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La eutanasia - muerte presunta
Tipo: Diapositivas
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(^) Una norma universal es la que considera a la muerte como el término final de la existencia jurídica. (^) Además, hoy día, prácticamente en todo el mundo, es la muerte la única causa de terminación de la existencia legal. Art. 64. (CC.)- La persona termina con la muerte. (^) La persona termina con la muerte, ésta puede ser de dos clases: real o presunta. (^) Real es la que se ha podido constatar, pues existe fisicamente un cadáver. (^) Presunta es aquella declarada judicialmente cuando se cumplen ciertos presupuestos establecidos en el Código Civil.
El problema de los conmurientes Hay circunstancias en las cuales consta que dos o más personas han muerto pero se desconoce el orden en que han ocurrido los fallecimientos. Esto sucede principalmente cuando varios perecen en un accidente o por una misma causa que obra en corto periodo de tiempo. Art. 65. (CC.)- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Art. 1000. (CC.)- Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Art. 65, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
(^) Planiol y Ripert distinguen con claridad el caso del desaparecido, del ausente y el simplemente no presente. “El ausente es la persona cuya existencia no es posible establecer por ningún hecho y cuya muerte no puede ser probada. Se distingue del no presente y del desaparecido. El no presente es el que se encuentra alejado de un lugar determinado pero sobre cuya existencia no hay dudas serias. El desaparecido es el que ha cesado de vérsele a partir de un accidente o de una catástrofe en la que, según toda probabilidad, ha hallado la muerte. Se podrá, pues, al cabo de algún tiempo, hacer declarar su fallecimiento por medio de un juicio”.
Art. 66. (CC.)- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse. Art. 372. (CC.)- Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer. Art. 494. (CC.)- En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
Art. 505. (CC.)- Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producto a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.
Art. 67. (CC.)-
(^) Cuando la persona se encuentra desaparecida, no existe ningún cambio a nivel patrimonial. Los bienes se encuentran abandonados, por lo que se designa un curador de bienes al ausente según el Art. 494 CC. Numeral 1. En caso de no haberse nombrado algún representante, se estará a lo dispuesto en el Numeral 2 del Art. 494 CC. Y a lo expresado para esta circunstancia en el Art. 2020 del mismo cuerpo legal.
3. Cambio del patrimonial (Disolución de la Sociedad Conyugal - apertura de testamento.) Art. 70. (CC.)- En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, Título De la apertura de la sucesión.
Pasan a manos de los herederos presuntivos y quienes son herederos presuntivos los testamentarios los que indica el testamento y legitimarios que son los hijos y los padres. Art. 1084 C.C. testamentarios y Art. 1025 C.C. legitimarios.
«Art. 997. (CC.)- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.»