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es un resumen de estudio, en el area de publico
Tipo: Resúmenes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Juez del Estado : Jurisdicción administrativa: Objeto Finalidad Características Estructura orgánica
Del proceso y procedimiento: Entendemos por procesal un concepto diferente a procedimiento, pues el proceso es el resultado obtenido luego de seguir un procedimiento. Jurisdicción: Potestad de dictar, en este caso, derecho administrativo, se entiende como la facultad del estado de dictar justicia.
un ejemplo de ello es el territorio competente para un juez o juzgado, el juzgado de primero civil promiscuo de paicol, solo conoce litigios que corresponden a paicol. Acción: Desde el punto de vista del proceso, la acción es la materialización del derecho, se entendería como hacer uso de mis derechos frente al estado para que este intervenga y respete mis derechos, bien se reconociendo o declarando derechos a quienes acuden. Pretensiones: corresponde a lo que se pretende obtener por medio de la acción, es decir, el motivo por el cual la persona, bien sea jurídica o natural, acude al Estado. Principios del Proceso: Dispositivo: Les compete a las partes solicitar y probar. Inquisitivo: Permite que cualquier autoridad inicie una actuación judicial sin previo aviso. Necesidad de la prueba: Todo proceso se fundamenta en material probatorio. Preclusión: La oportunidad en derecho para actuar, se conoce también como termino. Principio de Celeridad. Principio de publicidad. Defensa. Igualdad. Acto administrativo : Función de un particular o del Estado en ejercicio de la función administrativa. Función del Estado: Función administrativa, dentro el escenario de la función se encuentra el acto administrativo, la jurisdicción contenciosa administrativa es el Juez del Estado en todas las dimensiones. El acto administrativo no es la única manera en la que el Estado funciona, encontramos actuaciones de la administración como: El contrato estatal : producto de la actividad administrativa del Estado, la diferencia entre este y el acto administrativo es que se requieren dos voluntades, donde una
Medios de control, Art. 135 y ss CPCA: Objeto J.C.A: conocer de controversias de litigios originados en actos administrativos, operaciones administrativas o en todas las actuaciones del Estado, pero debe tener un requisito fundamental y es que el Estado se encuentre involucrado, sin embargo, hay que tener en cuenta que existen unas excepciones. Art. 24 de la ley 1564 del 2012 (Código general del proceso) (servidores públicos en Colombia: Art 123 Constitución) Acto Legislativo: Mecanismo para reformar la constitución. ESTRUCTURA ORGÁNICA J.C.A.:
cada departamento de crea un tribunal, también los crea en los distritos, por ende, Bogotá tiene un tribunal diferente al tribunal de Cundinamarca, estos tribunales son creados por el Consejo de estado. Tienen requisitos, mínimo deben estar compuestos por tres (3) magistrados, los que existan hacen la sala plena, tienen facultades establecidas en la constitución, pero tiene potestades para que hagan reglamentos internos, como, por ejemplo: definir turnos, salas de decisiones.
Recurso de Queja en sede administrativa: Cuando se rechaza el recurso de apelación se da la oportunidad de presentar el recurso de queja, se interpone directamente ante el superior jerárquico, se cuenta con un termino de cinco (5) días, debe ir acompañado de la decisión que negó el recurso de apelación, también cuenta con dos (2) meses para ser resuelto. El segundo aspecto sustancial es que el recurso de apelación sea interpuesto en la autoridad administrativa que compete en el término establecido siempre y cuando proceda, el primero aspecto es que se trate de un acto administrativo partículas y concreto. SEGUNDO PRESUPUESTO PROCESAL: COMPETENCIA DE AUTORIDADES JUDICIALES. Ley 2080 de 2021: Art. 86 : entrada y vigencia y transición normativa: esta ley entrará en vigor con relación a la competencia un año después de publicada la presente, con esta ley lo que se crea es una pirámide invertida, partiendo del hecho de que el Consejo de Estado debía tener menos procesos, se modifican las competencias para remitir algunas de ellas a los juzgados y tribunales. Con el sistema de oralidad (ley 1473) se redujeron ostensiblemente los términos de respuesta a los usuarios, sin embargo, se considera que la oralidad es más rápida en ciertos procesos. Art. 24: Competencias del Consejo Estado en única instancia: Traslado de competencias, Competencia: distribución temática de todos los asuntos que resultan ser objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, cada uno conoce diferentes procesos que la determinan.
Son las figuras, herramientas, instrumentos, instituciones de naturaleza jurídico procesal, a través de las cuales quienes tengan legitimación en causa por activa puedan emplear para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Son de control ya que la jurisdicción ejerce un control al Estado en todas sus actuaciones, se debe emplear el medio de control para que en el ejercicio de este se pueda incoar la pretensión. Son mecanismo que deben ceñirse por la estructura y naturaleza del proceso, si no se incoa una pretensión empleando un medio de control que no corresponde, puede llegar a una nulidad o una sentencia inhibitoria. Se debe tener en cuenta que cada uno de los medios de control están taxativamente descritos, a su vez, cada uno tiene una característica propia, en lo que se debe centrar el abogado es en la pretensión o pretensiones, una vez claras estas, se debe seleccionar el medio de control para poder acudir a la jurisdicción.
1. Nulidad por inconstitucional: art 237, numeral 2 de la constitución política Ley 270 de 1996, art 37,39, 43 y 49 Art 111, numeral 5 de la ley 1437 de 2011 Titulo III, Medios de control, art 135 del 1437 del Cpaca Art 184 de la ley 1437 de 2011 Se debe tener en cuenta como primera medida que es lo que puede legitimar la posibilidad de acceder a ese medio de control, en este caso, que exista algún decreto expedido por el gobierno nacional que no sean de competencia de revisión de la corte constitucional que sean violatorio de la constitución política. No solamente la corte constitucional hace control constitucional, el Consejo de Estado también lo ejerce por este medio de control Causal de procedencia: infracción directa de la constitución política de los decretos de carácter general expedidos por el gobierno Nacional que no sean de competencia de revisión de la corte constitucional. Lo que se revisa en este medio de control es que existen unas reglas especiales para atender este medio de control, existe un procedimiento especial (art.184 Cpaca) -. Sustentación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por parte de un magistrado de la sección a que corresponda. -. Debe indicarse la norma constitucional infringida y exponer el concepto de violación -. Tramite: Art. 162 y 175 del Cpaca
-. El magistrado se pronuncia sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes Caracteriza por ser: -. Causal de procedencia -. Acción pública: debe ser ciudadano colombiano quien la interponga, lo que se pone en tela de juicio es la constitución política de Colombia, enmarcando los derechos políticos de Colombia, por ende, quienes tienen la facultad de revisar las falencias de la misma somos los ciudadanos colombianos. -. No tiene caducidad y en cualquier momento se puede iniciar. -. Procede contra actos de carácter general (expedido por entidad como la presidencia de la rep o un ministerio) o por cualquier otra entidad que tenga esta potestad. Acto a los que va dirigido: -. Decreto de carácter general -. Acuerdos -. Reglamentos -. Sobre todos los que no están empleados
2. Simple Nulidad Art. 137 del Cpaca Acción de naturaleza objetiva, publica e intemporal, a este medio de control puede acceder cualquier persona de manera directa o por intermedio de un representante y se acude ante cualquier autoridad judicial. Se presenta en tres casos:
La diferencia con la simple nulidad es que la ley 1437 exige un requisito de probabilidad para poder acudir ante el juez en ejercicio de este medio de control, establece que es requisito hacer conciliación (art 161) ante la Procuraduría general de la nación, esta conciliación se debe agotar dentro del termino que se tiene para demandar. La presentación de la solicitud de conciliación suspende el termino de 4 meses. También aplica el desistimiento tácito (art 178) y también admite el desistimiento de la demanda, también se admite condena en costas.
4. Reparación Directa Acción que permite a los particulares reclamar por los perjuicios acaecidos por agentes del Estado bien sea por acción u omisión. Debe existir un daño antijuridico, entiendo como el perjuicio que sufre una persona sin estar obligado a soportarlo. Este daño para que sea indemnizable debe ser directo, personal y cierto, a su vez, existe el daño patrimonial y no patrimonial. Los montos para indemnizar se establecen de acuerdo con el grado de consanguinidad y con base a ello unos porcentajes para acreditar la reparación. Necesariamente se debe estudiar todo el desarrollo jurisprudencial del art 90 de la constitución política, el art 90 trae consigo los requisitos para que una persona se legitime por la activa y pueda acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa a reclamar los perjuicios por medio de la reparación directa. Se debe acreditar el daño antijuridico: corresponde al que no esta en el deber legal de soportar, se debe diferenciar el perjuicio, que viene siendo lo que se indemniza por el daño antijuridico. Conducta por acción u omisión: se debe revisar si el Estado tuvo o no tuvo que ver, se infiere que es toda actuación del Estado. Imputación: señalar que el Estado es el responsable, existen diferentes tipos de imputación y se empelan de acuerdo con cada caso particular, tales como: falla del servicio, riesgo excepcional etc etc Articulo 140 cpaca. Art 161 cpaca: requisitos de procedibilidad Se cuenta con dos años para interponer la acción contados a partir del momento de la ejecución del daño, el contenido de la demanda esta establecido en el artículo 161 del Cpaca. DEMANDA INICIAL ART 180 (CPACA)
La primera etapa del proceso va desde la presentación de la demanda hasta la finalización de la audiencia inicial, Dentro de los procesos ordinarios en el Cpaca se debe tener en cuenta la audiencia inicial. Oportunidad: en el momento en que se lleva a cabo la audiencia Todas las partes deben concurrir a la audiencia, apoderados, terceros y ministerio público (procuraduría), la inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo que se dé su aplazamiento por decisión directa del juez o magistrado ponente. El auto que fija fecha y hora no es susceptible de recurso.
El proceso contencioso administrativo esta regido por principios, entre ellos, la necesidad de la prueba, las cuales son decretadas y practicadas dentro de la respectiva audiencia. SENTENCIA: define de fondo la controversia de la litis, providencia que le pone fin a una actuación jurisdiccional, bien sea en primera o segunda instancia. Art. 187 del Cpaca, contenido de la sentencia: