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El estatuto fundamental de 1972, una serie de modificaciones transitorias a la constitución nacional de argentina, aprobado por la junta de comandantes en jefe en ejercicio del poder constituyente. El estatuto modificó varias disposiciones de la constitución nacional y estableció nuevas normas temporales que contribuyeron al perfeccionamiento y estabilidad de las instituciones republicanas. El documento incluye una comparativa de las enmiendas a la constitución nacional y detalla las modificaciones introducidas en diversos artículos de la constitución.
Tipo: Resúmenes
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Estatuto fundamental de 1972 El 24 de agosto de 1972 la junta de Comandantes en jefe «en ejercicio del Poder Constituyente» sancionó el Estatuto Fundamental, de carácter transitorio, que modificaba varias disposiciones de la Constitución Nacional. La vigencia prevista por el Artículo 4 del propio Estatuto era hasta el 24-5-1977, prorrogándose automáticamente hasta el 24-5-1981 si una convención constituyente no se pronunciara respecto de él antes del 25-8-1976. No hubo ninguna convención constituyente dentro de dicho lazo, de manera que de atenerse a lo dispuesto por el propio Estatuto Fundamental su vigencia estaría prorrogada hasta el 24-5-1981. Sin embargo, hay que señalar que una vez en funciones el gobierno elegido en 1973, sin pronunciarse de manera expresa sobre la validez o vigencia del Estatuto Fundamental, le dio cumplimiento en algunos aspectos y en otros no, creándose una situación dudosa que no permitía afirmar con certeza si el Estatuto Fundamental estaba vigente o no en el momento de iniciarse el Proceso de Reorganización Nacional. Las modificaciones introducidas por el Estatuto Fundamental a la Constitución Nacional pueden verse en el «Cuadro Comparativo de las Enmiendas a la Constitución Nacional del 24 de agosto de 1972», publicado en 1973 por el Ministerio del Interior. Reforma Constitucional del año 1972 (24 de agosto de 1972) Reforma de la Constitución Nacional Estatuto Fundamental que establece disposiciones temporarias que contribuirán al perfeccionamiento y estabilidad de las instituciones republicanas. Buenos Aires, 24 de agosto de 1972. Estatuto fundamental CONSIDERANDO: Que la Junta de Comandantes en Jefe, en ejercicio del poder revolucionario en nombre y representación de las Fuerzas Armadas, se ha propuesto restituir la soberanía al pueblo y asegurar una democracia representativa, auténtica y estable.
Que el cumplimiento de esos propósitos requiere dictar normas fundamentales con miras a corregir la crisis de funcionalidad de los órganos de gobierno del Estado. Que las disposiciones temporarias que se establecen no afectan los derechos, declaraciones y garantías que consagra la primera parte de la Constitución Nacional y se limitan a aspectos que habrán de contribuir al perfeccionamiento, y estabilidad de nuestras instituciones republicanas. Que postergar un pronunciamiento sobre materia tan delicada significaría renunciar a la responsabilidad que corresponde asumir en la emergencia. Un claro deber de lealtad obliga, pues, a tomar una resolución que coadyuve a materializar esas metas. Que sobre estas normas será el pueblo quien, en ejercicio de su soberanía, decida acerca de su incorporación definitiva a la Constitución Nacional. Que merecen consideración especial tanto el establecimiento de la forma directa para la elección del presidente de la República como los ajustes que se refieren a la actividad que compete al Congreso. Con la primera medida se quiere reflejar, con fidelidad, las características de nuestro sistema de gobierno que asigna al presidente de la Nación una predominante responsabilidad en la conducción política y administrativa del país. Mediante la segunda, se procura jerarquizar y brindar celeridad a la labor parlamentaria. Que, finalmente, el propósito que alberga la tarea empeñada es contribuir a superar un largo período de graves desinteligencias internas e inestabilidad política. La República iniciará así una nueva etapa de su vida institucional. Por ello, La Junta de Comandantes en Jefe, para cumplir los fines de la Revolución Argentina, y en ejercicio del Poder Constituyente, ESTATUYE:
comprender ejercicios de más de un año de duración, pero en ningún caso excederá el período del mandato del presidente de la Nación en ejercicio. Artículo 77.- El presidente y vicepresidente duran en sus cargos cuatro años y pueden ser reelegidos una sola vez. Artículo 91.- El presidente y vicepresidente serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, a ese efecto formará un distrito único. La elección deberá efectuarse entre seis y dos meses antes que concluya el período del presidente en ejercicio. Se proclamarán electos los candidatos que obtuvieren la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. La ley determinará el procedimiento a seguir si ninguno alcanzare esa mayoría, observándose el principio de elección directa. Artículo 86 (inciso 11).- Concurre anualmente a la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras conjuntamente, dando cuenta en esa ocasión al Congreso del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes. Artículo 86 (inciso 12).- Convoca al Congreso a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. Artículo 87.- El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de ministros secretarios que refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. La ley fijará el número de ministros y deslindará los ramos del respectivo despacho. Artículo 2.- Agréganse a los Artículos 68, 69, 71, 96, y 105 de la Constitución Nacional, durante la vigencia de este Estatuto, los siguientes párrafos: Artículo 68.- La iniciativa de las leyes de presupuesto y ministerios corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo. El Congreso podrá disminuir pero no aumentar las autorizaciones de gastos incluidos en el proyecto de presupuesto, y no podrá sancionar proyectos de leyes que ordenen gastos sin crear los recursos necesarios para su atención.
Artículo 69.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar al Congreso proyectos con pedido de urgente tratamiento, que deberán ser considerados dentro de los treinta días corridos de la recepción por la Cámara de origen y en igual plazo por la revisora. Estos plazos serán de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto. Cuando éste fuere desechado, para considerar el nuevo proyecto cada Cámara tendrá treinta días. La solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecho aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. Se tendrá por aprobado aquel que dentro de los plazos establecidos no sea expresamente desechado. Cada Cámara, con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede dejar sin efecto el procedimiento de urgencia si así lo resuelve una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes, en cuyo caso se aplica, a partir de ese momento, el ordinario. Las Cámaras pueden delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos, conforme se establezca por ley. Esos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan a la otra Cámara donde se observará el mismo procedimiento para la sanción y, en su caso, al Poder Ejecutivo para la promulgación, salvo que un cuarto de los miembros de alguna de las Cámara requiera la votación del proyecto por el cuerpo. Artículo 71.- Cada Cámara tiene un plazo de quince días corridos para considerar las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tendrán por aprobados si no se pronunciare expresamente. Artículo 96.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, por las causas de responsabilidad previstas en el Artículo 45 y con los efectos del Artículo 52, serán juzgados en juicio público por acusación ante un jurado, que será integrado por igual número de miembros del Poder Judicial, del Poder Legislativo y abogados; todos ellos elegidos antes del 19 de enero de cada año. La ley determinará su organización y el procedimiento aplicable. Artículo 105.- La duración de los mandatos de los miembros de los poderes Legislativo y Ejecutivo será igual a la de los cargos nacionales correlativos y su elección simultánea con la de éstos. Artículo 3.- Mientras se halle vigente este Estatuto no se aplicarán la última parte del inciso 18 del Artículo 67 que dice: «hacer el escrutinio y rectificación de ella», ni los Artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución Nacional.