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contestación ejecutivo materia civil
Tipo: Apuntes
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Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Señor JUEZ CUARENTA (40) CIVIL MUNICIPAL Ciudad E. S. D. REF: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: No. 2018- DEMANDANTE: COORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA COLOMBIANA “CORPECOL” DEMANDADO: LUIS JESUS SÁNCHEZ FRANCO ASUNTO: FORMULACION DE EXCEPCIONES CARLOS ANDRES FANDIÑO ARISTIZABAL, identificado con cédula de ciudadanía No 80.233.540 de Bogotá D.C., abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional Número 165.903 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de Curador Ad-litem de la señora LUIS JESUS SÁNCHEZ FRANCO , identificada con cedula de ciudadanía número 91.263.830 parte demandada de este proceso, me dirijo a Usted con el objeto de contestar la demanda y proponer excepciones, en los términos de Ley, la demanda admitida por su despacho, en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD El suscrito se notificó de la demanda de forma personal el día treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo así que me encuentro en términos oportunos para contestar la demanda y formular excepciones de mérito y de fondo, ya que nos encontramos dentro de los diez días (10) otorgados por la ley. II. FRENTE A LOS HECHOS PRIMERO: No me consta, ya que en mi calidad de Curador Ad litem del señor LUIS JESUS SÁNCHEZ FRANCO, parte pasiva de este proceso, no puedo afirmar ni negar este hecho, ya que el Pagare base de la ejecución del presente proceso No. 100015526 del día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013) a favor de la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA COLOMBIANA “CORPECOL” por la suma de $3.108.830.oo,es un título valor, que carece de medio probatorio frente a la autenticidad, integridad de la firma digital, presuntamente suscrita por mi prohijado, conforme a la normatividad Colombia y del cual debe ser probado ante este Despacho. SEGUNDO: Es parcialmente cierto, de acuerdo a lo manifestado en el hecho primero, el titulo valor carece de medio probatorio, como más adelante expondré en el acápite de las excepciones; pero si bien es cierto la ley 964 de 2005 citada por el apoderado judicial de la parte demandante reglamenta los certificado de depósito en administración para el ejercicio de los derechos patrimoniales en esta caso el emitido por la Entidad DECEVAL. TERCERO: No me consta ya que en mi calidad de Curador Ad litem de la parte pasiva de este proceso, no puedo afirmar ni negar este hecho, ya que carezco de la información sobre lo relatado en el mismo y el cual debe ser probado ante este Despacho.
CUARTO: No me consta ya que en mi calidad de Curador Ad litem de la parte pasiva de este proceso, no puedo afirmar ni negar este hecho, ya que el Pagare base de la ejecución del presente proceso No. 100015526 es un título valor, que carece de medio probatorio frente a la autenticidad, integridad de la firma digital, presuntamente suscrita por mi prohijado, conforme a la normatividad Colombia y del cual debe ser probado ante este Despacho. QUINTO: No me consta ya que en mi calidad de Curador Ad litem de la parte pasiva de este proceso, no puedo afirmar ni negar este hecho, ya que carezco de la información sobre lo relatado en el mismo; adicional a lo anterior la parte activa de este proceso, no allega prueba conducente, pertinente y sumaria, frente a la posible mora presentada por mi prohijado el día 31 de Enero de 2014, correspondiente al préstamo respaldado mediante el pagare No. 100015526, titulo valor base de la presente ejecución y el cual debe ser probado ante este Despacho Adicional a lo anterior en el pagare desmaterializado No. 100015526 del día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013), tiene consagrado autorización expresa e irrevocable por parte del suscriptor, la facultad al pagador de CORPECOL para descontar de los salarios, prestaciones legales y extralegales las cuotas pactadas, o en su defecto, si en caso de desvincularse como empleado por cualquier caso antes de las cancelación total de la deuda, faculta al ejecutante, la pignoración de las prestaciones sociales a su favor, a fin de cubrir el saldo de la obligación contenida en el título valor base ejecutante del presente proceso, dicha situación no fue manifestada por la parte demandante ni allego prueba sumaria que se puede corroborar o comprobar, si efectivamente se realizaron dichas deducciones. SEXTO: No me consta, ya que en mi calidad de Curador Ad litem del señor LUIS JESUS SÁNCHEZ FRANCO, parte pasiva de este proceso, no puedo afirmar ni negar este hecho, ya que el Pagare base de la ejecución del presente proceso No. 100015526 del día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013) a favor de la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA COLOMBIANA “CORPECOL” por la suma de $3.108.830.oo,es un título valor, que carece de medio probatorio frente a la autenticidad, integridad de la firma digital, presuntamente suscrita por mi prohijado, conforme a la normatividad Colombia y del cual debe ser probado ante este Despacho. SEPTIMO: Es cierto, pues se puede evidenciar en el pagare desmaterializado No. 100015526, que se encuentra consagrada la cláusula aclaratoria facultativa, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas es decir a partir del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2.014) que se presentó la mora por parte del deudor, se hace exigible la totalidad de la obligación, en este caso en concreto se puede evidenciar que el beneficiario del título valor base de la ejecución del presente proceso, de manera inmediata no dio cumplimiento a esta, pues acudió ante el sistema judicial el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2.018) cuando radico la demanda ejecutiva en contra de mi prohijada, por lo anterior el termino prescriptivo de las cuotas causadas y no pagadas contarán con prescripción independiente desde el vencimiento de cada una, dando aplicación al artículo 789 del código comercio, es decir que la acción prescribe en tres años a partir del día del vencimiento de cada cuota, por lo anterior no es exigible el cobro de las cuotas vencidas, ni intereses remuneratorios ni moratorios, correspondiente a los tres años anteriores a la presentación de la demanda, es decir las cuotas comprendidas a partir del incumpliendo, esto es 31 de 2014. OCTAVO: Es cierto, de acuerdo al certificado de Existencia y Representación de COORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA COLOMBIANA “CORPECOL”, aportado por la parte demandante. en la presente demanda. NOVENA: Es cierto, de acuerdo al poder, aportado por la parte demandante en la presente demanda.
“10) Las de prescripción o caducidad , y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción” negrilla y subrayado del suscrito. Frente a la presente excepción, queda demostrado dentro del proceso, la cláusula aclaratoria facultativa, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas es decir a partir del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2.014) que se presentó la mora por parte del deudor, se hace exigible la totalidad de la obligación, en este caso en concreto se puede evidenciar que el beneficiario del título valor base de la ejecución del presente proceso, de manera inmediata no dio cumplimiento a esta, pues acudió ante el sistema judicial el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2.018) cuando radico la demanda ejecutiva en contra de mi prohijada, por lo anterior el termino prescriptivo de las cuotas causadas y no pagadas contarán con prescripción independiente desde el vencimiento de cada una, dando aplicación al artículo 789 del código comercio, es decir que la acción prescribe en tres años a partir del día del vencimiento de cada cuota, por lo anterior no es exigible el cobro de las cuotas vencidas, ni intereses remuneratorios ni moratorios, correspondiente a los tres años anteriores a la presentación de la demanda, es decir las cuotas comprendidas a partir del incumpliendo, esto es 31 de 2014. COBRO DE LO NO DEBIDO Al respecto, sostengo que el monto total pretendido no corresponde a la realidad, pues las obligación contenida en el pagare materalizado base de ejecución del presente proceso, como se mencionó anteriormente las cuotas pretendidas en el años 2014 y hasta abril de 2015 se acción cambiaria se encuentra en termino prescriptivo, por lo anterior no hay una obligación clara y expresa legamente exigible en contra de mi prohijado. Finalmente como se expuso en el hecho quinto de la presente contestación, el demandante no allego prueba sumaria, conducente en el cual se demuestre o compruebe el incumpliendo de la obligación apartir del 31 de Enero de 2. VI. PRETENSIONES Con fundamento en la sustentación anteriormente expuesta y estando dentro de la oportunidad legal, muy respetuosamente solicito a usted su Señoría: PRIMERO: Revocar el auto de mandamiento ejecutivo. SEGUNDO: Como consecuencia, dar por terminado el proceso. TERCERO : Ordenar el levantamiento de la medida cautelar frente al embargo y retención de los dineros, créditos, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDT, en las que sea titular mi representado. CUARTO: Condenar en costas a la contraparte. V. FUNDAMENTOS DE DERECHO Código General del Proceso Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, Capítulos I y VII, artículos 100,110,118, 442, 430,438, 597 y demás normas concordantes. Código de Comercio. Título III, Capítulos I, artículos 621 y 709 demás normas concordantes. Capítulos III, artículos 784 y demás normas concordantes
Como pruebas dentro del proceso, solicito la adjunción, el decreto y la práctica de los documentos allegados por la parte demandante y de la siguiente prueba: Interrogatorio de parte: Así mismo, solicito se decrete y practique el INTERROGATORIO DE PARTE al representante legal de la Empresa COORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA COLOMBIANA “CORPECOL” , con el fin de que declare sobre los hechos en que fundamento las excepciones propuestas y sobre los hechos por declarados por la parte demandante. El convocado deberá absolver el cuestionario que se le formulará en forma verbal o bien en sobre cerrado que será presentado por la parte que represento en la debida oportunidad. De igual manera, Sírvase, señora juez fijar fecha y hora para audiencia en la que se lleve a cabo la práctica del interrogatorio. VI. NOTIFICACIONES El suscrito recibirá notificaciones en la Calle 135 No. 55 – 42, Torre 2, Apto 1006, Conjunto Residencial Arany, de la ciudad de Bogotá, Celular: 3166183821, mail: asesoreslegales13@hotmail.com. Con todo respeto, suscribe, CARLOS ANDRES FANDIÑO ARISTIZABAL C.C. No. 80.233.540 de Bogotá D.C. T.P. No. 165.903 del C.S. de la J.