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ESCRITO DE DEMANDA ORAL MERCANTIL
Tipo: Ejercicios
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ALEJANDRO AMADOR AMAMDOR , mexicano, mayor de edad, respectivamente, señalando como domicilio procesal la finca marcada con el número 240 interior B de la calle Emeterio Robles Gil en la colonia americana, en el municipio de Guadalajara, Jalisco y como autorizado para recibir notificaciones en amplios términos al abogado expedidas por la Secretaría de Educación Pública, respectivamente y, como simples autorizados a los Licenciados Hugo Adolfo Sanchez Perez, Edith Fischrt Ramires y Rogelio Ortega Montaño , ello, al tenor del artículo 1079 del Código de Comercio y, ante Usted C. Juez con el debido respeto comparecemos a: E X P O N E R Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 fracción XIV, 1049, 1063, 1093, 1390 bis y aplicables del Código de Comercio, promovemos Juicio Oral Mercantil ,en contra de Banco Mercantil del Norte S. A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte también conocido como Banorte , quien puede ser llamada a juicio en la finca marcada con el número 505 de la Avenida Chapultepec Sur en Guadalajara, Jalisco, de quien reclamamos las siguientes: PRESTACIONES a).- La declaración que mediante sentencia definitiva se realice en el sentido de la firma que aparece y se ven en los cheques números 1368 y 1369 vinculados a la cuenta número 00551756979 , no proviene de mi puño y letra. Cheques que fueron presentados para su cobro el día 23 veintitrés de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, valiosos por las cantidades de $ 57,000.00 (cincuenta y siete mil pesos 00/100 M.N) y $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos 00/ M.N), respectivamente, mismos que cubrió la demandada, cuando debió negar dicha acción, toda vez que la firma del exponente aparece dentro del cuerpo de los títulos de crédito no provienen del puño y letra, lo que es evidente a simple vista ante la discrepancias de las mismas, así como del análisis del registro de firmas que maneja la contraria. b).- En consecuencia de lo anterior se reclama el reembolso de la cantidad de $115,000.00 (ciento quince mil pesos 00/100 moneda nacional), que es el monto de los cheques antes señalados y cobrados sin nuestra autorización o consentimiento. c).- Por el pago del 6% (seis por ciento) anual, respecto de la cantidad de $115,000.00 (ciento quince mil pesos 00/100 moneda nacional), que desde el 23 veintitrés de Enero del año 2017 dos mil diecisiete y hasta el día en que me sea reembolsado tal numerario se genere por concepto de interés legal.
d).- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Demanda que se funda en la exposición de los siguientes: H E C H O S 1.- En la ciudad de Zapopan, Jalisco, con fecha 29 veintinueve de septiembre del año 2007 dos mil siete, celebré con Banco Mercantil del Norte S. A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte conocido comercialmente como Banorte, un contrato de cuenta con chequera , identificada con el número 0551756979 y, en el que esencialmente las partes contratantes acordamos que: (i) podría disponer de las sumas depositadas mediante el uso de una tarjeta de débito, de retiros en ventanilla o a través de medios electrónicos, así como por medio de cheques y; (ii) que para la interpretación y el cumplimiento del contrato, las partes nos sometíamos a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de México, Distrito Federal o los que correspondan al lugar de la firma del contrato, lo que aconteció en esta Ciudad y que trasciende en la competencia de este Tribunal. Cabe señalar que en dicha cuenta, registramos como única firma autorizada para librar cheques la propia y que es la que suscribimos en la presente demanda. DOCUMENTO QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifestamos estar imposibilitados de presentar , porque lo tiene bajo su poder la demandada, motivo por el cual solicitamos se requiera a la contraria para que exhiba el original , bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por cierta su existencia además de sucumbir los efectos de la resolución que llegue a pronunciarse. 2.- El 20 veinte de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, nos pusimos de acuerdo con familiares de vernos en el restaurante denominado como LA VACA ARGENTINA, el mismo se encuentra ubicado en el interior de la plaza Andares, lugar en donde estábamos conviviendo hasta las dos de la mañana al sentirme indispuesto para manejar solicite por medio de la plataforma denominada UBER para que me llevara a mí y a mi esposa a nuestro hogar. Al día siguiente, es decir, el día 21 veintiuno me dirijo hacia el restaurante para recoger mi vehículo que había dejado en el mismo. Al llegar al mismo le solicite de la manera más atenta al valet parking la devolución del mismo. Y no fue que el lunes 23 veintitrés de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, por la mañana al estar revisando mi estado de estado de cuenta me percato del cobro de dos cheques por las cantidades de $ 57,000.00 (cincuenta y siete mil pesos 00/100 M.N) y $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N), por lo cual me quedo sorprendido por dichos cheques nunca los había otorgado ni mucho menos firmado, por lo que de inmediato me dirijo a la guantera de mi vehículo y me doy cuenta que de la chequera me extrajeron y robaron los cheques números 1368, 1369 y 1370, mismo correspondientes de la cuenta 0551756979, de los cuales ya habían hecho
Luego entonces y en virtud de lo anterior, el banco no debió cubrir el importe de los cheques librados, puesto que no fueron firmados por el exponente, lo que era del conocimiento de la demandada, pues al tener registrada en el sistema la rúbrica debió negar su pago, lo que se reitera si se toma en cuenta que el banco instruye a sus empleados para que detecten a simple vista cualquier diferencia entre la firma estampada en el cheque y la registrada en su sistema bancario, cuyas cualidades perfeccionan con el paso del tiempo ante la práctica reiterada de dicha actividad, lo que corrobora la complicidad de la contraria para el cobro de los títulos de crédito objetados. Bajo protesta de decir verdad manifiesto la imposibilidad de presentar los cheques cobrados, ya que los tiene en su poder la demandada , única y exclusivamente se me permitió copias certificadas de los mismos y que anexo a la presente demanda por lo cual la negación de la institución financiera es bajo el argumento de que son propiedad del Banco, los que se encuentran en las oficinas centrales de la Institución Crediticia, aunado al hecho de que tenían que conservarlos para fines fiscales, motivo por el cual deberá requerirse al Banco demandado para que dentro del plazo de 3 (tres) días se sirva poner a disposición de este Tribunal, el original de dichos documentos, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos que a través de ellos se pretenden demostrar , en especial la relación contractual existente entre las partes, los cargos realizados, que la firma autógrafa plasmada en los cheques no provienen de nuestro puño y letra, entre los demás que por presunción legal y humana así se deduzcan. 4.- Cabe señalar que el Banco demandado tanto internamente como dentro de la queja presentada en la CONDUSEF tramitada bajo el expediente 2017/150/ se negó a realizarnos la devolución de las cantidades que amparan los cheques cobrados bajo el argumento de que el uso de la chequera era nuestra responsabilidad. Al efecto, se adjunta copias certificada de la queja en cita, y de las cuales se advierte lo afirmado de esta parte, siendo que, las originales se encuentran en las oficinas de la CONDUSEF, y de las cuales este Tribunal, pudiera solicitar copias certificadas, si estimara necesario hacerlo, resaltando que esta parte, no gestionó dicha acción, porque desde nuestro punto de vista, resultan innecesarias en razón de que, la acción se acredita mediante el contrato de ahorro, el registro de nuestras firmas y los cheques pagados injustamente por no haber sido firmados por los exponentes cuentahabientes, y cuya cuestión se advierte a simple vista y más por los empleados bancarios que son expertos en la materia dada su función diaria al respecto. 5.- Así las cosas y ante la negativa del Banco Mercantil del Norte conocido comercialmente como Banorte, de reembolsarnos las cantidades injustamente cobradas y descontadas de nuestra cuenta con chequera, no obstante que del análisis de los cheques objetados se advierte a simple vista que la rúbrica del exponente aparece dentro del cuerpo de los mismos, es notoriamente
distinta a la estampada en la presente demanda y la registrada ante la propia institución de crédito , DIFIRIENDO INCLUSO ENTRE SÍ LA FIRMA EXPUESTA EN LOS PROPIOS TÍTULOS DE CRÉDITO OBJETADOS , es por ello que nos vemos en la imperiosa necesidad de entablar formal demanda para que se le constriña a su devolución, así como al pago de intereses al tipo legal desde la fecha en que se nos privó de la disposición del efectivo y hasta el pago total de adeudo, al igual que al pago de gastos y costas generadas ante la negativa que nos ocupa. Acción que fundamos en el capítulo siguiente de: D E R E C H O: I.- VÍA y COMPETENCIA .- La fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio, enumera los actos que como de comercio reputa la Ley, dentro de los cuales se encuentran las operaciones de los bancos. Artículo 75. - La ley reputa actos de comercio: … XIV.- Las operaciones de bancos; … En cuanto a la competencia, las partes se sometieron a la jurisdicción del Distrito Federal o los que correspondan al lugar de la firma del contrato con chequera, lo que aconteció en Guadalajara, Jalisco, de donde deviene la competencia de este Tribunal. Lo que se sustenta en los artículos 1090, 1091, 1092 y 1093 del Código de Comercio, que a la letra dicen: Artículo 1090.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente. Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor , salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables. Artículo 1092.- Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente. Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes , del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.
Jurisprudencia 1a./J. 17/2010 de la Novena Época con Registro: 164576. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Página: 536. Titulada: JURISDICCIÓN CONCURRENTE. SI EN EL CONTRATO MERCANTIL LAS PARTES NO ESPECIFICAN EL FUERO DEL TRIBUNAL A CUYA COMPETENCIA SE SOMETEN, DEBE QUEDAR A SALVO SU DERECHO PARA ACUDIR A LA POTESTAD JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL O LOCAL DE SU ELECCIÓN. Del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que las controversias del orden mercantil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten intereses particulares, la jurisdicción es concurrente y, por tanto, pueden conocer del juicio tanto los juzgados y tribunales federales como los locales del orden común, a elección del actor. Por otra parte, de los artículos 1092 y 1093, del Código de Comercio, se advierte que en los asuntos de carácter mercantil será competente el juez a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente (cláusula de sumisión expresa) y que hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede. Ahora bien, cuando en un contrato mercantil se establece que las partes pactan someterse a la competencia de los tribunales de la ciudad en la que se celebró, pero omiten señalar el fuero de dichos tribunales, en tal caso se alude a una cuestión de competencia territorial que no delimita el carácter de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, aun cuando en el lugar donde se celebró el acuerdo de voluntades sólo resida el juez del orden común, ya que si no se señaló el fuero del tribunal a cuya competencia se someten resultan igualmente competentes los del fuero federal que los del local, pues ambos tienen jurisdicción en ese territorio. Por tanto, si en un contrato mercantil sólo se dice que las partes se someten a la jurisdicción del juez de determinado lugar sin especificar su fuero, debe quedar a salvo el derecho del actor para acudir al tribunal federal o local de su elección. Tesis: I.11o.C.124 de la Novena Época con Registro: 178229. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Junio de 2005. Página: 783. Bajo la voz de: COMPETENCIA. SI LA JURISDICCIÓN ES CONCURRENTE EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE DECLINARLA ADUCIENDO RAZONES DE CUANTÍA PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN COMÚN, EN VIRTUD DE QUE A NIVEL FEDERAL NO EXISTEN JUZGADOS EN MATERIA CIVIL DE CUANTÍA MENOR
. De acuerdo al contenido del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existe una jurisdicción concurrente entre Jueces Federales y Locales para conocer de juicios ejecutivos mercantiles, a elección del actor, cuando únicamente se afecten intereses particulares. Sin embargo, esa jurisdicción dual no autoriza a los Jueces Federales para declinar la competencia del asunto, aduciendo razones de cuantía previstas en la legislación común, habida cuenta que conforme a la Constitución Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cuantía del negocio no es un elemento que se
tome en cuenta, como en otras legislaciones, para determinar la competencia de los tribunales federales, de ahí que un Juez de Distrito no pueda declararse incompetente en un juicio ejecutivo mercantil por razón de la cuantía, en virtud de que a nivel federal no existen juzgados en materia civil de cuantía menor. II.- ACCIÓN.- En los actos de comercio son aplicables las disposiciones del derecho civil, tal como lo dispone el numeral 2º del Código de Comercio. Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal. Por su parte el arábigo 362 del Código de Comercio, permite el cobro de intereses al tipo legal cuando el deudor demore en el pago del crédito. Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. … En cambio, el ordinal 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es claro en establecer la acción de objeción de firma de cheques. Artículo 194.- La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a el las por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias , o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo. Hipótesis que en el particular encuadra, toda vez que, tal como se ha venido señalando a lo largo de este escrito, los exponentes jamás firmamos los cheques objetados, ni autorizamos al banco para que realizaran el pago de los mismos, lo que se traduce en la falta de voluntad y consentimiento, lo que impide que puedan generar efecto en nuestra persona y patrimonio, procediendo en consecuencia a decretar la procedencia de la acción puesta en ejercicio, pues la firma, en términos del artículo 68 del Código Civil del Estado de Jalisco, es el medio por el cual las personas dejan constancia de su voluntad en el documento, por ende es la expresión de la forma y términos en que se obliga.
Atento al principio de especialidad previsto en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -conforme al cual prevalece la aplicación de las normas especiales sobre las generales- y en virtud de que el numeral 194 de dicha Ley establece una norma específica, con sus propias condiciones de ejercicio, especialmente diseñada para los casos en los cuales se pretende la devolución del dinero que la institución bancaria pagó al tenedor del cheque, haciendo valer que la firma en él plasmada se falsificó, se concluye que en la referida hipótesis procede la acción de objeción al pago regulada en el artículo 194 citado y no la de nulidad absoluta o de inexistencia del cheque. Lo anterior es así, ya que no debe soslayarse la intención del legislador al establecer un sistema de responsabilidades respecto de los esqueletos o talonarios de los cheques, en el cual, por un lado, se garantice que las instituciones crediticias ejecuten la voluntad del librador originalmente plasmada en el título de crédito y, por otro, se vigile que el librador, sus factores, representantes o dependientes le den un buen uso al talonario; de ahí que el señalado artículo 194 prevé que cuando el cheque aparece extendido en un esqueleto del banco, el librador sólo puede objetar su pago en dos supuestos: a) si la alteración o la falsificación son notorias, o b) si el talonario o esqueleto se pierden o son robados y se avisa oportunamente de esa circunstancia al banco librado. En cambio, con la pretensión de ejercer la acción de nulidad o de inexistencia, desaparecería todo ese sistema de responsabilidad basado en la culpa, pues con el solo hecho de demostrar que la firma del cheque no es la del supuesto librador, el banco quedaría en estado de indefensión ya que no podría argumentar la falta de aviso de la pérdida o del robo de la chequera o que las firmas eran extremadamente parecidas, es decir, no podría demostrar la culpa del tenedor de la cuenta de cheques, de sus factores o representantes, consistente en no haber vigilado el buen uso del talonario correspondiente Es decir, el arábigo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contempla la acción de objeción del cheque librado, la cual puede sustentarse en 2 (dos) hipótesis, la primera se soporta en que la alteración o la falsificación fueren notorias, mientras la segunda de ellas estiva en que habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Ilustrativa al respecto resulta la jurisprudencia I.11o.C. J/ 9, con número de registro: 172,080, de la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Julio de 2007, Página: 2267, con la voz: CHEQUES. HIPÓTESIS EN LAS QUE EL LIBRADOR PUEDE OBJETAR EL PAGO HECHO POR EL LIBRADO CUANDO EXISTA ALTERACIÓN EN LA CANTIDAD O FALSIFICACIÓN DE SU FIRMA. El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece tres hipótesis en las que el librador puede objetar el pago de un cheque hecho por el librado, cuando exista alteración en la cantidad por la que fue expedido o la falsificación de la firma del librador. La
primera causa de objeción que la ley concede al librador es cuando no exista culpa de su parte o de sus factores, representantes o dependientes, en que se haya dado la alteración de la cantidad consignada en el cheque o en la falsificación de la firma, pues de existir culpa, no podrá alegar o reclamar el pago hecho por el librado. La segunda hipótesis se presenta cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, caso en que sólo podrá objetar el pago, si la alteración en la cantidad del cheque o la falsificación de la firma fueren "notorias". La tercera se actualiza cuando el librador perdió el esqueleto o talonario y da aviso oportuno al librado de la pérdida del cheque, caso en el cual, se estima que, dada la redacción del artículo, no se requiere que la alteración o falsificación de la firma sean notorias, porque es suficiente el aviso oportuno al banco librado de la pérdida o robo de los documentos De tal manera que a fin de que proceda la acción puesta en ejercicio, la demanda debe sustentarse en cualquiera de los supuestos antes señalados, más sin embargo, la omisión de dar el aviso de extravío de los títulos polémicos en la forma alegada por el banco tanto internamente como ante la CONDUSEF, no constituye un presupuesto de la acción intentada. De tal suerte que al fundar nuestra demanda en la hipótesis de alteración de firma , hace irrelevante la omisión de dar aviso en la forma pretendida por el banco, como se ilustra con el contenido de la Jurisprudencia que se localiza en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVII, Enero de 2008, Tesis: I.3o.C. J/45, Página: 2694, que dice: CHEQUE. LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE SU PAGO REALIZADO POR EL BANCO LIBRADO, NO PRECISA QUE SE ACTUALICEN LA NOTORIA ALTERACIÓN DE ESE DOCUMENTO O LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR Y EL AVISO OPORTUNO DEL ROBO O EXTRAVÍO DEL TALONARIO RESPECTIVO, SINO UNA U OTRA DE ESAS HIPÓTESIS. De lo dispuesto en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que, por regla general, la alteración de un cheque o la falsificación de la firma del librador no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago efectuado por el banco librado, porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es de él o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, cuando el cheque está extendido en uno de los esqueletos proporcionados por el banco y no se le haya dado aviso oportuno del robo o extravío de los respectivos esqueletos. Sin embargo, del párrafo segundo de dicho precepto se evidencia que a pesar de que el cheque se expida en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no es imputable o se presume culpa del cliente o de sus representantes, factores o dependientes, en la alteración del texto o falsificación de la firma de un cheque, cuando éstas son notorias o, aun sin serlo, el cliente avisó oportunamente al banco haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de alguna de las formas del mismo. Por consiguiente, de actualizarse cualesquiera de esos dos supuestos, el librador
empleados o factores de las instituciones bancarias libradas se les exija contar con determinados conocimientos, para poder apreciar las firmas asentadas en los cheques, puesto que el pago de éstos implica proporcionar fondos pertenecientes del librador a los tenedores y, por ende, deben poner especial cuidado en el pago de los mencionados títulos de crédito. Esto no significa que los empleados bancarios sean peritos en grafología, pues ningún fundamento hay para considerar que deban tener esa calidad. Consecuentemente, para efectos de la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el significado de notoriedad está en el término medio, entre los extremos representados, por un lado, con lo sabido por todos, incluso, los que no conocen la función de las firmas, que se traduce en que la falsificación de la firma debe ser tan burda, que cualquier persona pueda advertirla y, por otro lado, lo sabido únicamente por especialistas, de manera que la falsedad de la firma sólo admita ser determinada por un perito en grafología. Los empleados bancarios no se hallan en alguno de esos extremos. Lo cierto es que son personas con ilustración, destreza y habilidad para el ejercicio de la función que realizan, ya que el desempeño de la tarea cotidiana les aporta experiencia práctica, además de que cuentan con la preparación que obtienen con los programas de capacitación, proporcionados por las instituciones de crédito, según dispone la ley. Por tanto, es justificable entender por firma notoriamente falsa en un cheque, la que pueden advertir las personas con las cualidades indicadas, que se encuentran en el referido término medio. Y la tesis emitida por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 422, Tomo CXVI de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: CHEQUES, FALSIFICACIÓN DE LAS FIRMAS EN LOS. El elemento de notoriedad de la falsificación de las firmas de un cheque, que da derecho conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar su pago, debe ser precisamente el que del propio vocablo ‘notorio’; se desprende: público y sabido de todos; sin embargo, si se atiende a que los empleados de los bancos encargados de pagar esos cheque, deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, aptitudes y preparación especiales para apreciar más fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas , si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomiende, y siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheque, resulta incuestionable que las personas a quienes se
encomiende esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla. De donde se concluye que al ser evidente la alteración de las firmas plasmadas en los cheques librados por ser notoriamente distintas a las rúbricas registradas en el sistema digital del banco, aunado al hecho de divergen entre sí las firmas contenidas en los títulos de crédito objetados y, de que los exponentes jamás libramos los cheques controvertidos, ni autorizamos a persona alguna a su emisión, luego entonces, no pueden surtir efectos en contra de nuestra persona y patrimonio, motivo por el cual este Tribunal deberá decretar procedente la acción de objeción de firma y por ende ordenar a devolución de las cantidades cubiertas y ahora reclamadas conjuntamente con sus intereses legales, condenando a la demandada al pago de gastos y costas. Prueba de ello es que realicé la reclamación interna ante el Banco demandado y la CONDUSEF. Lo anterior se justifica sin necesidad de desahogar prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía pues la alteración o distinción de firmas obra a simple vista, más sin embargo si este Tribunal lo considera necesario, se ofrece el medio de convicción de referencia. Tesis aislada que se localiza en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Tesis: I.7o.C.95 C, Página: 1534, que reza: ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE UN CHEQUE. EL JUZGADOR DEBE ADVERTIR LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA EN QUE SE FUNDA, SIN PERJUICIO DE APOYARSE EN LA PERICIAL EN GRAFOLOGÍA. En la acción de objeción de pago de un cheque por falsificación de firma, es fundamental la notoriedad de dicha falsificación, lo que significa que para advertirla no son necesarios estudios periciales en grafología dado que, por definición, lo notorio es lo público, sabido por todos, claro, evidente, porque no requiere prueba especial para su demostración. Así, resulta que el juzgador tiene la capacidad y la obligación de resolver por sí mismo, con criterios objetivos, si la firma estampada en el cheque cuyo pago se objetó es notoriamente falsif cada en comparación con la que tuvo a la vista el banco para su cotejo; lo que no se opone a que pueda robustecerse su decisión con las opiniones de los expertos, pero sin que las conclusiones de los peritos sean más allá de determinar la notoriedad de la falsificación. Acto continuo, en éste acto se ofrecen las siguientes: P R U E B A S:
mismos que carecen de la firma autógrafa del exponente y sin que haya autorizado a persona alguna a su libración, lo que hace procedente la acción puesta en ejercicio de objeción de firma, toda vez que su discrepancia es notoria a simple vista. Se relaciona con la totalidad de los hechos narrados en el presente escrito y se ofrece por la razón de que se considera que es el medio apto para acreditar que el día 2 (dos) de marzo del 2016 (dos mil dieciséis), el banco demandado cubrió el importe de los cheques mencionados, cuando debió negar dicha acción, toda vez que la firma que como de los exponentes aparece dentro del cuerpo de los títulos de crédito no provienen de nuestro puño y letra, lo que es evidente a simple vista ante la discrepancias de las mismas, lo que se corrobora de la rúbrica plasmada en el registro digital que maneja el banco para cotejar que la contenida en los cheques presentados para su cobro son del cliente de la banca. V.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente que se gire oficio a la demandante para que tenga a bien en poner en disposición a este tribunal federal el registro de la huella dactilar que cuenta en su sistema para librar cheques de la cuenta número 00551756979. Se relaciona con la totalidad de los hechos narrados en el presente escrito y se ofrece por la razón de que se considera que es el medio apto para acreditar que la firma contenida en los cheques 38 y 139 vinculados a la cuenta número 00551756979 , valiosos por la cantidad de $57,000.00 (cincuenta y siete mil pesos 00/100 M.N) y $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N) , respectivamente, son notoriamente distintas a la plasmada en el registro de firmas que maneja la institución de crédito demandada. VI.- TESTIMONIAL: La que consistirá en el dicho de los ciudadanos Grizet Amador Amador y Gustavo García Jiménez, a quienes nos comprometemos a presentar el día y la hora que señale este tribunal, a quienes les constan los hechos controvertidos y narrados en este escrito. Medio de convicción que guarda relación con la totalidad de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda y tiene como fin acreditar la procedencia de la acción puesta en ejercicio. Es la prueba idónea para acreditar los hechos narrados en la demanda, porque guarda relación con estos. Se oferta con citación de la parte contraria y para su recepción deberá de señalarse día y hora hábil. VII.- PERICIAL: Consistente en el dictamen pericial que deberán de rendir los peritos designados en la materia de CALIGRAFÍA, DOCUMENTOSCOPÍA y GRAFOSCOPIA , mismos que deberán de estar sujetos al tenor del cuestionario que para tal efecto se acompaña a este escrito, con su respectiva copia de traslado para la contraria. Éste artículo de prueba se relaciona con la totalidad de los hechos narrados en la demanda que nos ocupa.
Sirve para demostrar la procedencia de la nulidad planteada, en especial que la firma que aparece dentro de los cheques números 138 y 139 vinculados a la cuenta número 00551756979 , valiosos por la cantidad de $57,000.00 (cincuenta y siete mil pesos 00/100 M.N) y $58,000. (cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N), no provienen de nuestro puño y letra. Para la debida integración de esta prueba, desde este momento designo como perito de mi parte al Licenciado JESÚS RIGOBERTO GALVAN GARCÍA, con cédula profesional número 1865125 y quien tiene el nombramiento de perito autorizado por el Consejo General y Supremo Tribunal del Poder Judicial del Estado número GJR230197-66, en las disciplinas de grafoscopía, documentoscopía, dactiloscopia y criminalística de campo, con domicilio profesional en la finca marcada con el número 1123-13 de la Avenida Alemania en el Sector Juárez de la ciudad de Guadalajara, Jalisco y quien firma al calce aceptando y protestando el cargo que se le confiere. Debiéndose prevenir a la contraria, para que dentro del término de 3 (tres) días, nombre el perito que en derecho le corresponde, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido, se le tendrá por precluido el derecho a designarlo con posterioridad y se desahogará dicho medio de prueba con la intervención de mi perito y del auxiliar designado. Para el desahogo de la prueba pericial, los peritos, deberán apoyarse en las firmas plasmadas ante la presencialjudicial, así como las contendidas en los Boucher o cualquier otro documento que contenga la firma autógrafa de su emisor. Ordenando notificar en forma oportuna a los peritos para que se encuentren en aptitud de hacer los señalamientos e indicaciones que sean necesarios para el mejor desahogo de la prueba pericial. VIII.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- La consistente el informe que se sirva remitir el Fiscal General del Estado de Jalisco, en el sentido de que, comunique a este H. Tribunal, si dentro de sus archivos aparece el escrito de denuncia presentado por el suscrito ALEJANDRO AMADOR AMADOR, respecto del robo de los cheques número 138 y 139 vinculados a la cuenta número 00551756979 , valiosos por la cantidad de $57,000.00 (cincuenta y siete mil pesos 00/100 M.N) y $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N), relacionada con el contrato de ahorro con chequera número 0051756979, presentada a las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos del día 24 veinticuatro de Enero del año 2017 dos mil diecisiete y en el supuesto de que la respuesta sea afirmativa, proporciones copias certificadas del mismo, así como de las actuaciones posteriores a la misma. Guarda relación con los hechos narrados en el punto 2 (dos) de hechos y tiene por objeto demostrar que esta parte, realizó la denuncia del robo, por tratarse de documentos públicos.
MERCANTIL, QUE SE TRAMITA ANTE ESTE HONORABLE JUZGADO, misma que como se dijo, no es necesario su desahogo, pero en todo caso, se deja su decisión para la etapa de depuración del juicio. Cuestionamientos que son al tenor siguiente y sobre de los cuales los peritos en su caso, tendrán que emitir el dictamen correspondiente: 1.- Que diga el Perito su nombre, grado académico y demás generales. 2.- Que manifieste el experto si ha observado el original de las firmas que como supuestamente de la señora MIRIAM ARACELY MERCADO ZEPEDA, figuran trazadas con el carácter de librador en los cheques números 0000038 , 0000044 , 0000045 , 0000047 y 0000048 vinculados a la cuenta número 8001438516 , valiosos por la cantidad de $29,900.00, $25,700.00, $25,000.00, $25,700.00 y $19,000.00 , (pesos 00/100 moneda nacional). 3.- Que diga el diestro que si ha observado el original y/o su reproducción electrónica en monitor de la firma autentica correspondiente a la señora MIRIAM ARACELY MERCADO ZEPEDA, que aparece estampada en la tarjeta de registro de firmas e inherente a la cuenta número 8001438516 , de la Institución Bancaria denominada Banco Mercantil del Norte también conocido como Banorte. Observación, se solicita a este H. Tribunal que gire atento oficio a la Institución Bancaria denominada Banco Mercantil del Norte también conocido como Banorte, para que permita a los peritos examinar y fotográficamente recabar a la precitada firma autentica visible en el original de la susodicha tarjeta de registro de firmas y/o su reproducción electrónica monitor. 4.- Que a simpe vista el perito, coteje las firmas cuestionadas plasmadas en los cheques objetados con la firma autentica registrada en el sistema digital del banco y con la expuesta en el escrito inicial de demanda y exprese si a primera impresión y sin dispositivo técnico de auxilio como pueden ser lupas, microscopio, etcétera, advierte entre las firmas cuestionadas frente a la firma autentica diferencias caligráficas de orden conspicuo que hagan sospechar que las signaturas cuestionadas se encuentran falsificadas o alteradas. 5.- Que diga el perito si las diferencias que en su caso detectó entre las signaturas sujetas a comparación pueden por su naturaleza conspicua ser advertidas por una persona relativa con experiencia en el cotejo de firmas como podría ser un empleado bancario que a diario revisa cheques y paga el importe de los mismos.
6.- Que diga el perito si ha examinado grafoscopicamente el origina de las firmas y textos manuscritura es que ante la presencia judicial plasmó la señora MIRIAM ARACELY MERCADO ZEPEDA, así como con las rúbricas plasmadas con los cheques números 0000038 , 0000044 , 0000045 , 0000047 y 0000048 vinculados a la cuenta número 8001438516. 7.- Que diga el experto si conforme a la confronta de firmas y estudios realizados las firmas dubitadas que obran estampadas en los cheques 0000038 , 0000044 , 0000045 , 0000047 y 0000048 vinculados a la cuenta 8001438516, provienen del puño y letra de la señora MIRIAM ARACELY MERCADO ZEPEDA. 8.- En caso de existir, dirá el perito cuales son las diferencias entre las firmas estampadas en los cheques 0000038 , 0000044 , 0000045 , 0000047 y 0000048 vinculados a la cuenta 8001438516, con las plasmadas por la señora MIRIAM ARACELY MERCADO ZEPEDA, ante la presencia judicial. 9.- Que formule el perito sus conclusiones. 10 .- Que exponga el experto el fundamento técnico científico de su peritaje. A t e n t a m e n t e. Zapopan, Jalisco a Octubre de 2019. SRA.MIRIAM ARACELY MERCADO ZEPEDA. SR. MOISES QUILES CORONA.