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Una demanda legal por nulidad de acto jurídico, específicamente una donación de un bien inmueble. Se argumenta que la donación realizada por los padres del demandante a su hermana, la demandada, es nula por violar las normas de orden público y las buenas costumbres, ya que no se respetó la legítima de los demás herederos forzosos. Se exponen los fundamentos legales y se solicita la declaración de nulidad del acto jurídico.
Tipo: Monografías, Ensayos
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identificada con DNI. Nº 43484967, con domicilio real AA. HH Upis Villa San Luis Mz F Lt. 09- Nuevo Chimbote y fijando domicilio procesal en María Estrella del Mar Mz C Lt 10 Bellamar VII Etapa – Nuevo Chimbote ; y con CASILLA ELECTRONICA N° 140709 , a usted con respeto digo: I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS: La presente debe de entenderse contra: Mi difunto padre NOLBERTO VALDERRAMA AYQUIPA, y teniendo en cuenta que el mismo ha fallecido el día 01 de abril 2019 conforme obra de la partida de defunción que se anexa, la demanda y anexos se le deberá emplazar a sus sucesores procesales, a quienes después de haber agotado todas las vías para poder identificar a los mimos no se ha podido realizar, por ende, se les deberá de notificar por edictos de conformidad con el Art. 167 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal. Nuestra madre IMELDA HERNANDEZ MONTENEGRO, identificada con DNI. Nº 32914853, a quien se le debe de emplazar en su domicilio ubicado en AA. HH Upis Villa San Luis Mz F Lt. 09- Nuevo Chimbote , con la presente demanda, anexos y resolución que admite a trámite la demanda.
Mi hermana IMELDA STEFANNY VALDERRAMA HERNANDEZ , con DNI N° 71821655, a quien se le debe de emplazar en su domicilio ubicado en AA. HH Praderas del Sur Mz. L Lote 01 - Distrito de Nuevo Chimbote, con la presente demanda, anexos y resolución que admite a trámite la demanda. III.- COMPETENCIA: Es competente vuestro despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 15 y 16 del Código Procesal Civil. IV.- PETITORIO : Recurro en ejercicio de nuestro derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrada por la Carta Magna y teniendo legítimo interés, que consagra la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Civil, ante el Órgano Jurisdiccional interponiendo demanda, DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO ; siendo la pretensión la que se enumera a continuación: 1.- PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL : Que, se declare NULO el acto jurídico de DONACION celebrado a través de Escritura Publica N° 734 con fecha 08 de junio del año 2023, por ante el Notario Público Froilan Trebejo Peña, entre los supuestos donantes mi fallecido padre don NOLBERTO VALDERRAMA AYQUIPA y mi madre la Señora IMELDA HERNANDEZ MONTENEGRO y en calidad de donataria mi hermana ahora demandada IMELDA STEFANNY VALDERRAMA HERNANDEZ, por el cual los primeros mencionados han transferido a la segunda de las nombradas la totalidad del bien inmueble ubicado en el AA. HH Upis Villa San Luis Mz F Lt. 09- Distrito de Nuevo Chimbote, inscrito en la Partida Electrónica N° P09039676 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Chimbote. Dejamos constancia que la indicada donación ha sido inscrita en el Asiento N°. 0005 de la Partida Registral antes indicada y por adolecer de nulidad estructural absoluta, por las causales contempladas en el Art 219 del Código Civil, FIN ILÍCITO (Art. 219 inciso 4 del CC), cuando ADOLEZCA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA (Art. 219 inciso 5 del CC); y NULIDAD VIRTUAL (Art. 219 inciso 8 del CC).
1.- cuando su fin sea ilícito 2.- cuando adolezca de simulación absoluta 3.- En el caso del Art. V del TP, salvo que la ley establezca sanción diversa (Art. V del TP de CC, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. 4.- Que, al respecto debemos señalar en primer lugar que los ahora demandados, IMELDA HERNANDEZ MONTENEGRO y Occiso NOLBERTO VALDERRAMA AYQUIPA , son mis padres, conforme acredito con la partida de nacimiento debidamente reconocido por ambos, los cuales contrajeron matrimonio civil el 25 de mayo del año 2005, ante la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, siendo esto así dentro de su matrimonio, adquirieron su único inmueble ubicado en el AA. HH Upis Villa San Luis Mz F Lt. 09– Nuevo Chimbote, el cual es materia de litis, lugar en el cual han convivido. 5.- Que, pongo de su conocimiento Sr. magistrado que mis padres dentro de su matrimonio tienen 05 hijos, LUIS EDWIN VALDERRAMA HERNANDEZ, JOHNNY RICHARD VALDERRAMA HERNÁNDEZ, IMELDA STEFANNY VALDERRAMA HERNANDEZ, TANIA ELIZABETH VALDERRAMA HERNANDEZ incluido a mi persona conforme acredito. 6.- Que, siendo esto así, mis padres influenciado por mi hermana la ahora demandada IMELDA STEFANNY VALDERRAMA HERNANDEZ , en contrario a ley, celebran ante Notario Público un contrato de donación donde mis padres ceden a título gratuito la totalidad de su único inmueble a mi hermana la ahora demandada, por ante el Notario Público Froilan Trebejo Peña, acto que se realizó el día 08 de junio del año 2023, conforme lo acreditamos con la escritura pública de donación que adjunto, Dicha Donación fue registrada en el ASIENTO REGISTRAL N°. 0005, de la Partida Registral N°. P09039676, del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Chimbote, donde se encuentra inscrito el cuestionado acto, de dicha donación, mi persona y demás hermano excluidos de dichos acto jurídico nunca hemos tenido conocimiento, del cual recién nos hemos enterado a raíz del fallecimiento de mi
padre con fecha 08 de julio del 2023 y al querer realizar la sucesión intestada de mi difunto padre y al sacar de registro público la copia literal del inmueble materia de litis y nos damos con la sorpresa de dicho acto jurídico nulo donde mis padres donan el inmueble a mi hermana demandada. 7.- Dicho acto jurídico decimos que es nulo Sr. magistrado, ya que al tener mis padres más hijos a parte de mi hermana demandada (herederos forzosos) de acuerdo con el artículo 1629 del Código acotado señala que nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento y que la donación es invalida en todo lo que exceda de esta medida y que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes a la muerte del donante, esto significa que ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo de herencia, a favor de uno o más herederos y en perjuicio de algún heredero forzoso, que resulta así desplazado de la herencia y sin tener derecho a ningún bien, de acuerdo a las disposiciones citadas anteriormente mis padres sólo podían disponer libremente vía anticipo de herencia del tercio de libre disposición, porque así además lo establece el artículo 725 del Código Civil, el cual a la letra dice: Determina que los herederos forzosos tienen derecho a una legítima que representa dos tercios de la herencia cuando existen descendientes, y la parte de libre disposición es de un tercio, la donación efectuada por mis padres, a afectado la legítima de sus demás hijos, ya que Según el Código Civil Peruano (Art. 819 y siguientes), establece que las donaciones que realices en vida a favor de un hijo se consideran como "anticipos de herencia". Esto significa que, al momento de su fallecimiento, estas donaciones deben ser tomadas en cuenta para calcular la parte que le corresponde a cada heredero, garantizando que no se afecte la legítima de los demás hijos. 8.- Dicha donación Sr. Magistrado es nulo, pues no contiene los elementos constitutivos de todo acto jurídico, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el Art. 140 del Código Civil. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1) Agente capaz; 2) Objeto física y jurídicamente posible; 3) Fin lícito; y, 4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Se dice que un acto jurídico se ha realizado bajo simulación cuando este se ha celebrado sin que se deseen los efectos jurídicos propios del mismo, es decir, en realidad es un acto fingido. La simulación es la declaración sólo aparente, que se emite de acuerdo con la otra parte para engañar a terceros. Se trata de un acuerdo de los sujetos que intervienen en el acto jurídico para emitir una falsa declaración de voluntad con el ánimo de que los terceros crean en lo aparente y no conozcan la realidad. 13.- Que, los caracteres que identifican una simulación de los actos son: a) Una divergencia deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes si es recepticio o entre el declarante y el destinatario si es unilateral, a través del cual los sujetos establecen de manera vinculante que la declaración o declaraciones no son requeridas en realidad. c) Una finalidad de engaño a los terceros ajenos al acto, lo que no debe confundirse con la intención de dañar o causar perjuicios a otros mediante la celebración del acto simulado, o sea, este debe tener una finalidad lícita. 14.- Que, la simulación absoluta se da cuando las partes realizan un acto fingido que no corresponde a un acto real. El acto aparente se le denomina simulado. En el presente caso la donación fue donación fingidamente, con el único afán de que la demandada se quede con dicho inmueble como única titular. 15.- Que, el Art. 190 del CC, señala que por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Este artículo nos señala y es muy claro al aseverar que solo se aparenta celebrar un acto jurídico, en vista que los celebrantes tienen la voluntad real de no hacerlo. Por el acuerdo simulatorio el donador manifiesta donar, aunque ambos, donador y donatario saben de antemano que eso no se producirá. Se trata sólo de aparentar la donación con la finalidad de engañar a terceros. Estos actos jurídicos adolecen de nulidad absoluta, pues nunca existieron por voluntad de las partes. Por eso que el Art. 219 inciso 5 del CC, señala que la simulación absoluta es causal de nulidad absoluta.
16.- En el caso de autos, se configura la causal invocada, puesto que el donador actuando en mi presentación como donador, en ningún momento ha consentido dicha donación, sino que simplemente, han simulado un acto que en realidad no han tenido la intención de realizarlo. 17.- La nulidad virtual tiene reconocimiento legal en el inciso 8) del Art. 219 del Código Civil y en el Art. V del TP del mismo cuerpo legal, al cual remite el artículo anterior. Art. V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Art. 219.- El acto jurídico es nulo: (…) 8.- En el caso del Art. V del TP, salvo que la ley establezca sanción diversa Para poder interpretar estos dos artículos que reconocen la nulidad virtual, cabe mencionar que el Art. V del TP sólo hace mención a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, más no a las normas imperativas, identificando en ello un vacío legal. JUAN ESPINOZA ESPINOZA propone recurrir a la analogía usando el siguiente razonamiento: La propia naturaleza de las normas imperativas es que estas prevalecen frente a la autonomía privada, sancionando con nulidad su contravención. Si se tiene en cuenta la redacción del Art. V del TP del CC, se observa que el legislador entendió como conceptos sinónimos el de las leyes que interesan al orden público con el de las leyes imperativas: de otra manera no se podría entender por qué se sanciona con nulidad la contravención de las primeras. La autonomía privada se limita, además de diferentes maneras, por el ordenamiento jurídico a través de prohibiciones generales y especiales, que restringen las posibilidades de actuación de la misma. Dentro de las prohibiciones generales, se encuentran el orden público y las buenas costumbres.
conducta a dichas pautas de orden moral) y que integran, especifican y desarrollan los principios éticos puestos como fundamento del orden constituido y del ordenamiento jurídico. Estos principios morales cambian según el lugar y el momento, es decir, varían de una época a otra y de un lugar a otro; por consiguiente, lo que se considera inmoral hoy puede que no lo haya sido ayer, y viceversa; o bien, una cosa es considerada inmoral en un país y no en otro. Por tanto, el concepto de negocio inmoral es eminentemente relativo. Si se entiende al orden público como un conjunto de principios sobre los cuales se basa la estructura y funcionamiento de la sociedad y las buenas costumbres, como la adecuación de la conducta humana a las reglas de la moral, es forzoso llegar a la conclusión de que la relación entre ambos es de género a especie y no se encuentra justificación para que se mantenga la autonomía conceptual de las buenas costumbres frente al orden público, por cuanto las primeras están subsumidas en el último. 18.- En el presente caso, se ha vulnerado normas de orden público, porque los demandados, han trasgredido normas de derecho civil con el único de beneficiar a mi hermana demandada. 19.- Que, siendo como se indica, la demandada no solo ha vulnerado normas de orden público sino también reglas de honestidad y moralidad, porque en forma premeditada, se ha transferido un bien que colisiona con el ordenamiento jurídico y afecta las buenas costumbres; por ello, el acto jurídico adolece de nulidad virtual, y se hace evidente cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito, no sólo por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público o de buenas costumbres. Plazos de Prescripción
que muchas veces las partes interesadas pueden no estar al tanto de la existencia del acto o de su nulidad hasta mucho tiempo después.
13.- Certificado negativo de testamento, con el cual se acredita que no hay herederos legales declarados, y que se ha agotado todas vías para poder identificar a los mismos. 14.- DECLARACIÓN DE PARTE : Que, en forma personal deberá absolver la demandada conforme al pliego de pregunta que adjunto en sobre cerrado a los actuados, bajo apercibimiento de tenerse por cierto dichas interrogantes, en caso que no absuelvan el pliego. X.- ANEXOS:
Al amparo de lo previsto en el artículo 290° y 291º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 80° del Código Procesal Civil, delegamos al Abg. SERGIO DENNIS LEYTON VIZOSA con REG. CAS N° 4041 y celular N° 924056081 con correo electrónico: lvabogadosasociadosyservicios@gmail.com, las facultades generales de representación a las que se refiere el artículo 74° del mismo Código, señalando mi domicilio procesal el indicado en el exordio de mi demanda, lugar donde se me deberá de notificar con las resoluciones y providencias que recaigan en el presente proceso. POR LO EXPUESTO: Sírvase usted Señor Juez, admitir a trámite la demanda. Y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos. Chimbote, 18 de marzo del 2025. JOHN YSRAEL VALDERRAMAHERNADEZ DNI. Nº 43484967
1.- ¿Para qué diga la demandada porque motivo sus padres lo donaron su propiedad a su persona? 2.- Para qué diga la demandada si Ud. tienes más hermanos. 3.- Para qué diga la demandada si sus demás hermanos sabían de la donación del inmueble que sus padres le iban a realizar a su persona. 4.- Para qué diga la demandada a la fecha quien vela por el bienestar de su madre. 5.- Si Ud. a le fecha ha intentado desalojar con policías a su madre del inmueble donado. Nvo. Chimbote, 17 de marzo del 2025 JOHN YSRAEL VALDERRAMAHERNADEZ DNI. Nº 43484967