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Este documento aborda diversos modos de extinción de obligaciones en derecho civil, incluyendo novación, dación en pago, compensación y confusión de derechos. Se explica la intención necesaria para la novación, las características de la dación en pago y la compensación, así como las consecuencias de la confusión de derechos. Además, se discuten las obligaciones naturales desprovistas de sanción.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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Modo de extinción de las obligaciones consistente en modificar alguno de los elementos fundamentales de la antigua relación (sujeto, objeto o condiciones esenciales) creando una nueva. Convención por la cual se extingue una obligación y es reemplazada por una obligación nueva.
modificación o extinción de una obligación que se produce por la constitución de una nueva que modifica o extingue la obligación anterior
La novacion no se presume, debe estar claramente expresada, o ser la segunda obligación incompatible con la primera. establece que si solo uno de los deudores solidarios realizó novación, los privilegios y garantías de la obligación primitiva, solo quedan reservados con respecto a los bienes del deudor que realizó el contrato de novación.
La novación tiene como elementos esenciales: la existencia de una obligación anterior; la de una nueva, que se diferencia de la primera, de modo que no puede estimarse como una modificación de la misma; la capacidad de los interesados y la voluntad de cambiar por otra la obligación primitiva. La ley civil establece las novaciones conocidas con los nombres de objetiva y subjetiva, siendo ésta, la que se opera por la sustitución de un nuevo deudor, y por lo cual queda exonerado de la obligación al anterior. Esta novación subjetiva puede llevarse a cabo por expromisión o por delegación, siendo la primera, la que se verifica cuando un individuo asume la obligación de otro, comprometiéndose a satisfacerla; y la segunda, aquélla por la que una persona da a su acreedor otro deudor; que se encarga de la deuda; pero en uno y otro caso, es requisito indispensable que el acreedor haya intervenido en el contrato.
Es aquella causa de extinción de las obligaciones por la que acreedor y deudor pactan la transmisión del domino por parte de este último de ciertos bienes a favor del primero, que los acepta en pago, quedando extinguida la obligación primitiva, sea cual fuere la prestación a que se hubiere obligado el deudor inicialmente.
Modo de extinción de las obligaciones en el que ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principales, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y ser líquida y exigible Extinción de dos deudas recíprocas hasta el monto de la más débil. La compensación no es posible sino cuando las deudas son ciertas, líquidas y exigibles.
A) compensación legal. En ella la compensación se opera por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración de voluntad de las partes intervinientes. B) compensación voluntaria es la que las partes acuerdan libremente por contrato. De más está decir que aquí no se requiere otra cosa que el acuerdo de voluntades y que no interesan ni el monto de las deudas ni su liquidez. C) compensación judicial es la decretada por el juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones. D) compensación facultativa cuando una sola de las partes puede oponer la compensación, no así la otra. Ejemplo: A tiene contra B
Es uno de los modos de extinción de las obligaciones; La emisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación.
Es el convenio que realizan tanto el deudor primitivo como el nuevo deudor, para que este asumía la deuda inicialmente contraída por aquel. Operación por la cual una persona (el delegante) invita a otra (el delegado) a pagar en su nombre una deuda a un tercero (delegatario).
Prescripción: Concepto jurídico en virtud del cual el transcurso de tiempo consolida situaciones de hecho. Permite la extinción de derechos (extintiva) o adquisición de cosas ajenas. Caducidad: Extinción de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio. La prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente; la primera tiene un poso subjetivo que la segunda, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su un ámbito de actuación suele ser, de ordinario, distinto ya que, mientras la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia suele tener su campo de actuación en los potestativos.
-La PRESCRIPCIÓN descansa no sólo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y opera por el mero transcurso del tiempo. -La PRESCRIPCIÓN es estimable sólo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede y debe apreciada de oficio por el tribunal. Esto significa,
que la prescripción ha de ser alegada por la parte que pretende se estime, mientras que la caducidad puede ser estimada por el propio Juez (si bien es conveniente igualmente que sea denunciada). -La PRESCRIPCIÓN es susceptible de interrupción por acto del que por ella pueda resultar perjudicado, y por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.
Obligación desprovista de sanción. Por lo tanto, el rasgo característico de la misma es que si no se cumple voluntariamente la prestación establecida en ella no existe acción para reclamar su cumplimiento forzoso (por eso se dice que están desprovistas de sanción). Y, cuando se cumplen voluntariamente, el que la cumple no puede pedir que se deje sin efecto tal cumplimiento. Tal efecto se denomina irrepetibilidad de lo pagado voluntariamente. También pueden definirse las obligaciones naturales como aquellas deudas que se pueden cumplir voluntariamente, pero cuyo pago no se puede exigir en juicio.