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lasdistintas fases del proceso oral adversarial
Tipo: Monografías, Ensayos
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Marco Antonio D íaz De L eón* S umario : I. Prolegómeno. II. Fuentes de la Reforma constitucional de 2008. III. Esencias y ventajas del proceso oral acusatorio. IV. Estructura conceptual del proceso oral acusatorio. V. La fase intermedia o de preparación del juicio oral. VI. La fase de juicio oral. I. P roLegómeno Por decreto del 17 de junio de 2008 se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo modificaciones sustanciales a las formas de enjuiciar penalmente. Afortunadamente para el proceso penal no se tocaron aspectos esenciales relacionados con las formalidades esenciales contempladas, por ejemplo, en los artículos 14 y 16 —párrafo primero— constitucionales. En virtud de la citada reforma, en el nuevo proceso penal acusatorio y oral se han ratificado las normas constitucionales adjetivas protectoras de la seguridad jurídica que debe otorgar el Estado, así como su poder de juris- dicción, como lo establece el artículo 17 constitucional. Ante la supuesta ineficacia del proceso con sistema mixto, con prepon- derancia hacia el inquisitivo, el enjuiciamiento oral acusatorio, adversarial con igualdad entre partes, no sólo se tradujo en una expectativa de mejor justicia para la sociedad y el individuo, sino que de plano se estableció en la Reforma constitucional en materia penal de 2008, en su artículo 20, y si bien aparecía ya recogido tácitamente en el anterior artículo 20 —aún vi- gente hasta en tanto no entre en vigor dicha Reforma— la realidad es que
228 MARCO ANTONIO DÍAZ DE LEÓN implícitamente también se contempla en el texto del artículo 17 constitucio- nal, igualmente reformado. Implementar tal sistema para promover la justicia penal ha sido y es, to- davía, fruto de una evolución social, democrática y legislativa donde se ven impulsos deseosos de un hipotético progreso de la sociedad y del gobernado, de los poderes estatales, de partidos políticos, de diputados y de senadores mediante el logro de este cambio de enjuiciamiento. Dicha reforma constitucional es muestra fehaciente de democracia, de voluntad popular y de decisión gubernamental; puso en marcha la decisión política de los poderes Ejecutivo y Legislativo que finalmente, con poca ob- jeción, lograron el objetivo político-criminal de modificar la Constitución, al ponerse de acuerdo al respecto los congresistas de la Cámara de Senado- res del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, el 28 de febrero de 2008.^1 Con independencia de los contenidos sustantivos o adjetivos penales que contiene tal Reforma, lo políticamente relevante, es en sí mismo el afán de renovarse en la lucha contra el delito, así como el hecho sobresaliente de la propia Reforma, como resultado de una gestión democrática del gobier- no actual, que supo lograr el nada fácil consenso y la adhesión de partidos políticos en general, de diputados y de senadores de las cámaras relativas. Además, indiscutiblemente, también son de destacarse la materia y los artículos de la Reforma, respecto de lo que, lógicamente, hoy todavía es temprano para fundar una opinión dialéctica: aparte de los comentarios que aquí haremos, pues serán la historia y los especialistas quienes, después de que entre en vigor en el fuero federal y en el Distrito Federal, darán no- ta de fondo sobre la secuela de su adecuación práctica en la justicia penal, sobre sus aciertos o aun acerca de sus posibles errores. De esta manera emerge a la positividad la aludida reforma constitucio- nal de 2008, como acto soberano del Congreso constituyente permanente (^1) “…Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con la finalidad de poder avanzar en la ejecución del sistema procesal penal acusatorio en nuestro país, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, Segunda aprueban la modificación hecha por la Cámara de Diputados, y para los efectos del artículo 135 constitucional someten a consideración de esta Honorable Sobe- ranía el siguiente: Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Cons- titución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. “Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:…”.
230 MARCO ANTONIO DÍAZ DE LEÓN secundarias, sino, en la ley básica: en la Constitución. Ésta está por encima de las restantes normas ordinarias, que, por deber ser , aquélla habrá de ser observada obligatoriamente en todas éstas (artículos 41 y 128 constitucio- nales). Quiere decir que la norma constitucional no corresponde sólo al enfo- que normativo y positivista que la concibe en forma pura como creación de la voluntad y del poder del Estado, con independencia de lo social y de la axiología, sino que encuentra su génesis, deberá encontrarla, siempre — so pena de caer en la arbitrariedad—, en los fenómenos empíricos que se producen en la sociedad como fuente real del derecho que la justifiquen, pero además con soporte moral que legitime su creación como poder de la nación de que se trate; si no fuera así, si la norma constitucional se creara por influencias externas o sólo formalmente por la voluntad del Estado, de seguro abusará del poder, caerá en el despotismo, entendido este último en su forma puramente arbitraria.^2 Si bien es cierto que, cualquiera sea la redacción del texto básico, siem- pre habrá la posibilidad de su posible trasgresión por las autoridades res- ponsables, también lo es, como deber ser, que existen formas de enmendar y controlar los excesos de poder o violaciones que se le hicieran, por medios, como el amparo, las recomendaciones y aun con el juicio político que la propia Constitución ha establecido en sus artículos 102 apartado B, 107, 109 y 110. Indudablemente, la Reforma constitucional únicamente establece li- neamientos genéricos respecto de los cuales ab initio no es posible en el fon- do establecer su conveniencia o eficacia; es en las leyes secundarias donde habrá de detallarse su contenido, por lo que no cabe en esta materia cons- titucional expresarse en el sentido de suponer que en sí misma constituye un riesgo de abuso de poder, por lo cual se le descalifique. Como quiera que sea, la citada Reforma tiene como fondo regular y aplicar justamente y mejor el ius puniendi, ese derecho sustantivo lesivo en extremo y que destruye los derechos humanos de aquellos a quienes se les impone; por ello requiere de reglas procesales adecuadas para implementarla con justicia en un fallo definitivo. Es decir, el ius puniendi requiere de un tratamiento adjetivo especial — hoy por medio del proceso oral—, pues es palpablemente la manifestación más peculiar del poder político, deliberadamente presentado como menos- (^2) Bodenheimer, Edgar, Teoría del derecho , trad. de Vicente Herrero, México, Fondo de Cultura Económica, 1986, p. 21: “que no reconoce límites al ejercicio del capricho personal del gobernante. El déspota lanza sus mandatos y prohibiciones según decide su voluntad libre y sin restricciones”.
LAS ETAPAS EN EL PROCESO PENAL ORAL ACUSATORIO 231 cabo penal de los derechos humanos del gobernado, y que constitucional- mente se actúa mediante debido proceso y la ejecución forzada de las penas o de las medidas de seguridad. Los fines que persigue el Estado, con el ius puniendi , son los de proteger bienes jurídicos penalmente tutelados. Esto es, con el fin de evitar la venganza privada, y por representar las penas y las medidas de seguridad los modos más drásticos y violentos de la coacción jurídica, el orden constitucional, por voluntad democrática del po- der constituyente, estableció en nuestro país un sistema de enjuiciar penal- mente basado en los principios oral, acusatorio y adversarial con igualdad entre partes. III. eSenciaS y ventajaS DeL ProceSo oraL acuSatorio Indudablemente, el sistema de proceso oral acusatorio tiene diversos fi- nes que le sostienen como forma de hacer justicia y que tratan de garantizar su devenir político criminal dentro del esquema constitucional que le dio origen. Éste plantea teleológicamente diversos principios que, concatenados entre sí, coinciden básicamente en propiciar la imparcialidad —en la procura- ción e impartición— y la equidad —entre las partes—. Para explicar a fondo el significado procesal de cada uno de esos prin- cipios, sería necesario contar con mayor espacio del que se dispone en este artículo; sin embargo, es posible hacer aquí una somera síntesis de su teleo- logía con el fin de plantear, como corresponde, el tema central de la etapa intermedia del proceso oral acusatorio. Para ello, debemos partir, nuevamente y ahora desde un punto de vista diferente al antes planteado, de la materia sustantiva que justifica la exis- tencia del proceso; del requerimiento insustituible del ius puniendi; de que la aplicación represiva del derecho penal es necesaria para la existencia misma del Estado, de cualquier Estado incluyendo el mexicano; de que no obstante es la expresión más drástica del poder político del Estado, correspondiente al deseo de proteger a la sociedad de manera justa en casos extremos, se to- lera tal forma de sancionar, y de que también es de considerarse que debe ser aplicado mediante política criminal que se base y parta de la legislación constitucional, como en el caso que nos ocupa, el proceso oral derivado de la Reforma establecida en el decreto del 17 de junio de 2008. Significa, dentro de este estricto sentido, que la sociedad políticamen- te organizada sólo se concibe con apoyo en la positividad de la ley penal, es decir, si se piensa que en casos relevantes para esta clase de normativi- dad cada gobernado, gozando de sus potestades jurídicas, al mismo tiempo,
LAS ETAPAS EN EL PROCESO PENAL ORAL ACUSATORIO 233 menguada por el reconocimiento que en aquél se haga de las garantías in- dividuales. Los contenidos teleológicos y ventajas de este proceso oral acusatorio son que sea pronto, imparcial, sin corrupción ni impunidad, con respeto a las garantías individuales, con intervención igualitaria de las partes y, por tanto, controversial, con suficientes e idóneos medios de probar y con facul- tades del juez para mejor proveer. IV. eStructura concePtuaL DeL ProceSo oraL acuSatorio El Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales, elaborado en la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación de la Secretaría de Go- bernación, ciertamente, de forma democrática y con transparencia, ha sido dado a conocer en algunos foros académicos, a finales de 2010, para permi- tir hacerle comentarios sobre sus contenidos, como ha ocurrido por ejemplo en la Academia Mexicana de Ciencias Penales, en el Inacipe, entre otros. Dicho Proyecto, en algunas de sus partes, se ajusta a la terminología del decreto de reforma constitucional del 17 de junio de 2008, aunque, también hay que decirlo, en otras no, por lo que resulta adecuado hacerle los siguien- tes comentarios: El artículo 164 del libro segundo —mal denominado “el procedimiento penal”, dado que se confunde a éste con “el proceso penal”— del citado Proyecto, establece cuál es la estructura del proceso oral que propone, de la manera siguiente: Artículo 164. El procedimiento comprende las siguientes etapas : I. La de investigación inicial , que abarca desde la presentación de la denuncia, querella o su equivalente hasta el ejercicio de la acción penal ante los tribu- nales correspondientes; II. La del proceso, que comprende las siguientes fases : a. La de control previo , que comprende desde que el imputado queda a dis- posición del juez de control, hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso; b. La de investigación formalizada, que comprenderá desde el auto de vinculación a proceso hasta el vencimiento del plazo para formular la acusación ; c. La intermedia o de preparación del juicio oral , que comprende desde la formu- lación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio oral ; d. La de juicio oral , que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso; y
234 MARCO ANTONIO DÍAZ DE LEÓN III. La segunda instancia, en que se efectúan las diligencias y actos ten- dientes a resolver los medios de impugnación. Desde luego, y como más adelante comentaremos, la estructura y la terminología empleadas en el citado libro segundo, así como la señalada en el aludido artículo 164, son equivocadas, toda vez que no corresponden al vocabulario científico perteneciente al derecho procesal, además son con- trarias a lo establecido en la Constitución y en la citada Reforma constitu- cional hecha mediante decreto del 17 de junio de 2008, en materia adjetiva penal. Como toda ciencia, el derecho procesal y, más aún, los códigos donde se determina su positividad, deben expresarse con la terminología técnica y congruente que le pertenece. Lo contrario, redactarlos con lenguaje turbio e incoherente, propicia no únicamente confusión de sus preceptos y prin- cipios, sino, peor aún, corrupción, injusticia y anarquía; lo procedente es, pues, corregir las expresiones equivocadas. Es frecuente en la asignatura adjetiva, para quienes no son especialistas de la materia, la confusión entre las figuras de “proceso”, “procedimiento” y “juicio”, promiscuidad que impide el tratamiento y avance adecuado de la ciencia procesal, debido a la ignorancia de la disciplina y al empleo anár- quico de sus conceptos técnicos.^3 El proceso es un conjunto de actos procesales continuos y ligados entre sí, como una relación jurídica, por virtud del cual el Estado ejerce el poder de jurisdicción con objeto de resolver los litigios o relaciones de derecho — v. g. , penal— sometidos a su decisión. Es un método de debate por el cual se demuestra la verdad o falsedad, la procedencia o improcedencia, de las pretensiones sometidas al conocimiento del juzgador en la instancia. Es el conjunto de reglas de derecho por virtud de las que el Estado aplica su po- testad soberana de resolver litigios, de manera ordenada, coherente, pero, sobre todo, de manera justa e imparcial. El proceso, pues, es una serie de actos concatenados que como un todo se desarrollan, progresivamente, para llegar a su fin natural, que es la sen- tencia definitiva con calidad de cosa juzgada y resolutoria del litigio o, en su caso, del delito. Dichos actos procesales entrañan una relación jurídica, consistente en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones que la ley establece entre los su- jetos de la relación procesal. Demanda, contestación, consignación, decla- ración preparatoria, auto de vinculación, instrucción, desahogo de prueba (^3) Cfr. Díaz de León, Marco Antonio, La prueba en el proceso laboral , México, Porrúa, 1990.
236 MARCO ANTONIO DÍAZ DE LEÓN La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delin- cuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale … [VII]. … El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacio- nada con la comisión de un delito … [XI]. El párrafo IV del artículo 17 expresa: “Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública pre- via citación de las partes”, aludiendo, así, no al “ procedimiento ” en singular, confundiéndolo con el “proceso”, sino a “ los procedimientos ” de éste, pues, en efecto, el proceso consta de procedimientos y, éstos, a su vez, se forman con “actos” procesales. El párrafo III del artículo 19 indica: “La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso ”; o sea, habla de “ proceso ” como un todo, sin referirse a sus partes que son los “ procedimientos ”. Asimismo, los párrafos V y VI del artículo 19, respectivamente mencio- nan que Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señala- dos en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue… Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por de- lincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Se cita así, pues, al proceso en su conjunto, y no a alguno de sus procedi- mientos, ni tampoco confundiéndolo con alguno de sus actos , como el juicio. El artículo 20 alude en su párrafo primero que “El proceso penal será acusatorio y oral...”; añade en la fracción I de su apartado A: “I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos…”; en la VI dice: “Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cual- quiera de las partes sin que esté presente la otra…”; en la VII señala: “Una vez iniciado el proceso penal …”. De lo antes visto se concluye que el léxico sistémico empleado en las disposiciones de la Reforma constitucional de 2008 es adecuado al saber científico del derecho procesal penal. La citada lexicología procesal constitucional se ve reflejada y congruen- te con los preceptos del libro primero (Disposiciones generales) del citado Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales.
LAS ETAPAS EN EL PROCESO PENAL ORAL ACUSATORIO 237 Sin embargo, el libro segundo de este Proyecto, denominado: “El proce- dimiento penal”, es equivocado y trastoca los conceptos técnicos procesales y de la Constitución Política, estructurados congruentemente sobre la idea del proceso penal como un todo que tiende al fin de esclarecer los hechos, pro- teger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen (como lo prevé el citado artículo 20). Este libro segundo viola la terminología técnica de la carta magna, puesto que se refiere ya no a “proceso” penal —como un todo que sirve a esclarecer los hechos—, sino a un segmento de éste, al “procedimiento”, tergiversando los conceptos constitucionales de estas figuras, provocando confusión e inseguridad jurídica. Luego, con mayor desorientación, en el Proyecto se alude, en el capítulo primero, título I, del libro segundo, a las “ Etapas del procedimiento ”, obnubi- lando al “proceso”, al confundirlo no sólo con el “procedimiento”, sino que a los “procedimientos” propiamente dichos se les denomina “ etapas ” (térmi- no promiscuo, ajeno a la terminología procesal y a nuestra legislación), para luego reafirmar esta contradicción constitucional al seguir hablando en el artículo 163 de “Las etapas del procedimiento penal”, para después, intrincar aún más en la fracción II, al señalar ésta que “el proceso comprende las si- guientes fases ”. Estas incongruencias hacen que el referido Proyecto no únicamente sea inconstitucional en el estricto sentido de ser contrario a la conceptuación constitucional —al no ajustarse a los criterios técnicos de la Reforma de 2008—, sino que provoca inseguridad en el proceso. El artículo 164, al hablar de “ fases ”, de “ etapas ”, vulnera la aludida ter- minología constitucional en materia procesal penal, dado que ésta no con- templa semejantes figuras; basta analizar la fracción II de este artículo para constatar tal equivocación, pues refiere, erróneamente, que el proceso com- prende las siguientes “ fases ”, incorporando así, fuera de la Constitución, a más de las “ etapas ”, a las “ fases ”, con la añadidura de que de éstas se dice inadecuadamente que pertenecen al “proceso” y ya no al “procedimiento penal” señalado en el artículo 164. Además, el inciso d) de esta fracción II ya no habla de etapas ni de fases , sino que ahora, en forma descendente, se refiere al “juicio”, pero confun- diéndolo con el procedimiento relativo al establecer, que “el mismo com- prende desde la radicación del juicio hasta la emisión de la sentencia, y agrega que pone fin al proceso”. Al efecto, debe considerarse que el juicio no se radica, sino que se juzga y se da en el cerebro del juez. Como consecuencia, el resto de los capítulos del libro segundo son pro- miscuos en su nomenclatura, todo lo cual provoca mixtura de términos
LAS ETAPAS EN EL PROCESO PENAL ORAL ACUSATORIO 239 luego ver que se aplique a éstos el derecho correspondiente en la sentencia definitiva, trámite que difiere de la mencionada etapa intermedia en la que, normalmente, no se desahoga prueba. Así, el citado artículo 428 indica: La fase intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán mate- ria del juicio oral; esta fase iniciará con la formulación de la acusación. Al ofrecer las pruebas, las partes deberán precisar el objeto de las mismas. En primer lugar, debe hacerse notar lo incongruente de este artículo al llamar “ fase intermedia”, a lo que el artículo 164 denomina “ etapa interme- dia”, resultando así una confusión que provoca ilegalidad, pues se confunde a la “fase” con la “etapa”. Así, conforme al artículo 428, la mal denominada fase intermedia tiene por fin algunas actuaciones propias del procedimiento de instrucción, o sea el ofrecimiento y la admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Sin embargo, esta enunciación no es observada en el capítulo IV relativo a la citada fase intermedia, al incorporársele una serie de situaciones engorrosas e ilógicas que francamente lo hacen no sólo confuso, sino que producen inseguridad jurídica y corrupción en este proceso oral acusatorio. En principio, se establece que esta fase se inicia con la formulación de la acusación , que será el fundamento para someter a juicio al imputado por par- te del Ministerio Público, la cual debe contener de forma “clara y precisa” lo siguiente, como lo indica el artículo 429: II. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atri- buidos en modo, tiempo y lugar, así como su calificación jurídica; III. La relación de las circunstancias calificativas de la responsabilidad pe- nal que concurrieren; IV. La comisión o participación concreta que se atribuye al acusado; V. La expresión de los preceptos legales aplicables; VI. Los medios de prueba que el ministerio público pretende presentar en el juicio, la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investi- gación; VII. El monto de la reparación del daño; VIII. La pena hipotética a imponer; IX. Los medios de prueba que el ministerio público pretende presentar para la individualización de la pena;
240 MARCO ANTONIO DÍAZ DE LEÓN La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica, la cual deberá hacerse saber a las partes. Acto seguido, presentada la acusación por el Ministerio Público, el juez de Control ordenará su notificación a las partes y las citará a la audiencia intermedia, según lo refiere el artículo 430. Después se ordena que al acu- sado y a la víctima se les entregue copia de la acusación y se pondrán a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación. Esta situación es contraria al sistema del proceso oral y acusatorio, por- que se pasa por alto que con anterioridad se dictó, por la autoridad judicial indicada, el auto de vinculación que es el antecedente constitucional para la etapa intermedia, esto es, en la “acusación” el Ministerio Público puede efectuar una calificación jurídica distinta a la hecha por el juez de control en el mencionado auto de vinculación, como lo señalan los artículos 429, último párrafo y 445, fracción III del Proyecto en cita. Es decir, si primeramente en la audiencia inicial, según el artículo 407 fracción III, el Ministerio Público formuló la imputación comunicando al imputado “que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión”, y además, en presencia del juez y del imputado, expone “verbalmente en qué hace consistir el hecho que la ley señala como delito que se le imputa, la fecha, lugar y modo de su comisión, y en qué hace consistir la intervención que le atribuye al imputa- do en ese hecho, así como el nombre de su acusador…”, pudiendo el juez “de oficio o a petición del imputado o su defensor, solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formula- da por el ministerio público”. De todo lo anterior se deduce que, siendo el proceso oral un proceso entre partes, que deja atrás el sistema inquisitivo donde imperaba unilate- ral y parcialmente la voluntad del representante social, no cabe que éste, después de la citada imputación, pueda variarla, ad libitum, modificando la tipificación —calificación jurídica de los hechos delictivos— atribuidos en dicha imputación, pues se supone que en el proceso oral se salvaguardan los principios adversarial, acusatorio y de inocencia y con ello, como lo in- dicaron los diputados en el Palacio Legislativo de San Lázaro en la sesión del 10 de diciembre de 2007: “se facilita la investigación y se permite que el imputado haga valer sus derechos ya no ante su acusador, sino ante un juez verdaderamente imparcial, ajeno a los intereses procesales de la acusación”.
242 MARCO ANTONIO DÍAZ DE LEÓN ¿De qué sirve entonces el auto de vinculación? ¿Cuáles fueron sus efec- tos procesales y constitucionales por cuanto a la materia sobre la cual se va a fincar el proceso en la etapa de juicio? ¿Puede la ley procesal secundaria sobre proceso oral, etapa intermedia, pasar por encima del artículo 19 cons- titucional? Si finalmente la etapa intermedia de la acusación puede no coincidir con el auto de vinculación, dadas las condiciones y requisitos que ya vimos establece el artículo 429, ello genera no sólo una falta de certeza procesal y una inseguridad de justicia adversarial entre partes —al regresar al sistema inquisitivo—, sino que hace perder la base y fundamento constitucional de este proceso oral de carácter acusatorio en su etapa o, si se prefiere, en su fase intermedia. No sólo no se justifica esta parte de la fase intermedia, sino que es con- traria al debido proceso, a las garantías de legalidad, de audiencia y defensa, consagradas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales. Es decir, al reabrirse la “acusación” sobre algo ya juzgado y resuelto por el juez de control en el auto de vinculación, se viola el párrafo primero del artículo 19 constitucional, que indica que en dicho auto se establezca: “el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecu- ción, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”, sin descuidar que el párrafo cuarto del citado artículo 19 constitucional dispone que: “todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vincu- lación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha come- tido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente”; más aún, esto está de acuerdo con la finalidad de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los diputados César Camacho Quiroz, Felipe Borrego Estra- da, Raymundo Cárdenas Hernández y Faustino Javier Estrada González.^7 (^7) (Palacio Legislativo de San Lázaro; diciembre 10 de 2007.) “A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, les fueron turnadas diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforman los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales destaca la siguiente: En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 19 de diciembre de 2006, los diputados César Camacho, Felipe Borrego Estrada, Raymundo Cárdenas Hernández y Faustino Javier Estrada González, de los grupos parla-
LAS ETAPAS EN EL PROCESO PENAL ORAL ACUSATORIO 243 Esta nueva “acusación” de la fase intermedia es errónea y abre dudas en el proceso oral, puesto que inquisitivamente el Ministerio Público, según el artículo 429 del Proyecto, tiene que formular una “acusación” “clara”, “precisa”, “circunstanciada” y además “específica” de los hechos atribui- dos, en modo, tiempo y lugar, así como determinar su calificación jurídica, (implicante de un verdadero juicio de tipicidad) que pese a que eso lo hu- biera realizado ya el juez de control en el auto de vinculación conforme al artículo 19 de la carta magna, de nueva cuenta se autoriza al representante social a formular otra acusación, dividiendo y pasando por alto así el análi- sis constitucional efectuado por dicho juez en el referido auto. Si la fase intermedia está planeada para ofrecer y admitir pruebas, ello debe hacerse pertinentemente conforme a lo establecido en el artículo 16 constitucional, o sea en relación con los hechos de la “denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”, que fueron considerados y sancionados por el juez de control en el auto de vinculación sobre “el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”, de conformidad con el citado artículo 19 de la Reforma constitucional hecha mediante decreto de 17 de junio de 2008. Constitucionalmente, la fase intermedia debe partir tomando como base el auto de vinculación y no dividir el análisis del juez de control, entre lo que se formula en éste y en la llamada nueva “acusación”, la cual hace perder la seguridad jurídica del proceso penal oral, puesto que se produce una innecesaria bifurcación de situación de la acusación que plantea el Mi- mentarios de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, respectivamente, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Iniciativa presentada por los diputados César Ca- macho Quiroz, Felipe Borrego Estrada, Raymundo Cárdenas Hernández y Faustino Javier Estrada González. De acuerdo con la propuesta que formulan, la persona que es vinculada a un proceso puede conocer los medios probatorios que el Ministerio Público considera que le incriminan para preparar adecuadamente su defensa ante un juez y, al mismo tiempo, tiene la garantía que toda medida cautelar será decretada y controlada también por un juez, permitiendo que el costo del acceso a la jurisdicción no sea la prisión preventiva, pues al disminuir las exigencias probatorias para dar intervención al juez, se facilita la investigación y se permite que el imputado haga valer sus derechos ya no ante su acusador, sino ante un juez verdaderamente imparcial, ajeno a los intereses procesales de la acusación”.
LAS ETAPAS EN EL PROCESO PENAL ORAL ACUSATORIO 245 quisitivo, inseguro y riesgoso para las garantías individuales del inculpado, cuando así se piense que procede, o de impunidad a culpables cuando así se considerare, todo ello en busca de tutelar intereses parciales, no los bienes de la vida que protege el ius punendi, ni los derechos fundamentales del go- bernado en materia penal, tampoco las prerrogativas adjetivas que rigen en el due process of law aún en el de los americanos. Nada de esto es adecuado ni menos apegado a la menor lógica procesal que viene desde el derecho romano, germano y canónico que nutrieron y nutren a casi todo el mundo, con excepción del common law que sigue con las reglas del obscuro medievo que aún persisten en Inglaterra y en Estados Unidos, donde propiamente se juzga por jurado popular y se cimenta la jus- ticia en precedentes y jurisprudencias, no necesariamente en instituciones, ni en sistemas jurídico-procesales y penales, que por principio de legalidad dan el rigor que tiene el sistema romano, germano y canónico mencionado. Dicha fase intermedia no sólo se aparta de nuestras tradiciones de justi- cia ordenada y coherente que encuentran su base en el derecho español que trajeron los conquistadores, con las formalidades esenciales del debido proceso, sino que de manera abierta y encubierta, además, se pretende tras- plantar un sistema verdaderamente ofuscado y absurdo que no llevará ne- cesariamente a encontrar las tradiciones de justicia que acomodan al pueblo de México, que se ve menguado así en sus derechos y se le expone a riesgo de condenas inadecuadas, en su caso a la impunidad e ilegalidad, lo que igual- mente afectará a las víctimas u ofendidos por el delito, que finalmente, a su vez, afectará a la paz social y al propio Estado. VI. L a FaSe De juicio oraL Esta fase del proceso oral corresponde al procedimiento conclusivo donde se desahogan las pruebas, se presentan los alegatos de las partes y el juez pronuncia sentencia definitiva, no sobre lo establecido en el auto de vinculación, sino sobre la aberrante y nueva acusación que formula el Mi- nisterio Público. Esta etapa se orienta, sobre la base de la “acusación” del Ministerio Público, al desahogo de prueba y a la decisión de las cuestiones esenciales del proceso, indicando el artículo 446 del Proyecto en estudio que: “se rea- lizará y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y conti- nuidad”.
246 MARCO ANTONIO DÍAZ DE LEÓN Significa que en esta fase de juicio se debate no la litis penal —pruebas y hechos tipificados como delito, de acuerdo al artículo 26—^9 del auto de vin- culación y en acatamiento del artículo 19 constitucional, sino, la ilegal “acu- sación” y pretensión formulada de nueva cuenta por el Ministerio Público en la fase intermedia, cuyos contenidos, “claros y precisos”, se contemplan en el artículo 429 del Proyecto. Quiere decir, que tal debate, intrínsecamente y de origen, lleva en sí mismo el sello de la ilicitud, pues en el mismo no se contempla lo resuelto por el juez de control en el auto de vinculación, según el artículo 455, que indica: “Una vez abierto el debate, el juez concederá la palabra al minis- terio público y, en su caso, al acusador coadyuvante, para que expongan la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para de- mostrarla. Posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa”. Constitucionalmente, de acuerdo con el artículo 19 reformado median- te decreto de 17 de junio de 2008, “todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a pro- ceso si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuera proce- dente”. Es decir, que será inconstitucional variar los hechos delictivos que ya han sido demostrados mediante prueba, señalados en el auto de vincu- lación cuya calificación jurídica —tipicidad—, ha causado estado, lo cual daría seguridad jurídica al proceso penal, en el caso oral, pues no es posible que establecida esta calificación —procesalmente,“ litis ”—, este objeto del proceso pudiera variar con posterioridad por decisión del mismo juez, cam- biando otra vez los hechos, las pruebas y la tipificación de dichos hechos, que fueran ya materia del citado auto de vinculación como lo establece el párrafo primero de dicho artículo 19 constitucional, donde expresamente se indica que el auto de vinculación determinará el delito que se impute al acusado, o sea, al hablarse de delito lleva ya una calificación jurídica; ade- más debe tomarse en cuenta que para llegar al auto de vinculación, antes hubo de haberse celebrado la audiencia de vinculación a proceso estable- cida en el artículo 405 del Proyecto, (donde el cumplimiento de la garantía de audiencia establece el debido proceso consagrado como garantía en el (^9) Artículo 226. El hecho que la ley señala como delito implica la existencia de los ele- mentos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la des- cripción típica. Se considerará la existencia de ese hecho, cuando obren datos de prueba que así lo establezcan.