dificultad en la solución, pero esta hipótesis no pasó por alto en el debate parlamentario, donde el senador De la Rúa expresó: "En- tendemos que esto no es del todo claro para ciertas situaciones intermedias, límites o excepcionales cuando, por ejemplo, el tiempo de cumplimiento parcial es muy breve, casi insignificante. Con todo,

refirma el sistema de reincidencia real que se adopta. Hay que re- conocer que el juez puede tener cierta elasticidad para situaciones excepcionales cuando, por ejemplo, se trata de una diferencia de un solo día o incluso pocos días de prisión..." (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores de la Nación, 15 de febrero de 1984, pág. 578).

1950 FALLOS DE LA- CORTE SUPREMA

Por ello,' y de conformidad con lo dictaminado en sentido con- cordante por el señor Procurador General, se cónfirma la decisión apelada. JOSÉ SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHT — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

LENG, ROBERTS Y CÍA. S.A.

IMPUESTO; Principios generales. Los arts. 34 de la ley 11.683 y 6? de la resolución general 933 no son aplicables para sostener que en el curso del período fiscal los anti- cipbs liquidados sobre beneficios imponibles estimados resultan suscep- tibles de compensación automática.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

'Buenos Aires, 16 de octubre de 1986.

Vistos los autos: "Leng, Roberts y Cía. (Ventas) S.A. s/retardo en repetición".

Considerando:

  1. Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, confirmó, en cuanto al caso interesa, el fallo que había admitido parcialmente la demanda de repetición de actualización monetaria e intereses resarcitorios, recla- mados sobre la diferencia que se registró con respecto al primer anticipo que correspondía ingresar a la contribuyente por el impuesto a las ganancias del período fiscal 1978.

2°) Que para así resolver, el a quo (^) interpretó que, si bien el su- puesto de autos no se encuentra previsto en los enunciados por el art. 34 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y •sus modificaciones), resulta apli-