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DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Requisitos que debe cumplir la demanda: a) El Tribunal ante el que se promueve b) Los nombres y domicilios del actor y del demandado. c) Lo que se pide o demanda, expresándolo en términos claros y precisos. Cuando la materia del juicio sea algún terreno, se deberá señalar poblado, municipio y estado en que se encuentra. También deberá identificarse plena y adecuadamente, indicando la superficie, los linderos y las colindancias. Cuando sea posible, es conveniente anexar un croquis. d) Los hechos en que el actor funde su petición. e) Los fundamentos de derecho. f) Las copias para correr traslado, tanto de la demanda como de los documentos anexos
Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el Tribunal del conocimiento la examinará y si hubiere irregularidades u omisiones en la misma de algún requisito previsto legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días (artículo 181 de la Ley agraria). Es recomendable solicitar en la demanda al Tribunal Agrario la práctica de diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, así como solicitar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, siguiendo las reglas del capítulo de suspensión contenidas en la Ley de Amparo (artículo 66 de la Ley Agraria).
Es el acto procedimental que da a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, y así enterarle de la petición o reclamación del actor y la oportunidad de contestarla dentro del plazo que la Ley señala. La Ley Agraria establece que al recibir la demanda -ya sea por escrito o por simple comparecencia- el Tribunal competente deberá emplazar al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia, la cual deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor a 10, contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento. El emplazamiento deberá efectuarse por medio del Secretario o Actuario del Tribunal, en los términos establecidos por los artículos 170 al 177 del citado ordenamiento legal. Es importante esta actuación por ser eminentemente formal; de no observarse produce la nulidad de las actuaciones subsecuentes y, en consecuencia, la reposición del procedimiento.
Una vez emplazado el demandado, éste deberá producir contestación a más tardar en la audiencia, por escrito o comparecencia. En este último caso, el Tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa (artículo 178 de la Ley Agraria). La demanda se contestará negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore, los que no considere propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, según lo dispone el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Durante esta etapa se observará lo siguiente:
La prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones expresadas por las partes. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas que no sean contrarias a la Ley (artículo 186 de la Ley Agraria). De acuerdo con el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a la Ley Agraria, se reconocen como medios de prueba los siguientes: a) La confesional (ver artículos 95 a 128 del CFPC) b) Documentos públicos (ver artículos 129 a 142 del CFPC) c) Documentos privados (ver artículos 129 a 142 del CFPC) d) Dictámenes periciales (ver artículos 143 a 160 del CFPC) e) Reconocimiento o inspección judicial (ver artículos 161 a 164 del CFPC) f) Testigos (ver artículos 165 a 187 del CFPC) g) Fotografías, escritos y notas taquigráficas y todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia (ver artículos 188 Y 189 del CFPC) h) Las presunciones (legal y humana) (ver artículos 190 a 196 del CFPC) i) Instrumental de actuaciones Al ofrecer las pruebas las partes podrán objetarlas, manifestando en qué consiste tal objeción en cuanto a su alcance y valor probatorio, o en cuanto a su autenticidad, contenido y firma.
c) Prueba pericial Para este caso deberá mencionar el nombre de su perito, señalando los puntos sobre los cuales versará la pericial, o en su caso, complementar los puntos ofrecidos por la contraparte, señalando el perito la forma en que se elaboró y los medios que utilizó para la elaboración de su dictamen. d) Prueba de reconocimiento o inspección judicial Se ofrecerá señalando el lugar donde debe practicarse, objeto que debe ser examinado y los extremos que se pretenden acreditar. Al ofrecer esta probanza, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos que se pretenden acreditar con la misma.
Una vez que el Tribunal Unitario Agrario cierre la etapa de desahogo de pruebas, concederá a las partes un término común para que formulen sus alegatos, los cuales se referirán a las pruebas desahogadas durante el juicio, invocando las tesis y jurisprudencias que fundamenten y avalen las pretensiones así como las excepciones y defensas de la parte actora y demandada respectivamente, solicitando que se dicte resolución favorable a la parte que representamos.
Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso. La sentencia en el juicio agrario Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino
apreciando los hechos y los documentos según los Tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones (artículo 189 de la Ley Agraria).
Es la extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal o a la falta de promoción por parte del actor durante un periodo de cuatro meses (artículo 190 de la Ley Agraria).
jurídico por ejecución, el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda: contractual, legal o judicial. Los Tribunales Agrarios están obligados a proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias -incluidas las de apremio- en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes. XII. DEL RECURSO DE REVISIÓN El recurso de revisión es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, con el objeto de que dicha resolución sea confirmada, revocada o modificada. a ) Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población agrarios ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población agrarios con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones. b ) La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales. c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.
12 PROEMIO ,^ que conti ene los datos de ntifi cación del juicio :^ sujetos del ceso, vía procesal, objeto u^ objetos lamados y^ valor de lo^ demandado . LOS PUNTOS PETITORIOS S HECHOS ,^ es decir, la enumeración y rración sucinta de los hechos en que tende fundarse el^ actor . PRESENTADA LA DEMANDA O REALIZADA LA COMPARECENCIA El^ Tribunal del conocimiento la^ examinará y^ si hubiere irregularidades u^ omisiones ., prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días (artí culo 181 de la^ Ley agraria) . Es^ recomendable solicitar en la demanda al^ Tribunal Agrario la^ prácti ca^ de DILIGENCIAS PRECAUTORIAS para proteger a^ los interesados, EMPLAZAMIENTO DERECHO ,^ o^ sea, las indicaciones de los ceptos legales o principios jurídicos l i c a b l e s a j u i c i o d e l a c t o r . Solicitar la SUSPENCION DEL ACTO DE AUTORIDAD en materia agraria, siguiendo las^ reglas del capítulo de suspensión contenidas en la Ley de Amparo (artí culo 66 de^ la^ Ley Agraria) . ESENTACION DE PRETENCIONES ANTE EL JUZGADOR
Es^ el^ acto procedimental que da a^ conocer al^ demandado la existencia de una demanda en su contra, y^ así enterarle de la petición o reclamación del actor y la oportunidad de contestarla dentro del plazo que la^ Ley señala . SECRETARIO O ACTUARIO DEL TRIBUNAL El^ emplazamiento deberá efectuarse por medio del Secretario o Actuario del Tribunal, en los términos establecidos por los artí culos 170 al 177 del citado ordenamiento legal . CONTESTACION Una vez emplazado el demandado, éste deberá producir contestación a más tardar en la audiencia, por escrito o^ comparecencia el^ Tribunal solicitará a^ la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa (artí culo 178 de la Ley Agraria) . La demanda se contestará^ negándola, confesándola^ u oponiendo excepciones. ALEGATOS RECONVENCION. Es la facultad que la Ley concede al demandado^ para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante SENTENCIA ,^ Es^ la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, confl icto o controversia, lo que signifi ca^ la^ terminación normal del proceso . RECURSO DE REVISION, El EJECUCION^ recurso de revisión es el medio de^ impugnación que se interpone^ contra una resolución judicial DE LA SENTENCIA, Los Tribunales Agrarios están obligados a^ proveer la^ eficaz e^ inmediata ejecución de sus sentencias JUICIO DE AMPARO ,^ Contra las sentencias defi niti vas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente .