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Eutanasia - muerte presunta, Diapositivas de Derecho

La eutanasia - muerte presunta

Tipo: Diapositivas

2024/2025

Subido el 25/05/2025

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Fin de la existencia
Una norma universal es la que considera a la muerte como el término final
de la existencia jurídica.
Además, hoy día, prácticamente en todo el mundo, es la muerte la única
causa de terminación de la existencia legal.
Art. 64. (CC.)- La persona termina con la muerte.
La persona termina con la muerte, ésta puede ser de dos clases: real o
presunta.
Real es la que se ha podido constatar, pues existe fisicamente un cadáver.
Presunta es aquella declarada judicialmente cuando se cumplen ciertos
presupuestos establecidos en el Código Civil.
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¡Descarga Eutanasia - muerte presunta y más Diapositivas en PDF de Derecho solo en Docsity!

Fin de la existencia

 (^) Una norma universal es la que considera a la muerte como el término final de la existencia jurídica.  (^) Además, hoy día, prácticamente en todo el mundo, es la muerte la única causa de terminación de la existencia legal. Art. 64. (CC.)- La persona termina con la muerte.  (^) La persona termina con la muerte, ésta puede ser de dos clases: real o presunta.  (^) Real es la que se ha podido constatar, pues existe fisicamente un cadáver.  (^) Presunta es aquella declarada judicialmente cuando se cumplen ciertos presupuestos establecidos en el Código Civil.

El problema de los conmurientes Hay circunstancias en las cuales consta que dos o más personas han muerto pero se desconoce el orden en que han ocurrido los fallecimientos. Esto sucede principalmente cuando varios perecen en un accidente o por una misma causa que obra en corto periodo de tiempo. Art. 65. (CC.)- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Art. 1000. (CC.)- Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Art. 65, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

Presunción de muerte por

desaparecimiento

 (^) Planiol y Ripert distinguen con claridad el caso del desaparecido, del ausente y el simplemente no presente. “El ausente es la persona cuya existencia no es posible establecer por ningún hecho y cuya muerte no puede ser probada. Se distingue del no presente y del desaparecido. El no presente es el que se encuentra alejado de un lugar determinado pero sobre cuya existencia no hay dudas serias. El desaparecido es el que ha cesado de vérsele a partir de un accidente o de una catástrofe en la que, según toda probabilidad, ha hallado la muerte. Se podrá, pues, al cabo de algún tiempo, hacer declarar su fallecimiento por medio de un juicio”.

Art. 66. (CC.)- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse. Art. 372. (CC.)- Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer. Art. 494. (CC.)- En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

  1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; y,
  2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

Art. 505. (CC.)- Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producto a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.

PROCESO JUDICIAL DE DECLARATORIA DE

MUERTE PRESUNTA: CASO GENERAL

Art. 67. (CC.)-

  1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años;
  2. Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido que se practicará conforme con lo establecido para el efecto en el Código Orgánico General de Procesos;
  3. La declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación; 4.Nota: Numeral 4 derogado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 (ver...).

Requisitos y citación de la demanda.

  • Transcurso de 2 años desde las últimas

noticias.

  • Justificación de ignorancia del paradero,

averiguaciones hechas.

  • Formalidad: Citación por la prensa. COGEP Art.
  • Declaración: 3 meses posteriores a la última

citación, a petición de parte.

  • Fijación del día presuntivo de la muerte:

último del primer año.

En los casos especiales y en el caso general de

declaratoria de muerte presunta, se debe de

realizar de la misma forma la citación y la

petición para la declaración de día presuntivo de

ETAPAS EN EL PROCESO DE DECLARATORIA

DE MUERTE PRESUNTA: CASO GENERAL

Caso general: En la etapa de la mera

ausencia

 (^) Cuando la persona se encuentra desaparecida, no existe ningún cambio a nivel patrimonial. Los bienes se encuentran abandonados, por lo que se designa un curador de bienes al ausente según el Art. 494 CC. Numeral 1. En caso de no haberse nombrado algún representante, se estará a lo dispuesto en el Numeral 2 del Art. 494 CC. Y a lo expresado para esta circunstancia en el Art. 2020 del mismo cuerpo legal.

POSESIÓN PROVISIONAL:

CASO GENERAL

Efectos de la Posesión Provisional

3. Cambio del patrimonial (Disolución de la Sociedad Conyugal - apertura de testamento.) Art. 70. (CC.)- En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, Título De la apertura de la sucesión.

4. Cambio del representante de los bienes

Pasan a manos de los herederos presuntivos y quienes son herederos presuntivos los testamentarios los que indica el testamento y legitimarios que son los hijos y los padres. Art. 1084 C.C. testamentarios y Art. 1025 C.C. legitimarios.

5. Se produce la apertura de la sucesión testada

«Art. 997. (CC.)- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.»

6. Apertura de la sucesión intestada

7. Con este decreto de posesión provisional termina la

curaduría de los bienes del ausente

Art. 68. (CC.)- El juez concederá la posesión definitiva,

en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres años,

se probare que han transcurrido ochenta desde el

nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo,

concederla, transcurridos que sean diez años, desde la

fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a

la expiración de dichos diez años la edad del

desaparecido, si viviere.

Art. 69 .- Durante los tres años o seis meses prescritos

en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirará el

desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de

los intereses del ausente sus apoderados o sus

representantes legales.

Efectos de la posesión definitiva

1. Se cancelan todas las cauciones hablando de las

cauciones de conservación y restitución que se daban

en la etapa de la posesión provisional. Art. 76 CC.

inciso 1ero

2. Cesan las restricciones a enajenar los bienes del

desaparecido. Art. 76 inciso 2do

3. Terminación del matrimonio si el desaparecido

hubiese estado casado. Art. 76 CC. inciso 2do y Art.

105 CC. num. 3

4. Apertura de la sucesión definitiva. Art. 76 inciso 3ero

5. Se dan efectos similares a la muerte. Art. 77 CC.

6. Emancipación de los hijos. Art. 310 CC. num. 3 y se da

la revocación de la emancipación en los casos citados

en el Art. 313 CC.