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es un rezumen de lo que es la materia con introducción y conclusión. habla sobre la evolución de la materia
Tipo: Resúmenes
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Introducción a la asignatura La teoría del proceso se encarga del “estudio y exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas procesales, es decir, los componentes del tronco de que todas ellas emanan.” Además es la parte teórica del derecho procesal. Ésta por su parte, es la ciencia que se encarga del estudio de las normas que rigen el proceso jurisdiccional, sus órganos y su ejercicio. El derecho procesal “abarca una de las tres funciones básicas del Estado: la función jurisdiccional, que se encarga de la administración de justicia en todas las especialidades como son los campos civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, mercantil, internacional, etc.” La obra más importante que ha creado el hombre para su beneficio, a decir del Maestro Héctor Molina y González, es el derecho y para nuestra materia el proceso jurisdiccional, que es la forma heterocompositiva en la que las partes someten al Estado a sus litigios y evitan así la autotutela, prohibida por el artículo 17 de nuestra Constitución Política. Para comprender esta asignatura, el estudiante debe estar preparado académicamente, toda vez que la teoría del proceso lo obliga a traer el conocimiento de las asignaturas que ha cursado y saber aplicarlas a las diferentes situaciones que se plantean en cada unidad. Por ejemplo, debe explicar lo que es una materia sustantiva pues en este curso aprenderá lo que es la materia adjetiva, tiene que reconocer las fuentes del derecho, que son las mismas del derecho procesal, aunque se pone mayor énfasis en las fuentes formales locales y federales. Además, las formas de extinción de las obligaciones, toda vez que en la unidad de las excepciones procesales se explica que éstas pueden oponerse como excepciones sustantivas o de fondo. El estudiante deberá diferenciar entre hecho y acto jurídicos y tendrá que trasladarlos al campo del proceso y distinguir cuáles son sus efectos. ❖ EL LITIGIO El litigio no tiene esencia procesal, aunque siempre sea el contenido de todo proceso. El litigio forma parte, en general, de los fenómenos de la conflictiva social o sinergia social, pues es el choque de fuerzas contrarias una de las características más importantes de toda la sociedad. El proceso viene a ser un instrumento para solucionar ciertos tipos de conflictiva social. Es decir, se quiere ver en el proceso un instrumento de solución de la conflictiva social, el cual mantenga ese equilibrio de las relaciones jurídicas contrapuestas que si chocan amenazan la paz social.
La pretensión es “la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio” La pretensión es uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio. Si no hay pretensión, no puede haber litigio. Ésta puede ser discutida, fundada, impugnada, infundada, insatisfecha, resistida o bien sin derecho. La pretensión contiene cinco momentos: ◆ Existencia del derecho subjetivo ◆ Opinión subjetiva del pretensor sobre la existencia del derecho ◆ Pretensión ◆ Acción ◆ Satisfacción de la pretensión y del derecho, o de ambos. ❖ LA ACCIÓN La acción es una de las formas de hacer valer la pretensión. La acción, es un medio para llevar la pretensión hacia el proceso, es decir, de introducir la pretensión en el campo de lo procesal. Es necesario recalcar, sin embargo, la circunstancia de que la acción no puede aparecer sin que la preceda la pretensión, porque, quien acciona, lo hace en función de una pretensión, y por ello hemos dejado apuntado que la acción es la llave que abre el proceso a la pretensión. Hemos expresado la idea de que para que exista un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio, porque el litigio es siempre el contenido y el antecedente de un proceso. El litigio un conflicto de intereses, según la idea de Carnelutti, el proceso, es sólo un medio de solución o de composición del litigio. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. De todo lo anterior concluimos que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción es entonces la llave que abre al litigio y a la misma pretensión, el proceso. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. En el derecho la palabra fuente tiene un sentido metafórico, porque se habla de fuente en sentido figurado, es decir, se le señala como el origen o forma de nacimiento de algo. En la teoría general del derecho hacemos referencia a los orígenes, a las formas de aparición de las normas jurídicas, y en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: ❑ formales ❑ materiales o históricas. Por lo que se refiere a la fuente formal del derecho, la reflexión se enfoca en la forma de creación jurídica de las normas, es decir, cuando se habla de fuente formal se hace referencia a la mecánica de creación estructural de las normas e instituciones jurídicas.
Los conceptos fundamentales de la ciencia procesal son los de acción, jurisdicción y proceso. ✓ Concepto de acción. Acción es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Es conveniente dejar asentada la idea de que la acción, en sentido procesal, cuando menos tiene tres acepciones: como sinónimo de derecho, como sinónimo de pretensión y de demanda y como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción. ✓ Concepto de jurisdicción y divisiones de la jurisdicción. Entendemos la jurisdicción como una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. No puede haber proceso sin jurisdicción, como no puede haber jurisdicción sin acción. La culminación de la función jurisdiccional es la sentencia. Divisiones de la jurisdicción:
Voluntaria y contenciosa: la única jurisdicción verdadera y genuina es la contenciosa. El litigio, en nuestra opinión, es un elemento necesario para la existencia del proceso y, por tanto, para el desempeño o desarrollo de la función propiamente jurisdiccional, ya que la jurisdicción siempre recae sobre una controversia. Límites objetivos y subjetivos de la jurisdicción. Nos referimos a limites objetivos a los objetos abarcables por la función jurisdiccional y con los criterios que pueden comprender a esos objetos. Los límites subjetivos se enfocan en los sujetos de derecho sometidos a la función jurisdiccional. La regla general es, pues, que todos los sujetos de derecho que estén dentro del territorio del estado son susceptibles de quedar sometidos a la referida función estatal. Sin embargo, hay dos excepciones a esta regla: la inmunidad jurisdiccional y el fuero. ✓ Noción de proceso. Proceso es un conjunto complejo de actos del estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Creemos que el concepto de proceso es el resultado de una verdadera suma procesal, que se enuncia mediante la fórmula siguiente: A + J + a terceros = P La fórmula anterior comprende para nosotros la suma procesal: la acción, más la jurisdicción, más la actividad de terceros, da como resultado el proceso. Los actos del estado son ejercicio de jurisdicción. Los actos de las partes interesadas son acción, en el sentido de la doble pertenencia de la misma, es decir, la acción entendida como la actividad realizada por el actor y por el demandado. Los actos de los terceros son actos de auxilio al juzgador o a las partes y que convergen junto con la jurisdicción y junto con la acción dentro del mismo proceso para llegar al fin lógico y normal de éste, la sentencia. El proceso tiene como objeto el resultado inmediato que produce o, en otras palabras, lo que se hace con el proceso. Finalidad será la función que desempeñe el proceso. Institucionalmente; esto es, la misión que se le encomienda en definitiva sobre la sociedad. Etapas en que se divide el proceso: instrucción y juicio.
o Etapa probatoria. Esta etapa se desenvuelve en los cuatro momentos siguientes: ‒ El ofrecimiento es un acto de las partes. Son las partes las que ofrecen al tribunal los diversos medios de prueba: documental, testimonial, confesional de la contraparte, etc. En este ofrecimiento la parte relaciona la prueba con los hechos y las pretensiones o defensas que haya aducido. ‒ La admisión es un acto del tribunal por el que se acepta o declara procedente la recepción del medio de prueba que se ha considerado idóneo para acreditar el hecho o para verificar la afirmación o negativa de la parte con el hecho. El tribunal puede rechazar o no admitir los medios de prueba en varios supuestos: si las pruebas se ofrecen fuera de los plazos legales o bien cuando no son idóneas para probar lo que la parte pretende. ‒ La preparación consiste en el conjunto de actos que debe realizar el tribunal, con la colaboración muchas veces de las propias partes y de los auxiliares del propio tribunal. Por ejemplo, citar a las partes o a los testigos o peritos para el desahogo de determinada prueba, fijar fecha y hora para determinada diligencia, etcétera. ‒ El desahogo de la prueba es el desarrollo o desenvolvimiento mismo de ésta. Así, si se trata de la prueba confesional, el desahogo consiste en el desarrollo y desenvolvimiento de las preguntas y respuestas respectivas frente al tribunal, que las debe ir calificando. Existen pruebas que, por su naturaleza, tienen un desahogo automático o que se desahogan por sí mismas, como las documentales, las cuales, en la mayoría de los casos, basta exhibir. Cuando se han agotado estas cuatro fases: ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas, concluye la etapa probatoria y se pasa a la Pre conclusiva. o Etapa Pre conclusiva. En los procesos civiles las partes formulan sus alegatos; en el proceso penal, la acusación presenta sus conclusiones acusatorias y la defensa presenta sus conclusiones absolutorias. Los alegatos o conclusiones son una serie de consideraciones y de razonamientos que la parte hace al juez precisamente respecto del resultado de las dos etapas ya transcurridas, a saber: la Postulatoria y la probatoria. Es decir, la parte recalca al tribunal qué es lo que ella y su contraria han afirmado, negado, aceptado, etc., y qué extremos de esas afirmaciones y de esas pretensiones, así como de resistencias, han quedado acreditados mediante las pruebas rendidas. En virtud de esa relación, entre las afirmaciones y la prueba, le adelanta al juez, claro que en tono de petición, cuál debe ser el sentido de la sentencia. Por ello, puede
considerarse que un alegato o conclusión representa un verdadero proyecto de sentencia favorable a la parte que lo está formulando. La etapa del juicio puede ser larga o corta y simple o complicada. El acto por el cual el tribunal dicta la sentencia, puede no revestir mayor formalidad ni complicación de procedimiento. Por ejemplo, en procesos con tendencia hacia la oralidad, como es el caso del juicio oral en materia civil, el juez puede pronunciar su sentencia en la misma audiencia, una vez que las partes han alegado. En este proceso, la segunda etapa, o sea, la de juicio, es sumamente simple y sólo se vuelve más compleja en los casos en que los órganos judiciales de instrucción y los de decisión son diferentes, porque, entonces, un juez cierra la instrucción y manda el expediente a otro juez, el juez jurisdicente. También reviste mayor problemática el juicio, como segunda etapa del proceso, en el caso de los tribunales colegiados o pluripersonales, en los cuales uno de los miembros suele ser el ponente o relator, o sea, el que debe presentar a los otros miembros del tribunal un proyecto de sentencia o resolución. Es fácil observar que en estos últimos casos el procedimiento para dictar la sentencia puede llegar a ser bastante complejo y formar una etapa demasiado larga. En los tribunales de composición colegiada o pluripersonal, lo normal es que la instrucción se lleve ante un solo juez, porque sería problemático y difícil desenvolverla ante varios. Generalmente, cuando el asunto está listo para resolverse, es decir, cuando se cierra la instrucción, entonces el asunto se turna al miembro del tribunal que será ponente o relator para que formule el proyecto de resolución y lo lleve a una junta o sesión en la que el proyecto se discute y se somete a la votación de los miembros del tribunal. Si el proyecto es aprobado por la unanimidad o por la mayoría de los miembros, se convierte en sentencia; si apenas lo acepta una minoría, se considera rechazado y deberá formularse un nuevo proyecto que recoja la opinión de las mayorías. ▪ Teorías sobre la acción. Enunciación. El concepto de acción es uno de los fundamentales de la ciencia procesal y que no existe unanimidad de criterios acerca de dicho concepto, es decir, en lo relativo a lo que debe entenderse por acción. Hay dos tipos de doctrinas o de tendencias que tratan de dar respuesta al interrogante sobre lo que es la acción: la teoría clásica (monolítica) y las teorías modernas o de la autonomía de la acción. La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido o lo que nos pertenece, que parece resumir de forma cabal la esencia de esta posición clásica. Las cinco principales teorías modernas a las que en seguida nos referiremos:
Teoría de la acción como derecho abstracto de obrar Esta teoría es de gran significación porque representa el punto culminante del des envolvimiento de la ciencia procesal. La acción es dada no sólo a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión. Tiene como fundamento una pretensión que, si prospera, hace que la acción sea admitida, y en caso contrario determina su rechazo. La acción es, en esta concepción, un derecho que se tiene para provocar la función jurisdiccional, con o sin fundamento. Teoría de la acción como instancia proyectiva Entendemos por instancia una conducta del particular o sujeto de derecho frente al estado, frente a los órganos de autoridad, por la cual el particular o sujeto de derecho informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de estos órganos. El acto jurídico denominado instancia tiene forzosamente como presupuesto el procedimiento tener derecho de instar es pretender algo de alguien en un procedimiento. Siguiendo el criterio de Briseño Sierra señalamos las instancias siguientes: ❖ La petición.- Es la forma de instar, o instancia, más simple y extendida, y consiste en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo del gobernante. Por ello, si una autoridad no responde al gobernado, viola el derecho de petición. Las peticiones se dividen en dos grandes grupos: las regladas y las no regladas. Las primeras son aquellas que están enmarcadas dentro de un cuadro institucional preestablecido; las segundas, son aquellas en las cuales el órgano de autoridad no está limitado por ninguna disposición y tiene un ámbito de discrecionalidad para contestarle al particular. En cuanto a las peticiones regladas, una vez que el gobernado ha cumplido los requisitos fijados por las mismas leyes, está facultado para exigir de la autoridad la resolución en el sentido de su petición, ya que ha cumplido, en el supuesto que exponemos, todos los requisitos legales. Si no obstante, el órgano de autoridad se niega a contestar, es posible obligarlo para que respete el derecho de petición y dé respuesta debida al gobernado que pide, insta o solicita. ❖ La denuncia.- Puede ser considerada como una participación de conocimiento que da el particular a los órganos estatales. Quedan comprendidas en esta figura las informaciones que los gobernados proporcionen de hechos que pueden ser importantes para algunos aspectos de la administración pública. La denuncia tiene una importancia relevante en los campos del derecho penal y del derecho fiscal. La denuncia puede ser escrita o verbal y, en algunos casos, puede ser una denuncia interesada, en cuyo caso puede aparejarse con una petición.
❖ La querella.- Es una forma de instancia similar a la denuncia y también consiste en dar parte a la autoridad; es decir, es una participación calificada de conocimiento. El carácter calificado radica en que la querella sólo puede ser hecha por la parte directamente afectada por los actos o hechos o interesada en los resultados que éstos produzcan y que van a ser objeto de la participación al órgano estatal. En materia penal, tiene una muy especial importancia la querella porque numerosos delitos se persiguen precisamente a querella de parte, como el estupro, el abuso de confianza, el adulterio, etc. La querella se presenta ante el ministerio público y sólo la parte interesada está legitimada para presentarla. ❖ La queja.- Con la querella la similitud de la pretensión sancionadora. Pero en la queja se encuentra una disparidad (el sujeto pasivo es siempre) una autoridad o persona que actúa en una función pública. La llamada queja es idéntico al del reacercamiento o recurso administrativo. La queja se puede concebir como una instancia hecha ante el superior jerárquico para que imponga una sanción a un funcionario inferior por algún incumplimiento o falta. Limitamos, pues, la queja a una instancia ante el superior jerárquico de algún titular de órgano de autoridad, para que ese superior sancione la falta o incumplimiento del inferior. ❖ El reacercamiento o recurso administrativo.- La pretensión envuelta en el reacercamiento persigue la revocación de un acto de autoridad. Al interponer el reacertamiento, sostiene una inadecuación entre el acto y la norma, lo cual amerita precisamente ese reacertamiento, o segundo acertamiento, para que, en caso de haber algún error, corregirlo. Se conoce el reacertamiento con la denominación de recurso administrativo. Existen instancias, como el caso del reacertamiento, que se dan en las tramitaciones judiciales, cuando éstas no entrañan la existencia de un genuino y verdadero proceso que debe tener como contenido un litigio. ❖ La acción.- Al igual que la petición, la denuncia, la querella, la queja y el reacertamiento, es una instancia. Sólo que la acción tiene una nota distintiva de las demás instancias, que es una instancia proyectiva: La concepción dinámica del derecho, se basa en el establecimiento de una secuencia entre varias relaciones jurídicas eslabonadas en un orden lógico y cronológico este sentido jurídico de la acción permite hablar de una proyectividad, pues la dirección del acto provocatorio lleva hasta un tercer sujeto, de manera que resultan finalmente vinculados tres: accionante, juez y reaccionante acciona el actor cuando demanda, cuando prueba y alega, como acciona el demandado cuando prueba, cuando recurre, cuando contrademanda y alega de su reconvención ninguna acción va final y definitivamente al juez, el proveimiento de éste es una mediación, pero la acción se dirige, va directamente a la contraria.
que la ley, y en muchos casos debe completarla y adecuarla para su aplicación, pero la estructura material del reglamento es idéntica a la estructura de la ley. Función jurisdiccional desempeñada por el ejecutivo. Diversos órganos que pertenecen disciplinaria y orgánicamente al poder ejecutivo realizan funciones jurisdiccionales. Los casos más evidentes en nuestro sistema jurídico son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que son tribunales de derecho del trabajo, así como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Función jurisdiccional desempeñada por el poder legislativo. El poder legislativo puede llegar a ejercer funciones jurisdiccionales, tal es el caso del juicio político, contemplado en la Constitución de la Republica. Función administrativa desempeñada por el poder judicial. Al igual que el poder legislativo, también el poder judicial desempeña una serie de funciones de tipo administrativo cuando contrata servicios, realiza adquisiciones, arrienda locales, etc. Función legislativa desempeñada por el poder judicial. El poder judicial también llega a desarrollar funciones de tipo legislativo cuando, por ejemplo, dicta un reglamento para el funcionamiento de los propios órganos judiciales o, también en uestro sistema, cuando emite jurisprudencia. Hay dos criterios para distinguir las diversas funciones estatales, a efecto de identificarlas como administrativas, legislativas o jurisdiccionales: el formal y el material. El formal toma en cuenta únicamente al órgano del cual emana la función. Así, todas las funciones del ejecutivo serán administrativas, todas las funciones del poder legislativo serán legislativas y todas las funciones del poder judicial serán jurisdiccionales. Como se ve, la distinción de funciones con base en el criterio formales simplista y no resuelve esencialmente el problema. El criterio material atiende a la esencia o naturaleza intrínseca de la función o del acto, independientemente de la autoridad de la cual emanen. El criterio material va al fondo o a la esencia de la cuestión. El acto legislativo es general e impersonal. Por las mismas razones, no se refiere a ninguna situación concreta ni tampoco a ninguna persona; en cambio, los actos jurisdiccional y administrativo se refieren a casos concretos y particulares y a personas determinadas. El acto jurisdiccional es:
especializaciones judiciales, que no son otra cosa que diversos ámbitos o esferas de competencia jurisdiccional, que dependen de la aparición de nuevas ramas jurídicas y de la estructura del régimen político, del lugar en donde dicha función jurisdiccional se desenvuelva.
Como hemos dejado expuesto, la competencia subjetiva es la que se refiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional. Todo órgano de autoridad debe tener un titular, una persona física que se ocupe de las funciones públicas.
excepcionalmente ante los ojos del juez, el juez no puede hacer un proceso si no es solicitado para ello, también es materia penal, en el papel, ocurre lo mismo, con la diferencia de que mientras la iniciativa de proceso civil puede tomarla indiferentemente una parte u otra, la del proceso penal pertenece solo al acusador, es decir el ministerio público. El proceso civil en cuanto al proceso de partes o contencioso, se inicia con un acto que se llama citación, esta a su vez es un acto complejo que contiene la demanda dirigida al juez y a la invitación la otra parte a que comparezca ante el juez para oír emitir un juicio sobre dicha demanda. Necesita de pruebas y de razones, pero las pruebas y las razones no se encuentran dispuestas, la exposición ordenada de lo que ocurre en esta fase es siempre difícil cuando por una parte hay que comprender en ella el proceso civil así como el proceso penal. En el proceso penal hay que recabar las pruebas pertinentes y no es fácil por que pocas veces los hechos se presentan a plena luz y en diversas ocasiones las pruebas se ocultan para llegar al esclarecimiento de la verdad. La fase preliminar la cual seda el nombre de instrucción en sentido estricto. Sirve para un examen y del cual nace el proceso penal y nace la aportación de presentación de pruebas y su desahogo de cada una de ellas, con citación de las partes y con el ministerio público, para que en su momento oportuno el juez las valor al momento de dictar la sentencia. Una diferencia entre la instrucción en el proceso civil y penal en que se procede a la recepción de la presentación de las pruebas y su desahogo de las mismas. LA DISCUSIÓN. Discutir del latin diseutio, viene de quaestio, que quiere decir sacudir, de aquí y de allá se trata de hacer buenas razones en el áspero trabajo en la búsqueda de la verdad, y los jueces son los primeros en ser los desinteresados en la condición favorable a la valoración de las pruebas presentadas en la instrucción y las razones opuestas que el juez pueda omitir a su consideración de acuerdo a la ley procesal de la materia. En cuanto a la cuestión de conciencia de los defensores su deber no es juzgar, sino combatir para llegar a la verdad de los hechos si el procesado en culpable o inocente, y saben perfectamente que la justicia exige todos los medios de prueba para llegar y comprobar la inocencia del procesado, así como la culpabilidad del mismo procesado que ha cometido un delito y en el proceso penal admite la discusión escrita sobre todo en la fase instructora en comparecencia con los defensores, el juez y el ministerio público. LA DECISIÓN.
Decidir quiere decir cortar por el medio, por difícil que sea encontrar el cuchillo que sepa la razón de la sin razón, el juez tiene que emplearlo. La decisión es una declaración de voluntad del juez no solamente un juicio, aquí conviene recordar la diferencia ya indicada entre la decisión del juez y la del consultor. La decisión puede ser positiva o negativa, es positiva cuando el juez pronuncia su juicio sobre el negocio, sobre litigio, o sobre el delito que ha constituido objeto del proceso, es negativo cuando juzga que no puede juzgar sobre el o por que la demanda no se propuso en las formas que la ley prescribe bajo pena de nulidad. Al declarar la certeza de la existencia de una obligación o de un derecho y también al condenar a que se cumpla la obligación o se respete el derecho, el juez no agrega, sin embargo, nada a lo anteriormente existe, hecha la certeza. LA EJECUCION. La justicia ha de seguir se cursó, como suele decirse, queda todavía algo por hacer, ese algo toma el nombre de ejecución forzada en materia civil o en materia penal se creía que no continuaba el proceso, era si una actividad del Estado la del oficial judicial que se lleva los bienes del deudor o que arrestaba al condenado para ponerlo en prisión. Es pues el proceso se cierra con la decisión, como lo dice la palabra misma, en el uso de fuerza para hacer que las cosas como quiere la ley es deciden poner las manos sobre alguien. LA IMPUGNACIÓN. Se trata de volver a juzgar, se la vuelve hacer otra vez y si no basta una vez, dos, tres veces egidas si el resultado no cambia por lo menos una razonable persuasión de que no hubo equivocación. De igual manera se procede Para verificar la justicia de la decisión. Hay ordenamientos según los cuales una decisión no pasa a ser eficaz si no la ha repetido un juez distinto con idénticos resultados que la parte vencida propenda a no avenirse especialmente cuando se trate de asuntos de poco monto. Se llega así a una solución de compromiso, lo cual da lugar a un mecanismo bastante complicado. Los juicios de impugnación son de dos tipos a los cuales se les puede dar para mayor inteligencia del público el nombre de apelación y de revisión .El juicio de impugnación ordinario es la apelación, así se le llama por que la parte vencida apela, es decir pide que se renueve el juicio. Naturalmente para mayor garantía el nuevo juicio lo pronuncia un juez distinto del anterior. La revocación corresponde aproximadamente a la revisión penal y se admite en casos taxativamente determinados, en los cuales se considera, que el proceso se ha desarrollado en forma anímala, al punto de hacer sospechar que hubiera terminado en una injusticia. BALANCE.