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resumen de renovacion de acuerdo con la ley
Tipo: Resúmenes
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El Procedimiento de Ejecución Administrativa (PAE) no cumple con las formas que al efecto establece el Código Fiscal de la Federación, en el Capítulo III del Título Quinto, procede el recurso de revocatoria. TÍTULO VII son documentales privados aquellos que no cumplen con los requisitos de legitimación por no ser públicos, según lo especificado en el párrafo anterior; sin embargo, esto no significa que no puedan ser perfeccionados o validados por las propias autoridades.
controversias, establecida en un tratado para evitar la doble imposición, si dicho procedimiento se inicia después de dictada la resolución que puso fin al recurso de revocación, o después de la conclusión de un juicio de nulidad. Sin embargo, si la resolución extranjera, que es notificada por la autoridad mexicana, se realiza sin apegarse a las reglas establecidas al respecto en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, la impugnación de las notificaciones a que se refiere el párrafo 129 del citado ordenamiento jurídico. En estos casos, se estará a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Que no se amplíen los medios de defensa o que en la ampliación no se exprese agravio alguno. los bienes a favor del tesoro federal. Además, en realidad se trata de la tramitación de un medio de defensa, el cual se resuelve a través del panel de controversias, que se ha establecido para tales efectos, con el fin de regular las diferencias que existen en los tratados de libre comercio que tiene México. El crédito fiscal ha sido debidamente notificado. Cuando de la prueba obrante en el expediente administrativo se desprenda que el acto o resolución impugnada no existe. Términos y plazos para ofrecer y presentar la garantía de interés fiscal. CAPITULO II DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL A partir del 10 de enero de 2006 se derogó el Título VI del Código Fiscal de la Federación y en su lugar se promulgó la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LEFEPCA), orden que regula los procedimientos contencioso administrativos en materia federal. Puede ser impugnado en el juicio contencioso administrativo. Términos y plazos para dictar la resolución sobre el recurso de revocatoria. El silencio de la autoridad significará que el acto impugnado ha sido confirmado, constituyendo la Ficta Negativa. Los actos administrativos no podrán ser revocados ni modificados en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución revierte el recurso de revocatoria interpuesto. Asimismo, dicha resolución deberá señalar los plazos en los que sea parcial, se indicará el monto del crédito fiscal. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren infringidos y examinar los agravios en su conjunto, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión realmente planteada, pero sin cambiar el hechos expuestos en el recurso también podrá revocar actos administrativos cuando advierta manifiesta ilegalidad y los agravios sean insuficientes, pero deberá establecer cuidadosamente las razones por las que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios esgrimidos por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; Pero cuando se trata de agravios que van al fondo de la cuestión controvertida, salvo que uno de ellos resulte fundado, deben examinarse todos antes de entrar en el análisis de los que se susciten respecto de violación de requisitos formales o vicios procesales.. resolución. La resolución expresará claramente los actos que se modifican y, en su caso, la modificación correspondiente. Constancia de notificación del acto impugnado de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se
menester acudir a demandar por la vía del amparo su invalidación, pues de hecho, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra impedido para conocer de garantías constitucionales y actos que sólo pueden ser abordados por los Tribunales Colegiados de Circuito o jueces federales. De igual manera, se incorpora como causal de procedencia, cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, es decir, la que emite la autoridad que se encargó de revisar la resolución recurrida, la deseche por improcedente o declare no interpuesto el recurso. En cuanto a las demás causales de procedencia, éstas se encuentran reguladas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y son las siguientes: Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las casos anteriores. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo antigüedad tendrán efectos en cuanto a la determinación de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las de- pendencias de la Administración
Pública Federal y las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus entidades paraestatales. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal. De igual manera, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativas conocerá de los juicios que se promuevan por las autoridades, para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en el artículo 14 de la citada Ley Orgánica del Tribunal. También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta, configurada, en las materias señaladas en el citado artículo 14 de la Ley Orgánica del propio Tribunal, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos Casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa. Es importante destacar que el 4 de diciembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establece lo siguiente. Desde luego que al no encontrarse de manera específica la causal de procedencia del juicio contencioso administrativo federal, se entiende que no es posible acceder a esta instancia jurisdiccional; sin embargo, y a diferencia de lo escueto y referencial del artículo 20. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el numeral Bo. de la cita- da ley, si se precisa, de manera muy particular, los casos y las causales de improcedencia, a saber: Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal. siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley, se entiende que no hubo