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El estudiante universitario descubre que la lectura es una actividad decisiva en su trabaj, Tesis de Legislación Tributária

El estudiante universitario descubre que la lectura es una actividad decisiva en su trabajo académico, porque necesita ampliar, confrontar y reelaborar, a partir de una bibliografía, los conceptos que se trabajan en clase y en las asesorías. Cada vez con mayor intensidad, la metodología de los cursos descansa, básicamente, sobre las actividades que llevan a cabo los estudiantes en relación con la elaboración de informes de lectura, ensayos, estudios, monografías y trabajos de investigación. Para cumplir con estos requerimientos en forma eficiente y productiva, el estudiante debe desarrollar al máximo su habilidad lectora y la capacidad para utilizar adecuadamente todos los servicios que prestan las bibliotecas y los centros de documentación, y adquirir criterios para seleccionar los materiales que necesita. Por otra parte, se desarrolla cada vez más la Red de Bibliotecas Escolares y se trabaja por enriquecer sus fondos bibliográficos y mejorar la calidad de sus servicios y actividades.

Tipo: Tesis

2021/2022

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DE
COLOMBIA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015
( 26 MAY 2015 )
VERSIÓN ACTUALIZADA ABRIL DE 2021
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas
públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que
materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales
herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar
la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica
del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma
naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las
mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al
momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en
algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la
realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el
ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda
correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse
el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos
por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los
decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al
momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones
derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones
preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su
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REPU´BLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015 ( 26 MAY 2015 ) VERSIÓN ACTUALIZADA ABRIL DE 20 21 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo **VERSIÓN ACTUALIZADA ABRIL DE 20 21


---- ----------------** texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO PARTE 1 SECTOR CENTRAL TÍTULO 1 CABEZA DEL SECTOR Artículo 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo. Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales. El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones. (Decreto Ley 4108 de 2011, art. 1) TÍTULO 2 ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN Artículo 1.1.2.1. Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 278 de 1996, la comisión permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se denominará "comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales". Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la República y unas subcomisiones departamentales. También

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----------------- ----------------** Protección al Cesante; e Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a los resultados obtenidos por el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y Protección al Cesante; Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a los resultados del Servicio Público de empleo; entre otras. (Ley 1636 de 2013, art. 22) Artículo 1.1.2.8. Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo - CCAFT. La Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, "CCAFT", estará encargada de definir las políticas de operación, evaluación y control del Sistema de la Calidad de la Formación para el Trabajo. (Decreto 2020 de 2006, arts. 6 y 7) Artículo 1.1.2.9. Consejo Nacional de Economía Solidaria. El Consejo Nacional de Economía Solidaria (CONES) es un organismo autónomo y consultivo del Gobierno Nacional, que actúa frente a este como interlocutor y canal de concertación en los temas atinentes al sector de la economía solidaria en los términos conferidos por la ley. (Decreto 1714 de 2012, art. 1) Artículo 1.1.2.10. Consejo Superior del Subsidio Familiar. Como entidad asesora del Ministerio del Trabajo, en materia de subsidio familiar, créase el Consejo Superior Familiar. (Ley 21 de 1982, artículo 81) Artículo 1.1.2.11. Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador. El Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador es un Comité adscrito al Ministerio del Trabajo que tiene entre otras la función de asesorar, coordinar y proponer políticas y programas tendientes a mejorar la condición social laboral del menor trabajador y desestimular la utilización de la mano de obra infantil. (Decreto 859 de 1995, arts. 1 y 3) Artículo 1.1.2.12 Consejo para la inclusión de Discapacidad, Adicionado art 1 Decreto 2177 de 2017. Artículo 1.1.2.12. Consejo para la Inclusión de la Discapacidad****. Intégrese el Consejo para la Inclusión de la Discapacidad articulado al Sistema Nacional de Discapacidad, cuyo objeto será coordinar las acciones que el sector privado adelante para coadyuvar al ejercicio de los derechos y la inclusión social, laboral y productiva de las personas con discapacidad, orientadas al desarrollo de las capacidades a través de la formación para el trabajo, la producción y el empleo de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores.

El Consejo para la Inclusión de la Discapacidad desarrollará su objeto como un componente de la Política Pública de Discapacidad y se articulará para el efecto al Consejo Nacional de Discapacidad. TÍTUL O 3 FONDOS ESPECIALES Artículo 1.1.3.1. Fondo de Riesgos Laborales. El fondo de riesgos laborales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo. (Decreto 1833 de 1994, art. 1) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo **VERSIÓN ACTUALIZADA ABRIL DE 20 21



PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS Artículo 1.2.1.1.** Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo. Está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. (Ley 119 de 1994, art. 1) Artículo 1.2.1.2. Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Trabajo. Tiene como objetivo diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias. (Decreto 4122 de 2011, arts. 1 y 3) Artículo 1.2.1.3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Púbico de

como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el Decreto 4121 de 2011 y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. (Decreto 4121 de 2011, art 1) TÍTULO 3 ORGANISMOS DE ARTICULACIÓN SECTORIAL Artículo 1.2.3.1. De la conformación de la red de comités de seguridad y salud en el trabajo. La red de comités de seguridad y salud en el trabajo, encabezada y liderada por el comité nacional de seguridad y salud en el trabajo, está conformada por la totalidad de los comités seccionales y locales de salud ocupacional, con el objeto de establecer las relaciones jerárquicas, garantizar el funcionamiento armónico, orientar y sistematizar la información y servir de canal informativo para el cabal funcionamiento de los comités de seguridad y salud en el trabajo en el territorio nacional y del sistema general de riesgos laborales. ( Decreto 16 de 1997. Art. 2 ) Artículo 1.2.3.2. Red Nacional de Formalización laboral. La Red Nacional de Formalización laboral es el conjunto de actores, procesos, recursos, políticas y normas que, para realizar los postulados del trabajo decente y de la seguridad social para todos, ejecuta acciones en los campos de la promoción, la capacitación, la orientación, el acompañamiento, la intervención en la afiliación, el seguimiento y el control de los proyectos, estrategia y actividades orientadas a la formalización laboral de los trabajadores en Colombia incluyendo la vinculación al Sistema de Protección Social. (Decreto 567 de 2014, art 1) Artículo 1.2.3.3. Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo - Red Ormet. La Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo, que se denominará (Red Ormet), red de investigación e información, está conformada por actores, procesos, recursos, políticas y normas que actúan articuladamente en la generación de información de carácter estratégico, que sirva para la toma de decisiones en los aspectos relacionados con la formulación y gestión de la política de mercado de trabajo por parte de los actores involucrados. (Decreto 1444 de 2014, art 1)

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TÍTULO 4 FONDOS ESPECIALES Artículo 1.2.4.1.** Fondo emprender - FE****. El Fondo Emprender - FE es una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, administrada por esta entidad, el cual se regirá por el derecho privado, y tendrá como objeto exclusivo financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales, cuya formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en las Instituciones reconocidas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adiciones. (Decreto 934 de 2003, arts. 1 y 2) LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector Trabajo, expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes. Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación****. El presente decreto aplica a las entidades del sector Trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos laborales, y a las personas naturales o jurídicas que en ellas intervienen. PARTE 2 REGLAMENTACIONES TÍTULO 1 RELACIONES LABORALES INDIVIDUALES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Artículo 2.2.1.1.1. Renovación automática contratos mayores a 30 días. Los contratos de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días. Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año y así sucesivamente.

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----------------** cesación de actividades de éstos será imputable a aquel, y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores. (Decreto 1373 de 1966, art. 5) Artículo 2.2.1.1.7. Sanción disciplinaria al trabajador. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador inculpado, directamente, y si éste es sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación de este trámite. (Decreto 1373 de 1966, art. 6) CAPÍTULO 2 JORNADA DE TRABAJO, DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y RECREACIÓN SECCIÓN 1 JORNADA Y TRABAJO SUPLEMENTARIO Artículo 2.2.1.2.1.1. Autorización para desarrollar trabajo suplementario. 1. Ni aún con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo.

  1. A un mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador y les notificará de ahí en adelante todas las providencias que se profieran.
  2. Concedida la autorización, o denegada, el empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso.
  3. Cuando un empleador violare la jornada máxima legal de trabajo y no mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones, dicha violación aún con el consentimiento de los trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas legales. (Decreto 995 de 1968, art.1) Artículo 2.2.1.2.1.2. Registro del trabajo suplementario. En las autorizaciones que se concedan se exigirá al empleador llevar diariamente, por duplicado, un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por el empleador al trabajador, firmado por aquel o por su representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le revocará la autorización.

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---- ----------------** (Decreto 995 de 1968, art.2) Artículo 2.2.1.2.1.3. Excepciones en casos especiales****. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo. (Decreto 995 de 1968, art.3) Artículo 2.2.1.2.1.4. Actividades ininterrumpidas. Cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea por necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba por lo tanto, proseguirse, los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, o en su defecto ante la Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo. (Decreto 995 de 1968, art.4) SECCIÓN 2 VACACIONES Artículo 2.2.1.2.2.1. Indicación fecha para tomar las vacaciones 1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

  1. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
  2. Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas. (Decreto 995 de 1968, art.6) Artículo 2.2.1.2.2.2. Acumulación****. 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
  3. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.
  4. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
  5. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.

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- --- ---------------- (Decreto 1127 de 1991, art. 6) CAPÍTULO 3 CESANTÍAS Artículo 2.2.1.3.1. Base de liquidación cesantías. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año. (Decreto 1373 de 1966, art.8, inc. 1o) Artículo 2.2.1.3.2. Cesantías parciales. Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. Los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso anterior. Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados. Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas. Aprobados debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o de los trabajadores, no se requerirá nueva autorización para cada pago de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía o préstamos sobre estas. (Decreto 2076 de 1967, art.1) Artículo 2.2.1.3.3. Destinación de las cesantías parciales. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre esta tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:

  1. Adquisición de vivienda con su terreno o lote;
  2. Adquisición de terreno o lote solamente;
  3. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su cónyuge;

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  1. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge;
  2. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su cónyuge, y
  3. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales, o privadas. (Decreto 2076 de 1967, art.2) Adicionado y modificado Decreto 1562 de 2019 art. 1 Adiciónense tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos: Parágrafo 1°. El empleador deberá constatar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 2.2.1.3.2. de este Decreto para que el trabajador presente la solicitud de retiro parcial ante su respectivo Fondo de Cesantías, sin perjuicio de la verificación que este pueda realizar. Parágrafo 2°. El Fondo de Cesantías o el empleador, según corresponda, deberán realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el trabajador haya presentado la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. Parágrafo 3°. Cuando se trate de retiros para financiación de vivienda por parte de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes de la Ley 1071 de 2006”. Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses. (Decreto 116 de 1976, art.1) Artículo 2.2.1.3.5. Liquidación y pago de intereses de cesantías. En los casos de pago definitivo de cesantía la liquidación de intereses de hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha del retiro. En los casos de liquidación y pago parcial de cesantía la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación. En caso de que dentro de un mismo año se practiquen dos o más pagos parciales de cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior.

(Decreto 1176 de 1991, art.1) Artículo 2.2.1.3.12. Liquidación en caso de acogida al régimen especial de cesantía. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el trabajador, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo. (Decreto 1176 de 1991, art.2) Artículo 2.2.1.3.13. Consignación cesantías y pago intereses de cesantías. El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de

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---- ----------------** El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía. PARÁGRAFO. La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (Decreto 1176 de 1991, art.3) Artículo 2.2.1.3.14. Irrevocabilidad acogida a régimen de cesantías****. La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable. (Decreto 1176 de 1991, art.5) Modificado y adicionado Decreto 1562 de 2019 Adición de los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.1.3.15. Retiro de cesantías por terminación del contrato de trabajo. Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un Fondo de Cesantías, bastará la solicitud del afiliado, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato. El Fondo correspondiente deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. Parágrafo. En el caso de los empleados públicos o trabajadores oficiales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se deberá dar aplicación a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118 de 1968. Artículo 2.2.1.3.16. Entrega de cesantías por muerte del trabajador. Terminado el contrato de trabajo por muerte del trabajador, el responsable del pago de las cesantías entregará las sumas correspondientes con sujeción a lo previsto en los artículos 212 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. El respectivo pago se deberá realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. Artículo 2.2.1.3.17. Retiro en caso de sustitución de empleadores. En caso de sustitución del empleador, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Fondo de Cesantías al cual esté afiliado o, al Fondo Nacional del Ahorro, acompañado del acuerdo suscrito entre el trabajador y el antiguo o el nuevo empleador, según el caso. En el caso de las cesantías causadas en poder del empleador, estas deberán ser pagadas al trabajador en los términos del acuerdo. El responsable del pago deberá realizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. Artículo 2.2.1.3.18. Retiro en caso de prestar servicio militar. En caso de llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio militar, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la suspensión del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el responsable del pago del auxilio de cesantías presentando prueba sumaria de su llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio militar.

Artículo 2.2.1.3.22. Requisitos para retiro parcial para ahorro programado o seguro educativo. Para el pago parcial con destino a las entidades que ofrezcan el producto de ahorro programado o el seguro educativo se deberá acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías los siguientes requisitos:

  1. Certificado de existencia y representación de la entidad con la que contrató el ahorro programado o el seguro educativo.
  2. Copia del contrato suscrito y/o póliza de seguro suscrito con la entidad.
  3. Copia de la factura y/o cuenta de cobro o cualquier documento que haga sus veces con destino a la entidad con la cual contrató el ahorro programado o seguro educativo para educación superior según corresponda.
  4. Los registros civiles correspondientes o las declaraciones extrajuicio, según corresponda.
  5. Certificado expedido por la autoridad competente que determine los factores físicos o psicológicos que originan la situación de dependencia, cuando sea el caso. Artículo 2.2.1.3.23. Retiro parcial de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro para ahorro programado o seguro educativo. El afiliado al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías podrá retirar anticipadamente las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior propia, de su cónyuge, compañero permanente o de sus hijos, a través de la figura de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.22 del presente decreto, sin perjuicio de los gravámenes o limitaciones que existan en normas especiales sobre la disponibilidad de esos recursos. Artículo 2.2.1.3.24. Retiro para acciones. Las personas naturales podrán retirar sus cesantías acumuladas con el objeto de adquirir acciones de propiedad del Estado, en los términos y condiciones establecidas en la Ley 226 de 1995. El Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro según sea el caso, deberá liquidar y entregar los recursos de cesantías en las condiciones establecidas en el programa de enajenación respectivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya presentado debidamente la solicitud. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo **VERSIÓN ACTUALIZADA ABRIL DE 20 21


Artículo 2.2.1.3.25. Término de traslado.** Todo afiliado que desee efectuar un traslado de recursos de cesantías entre Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro, deberá presentar la solicitud ante la entidad a la cual se efectuará el traslado, adjuntando copia de la comunicación recibida por el administrador de cesantías actual y por el empleador, en la cual se les informa la decisión de traslado. Dicha entidad contará con un término máximo de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud con la documentación señalada en el inciso anterior, para atender el requerimiento e Informar la decisión al afiliado y al empleador, a través de los canales de comunicación que tenga disponibles. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4° del artículo 5° y el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 432 de 1998. Artículo 2.2.1.3.26. Virtualización de trámites. Los trámites referidos en el presente Capítulo se podrán adelantar a través de los canales virtuales habilitados por el Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro”. CAPÍTULO 4 Calzado y Overoles para trabajadores Artículo 2.2.1.4.1. Calzado y vestido de labor. Para efectos de la obligación consagrada en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada.

El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente donde ejercen sus funciones. (Decreto 982 de 1984, art.1) Artículo 2.2.1.4.2. Favorabilidad respecto a la dotación de calzado y vestido. Cuando la convención o pacto colectivo u arbitral, contrato sindical, contratado individual o prestación igual o similar a la señalada en el artículo 10 de la Ley 11 de 1984, se aplicara integralmente la más favorable al trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. (Decreto 982 de 1984, art.2) Artículo 2.2.1.4.3. Prohibición de exigencia simultánea. De ninguna manera podrán exigirse independientemente las obligaciones contenidas en el artículo anterior y las contempladas en el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. (Decreto 982 de 1984, art.3) Artículo 2.2.1.4.4. Eximente para proporcionar elementos por no uso de los mismos. Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, por cualquier causa, el patrono queda eximido de proporcionarle los correspondientes al periodo siguiente, contado a partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos. El empleador dará aviso por escrito sobre tal hecho al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del lugar y de su defecto a la primera autoridad política, para los efectos que hubiere lugar; con relación a los referidos suministros. (Decreto 982 de 1984, art.4) CAPÍTULO 5 Teletrabajo Artículo 2.2.1.5.1. Objeto y ámbito de aplicación****. Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle en el sector público y privado en relación de dependencia. (Decreto 884 de 2012, art.1) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo **VERSIÓN ACTUALIZADA ABRIL DE 20 21



Artículo 2.2.1.5.2.** Teletrabajo y teletrabajador****. Para efectos del presente capítulo el teletrabajo es una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC– para el contacto entre el trabajador y empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. El teletrabajador es la persona que en el marco de la relación laboral dependiente, utiliza las tecnologías de la información y comunicación como medio o fin para realizar su actividad laboral fuera del local del empleador, en cualquiera de las formas definidas por la ley. (Decreto 884 de 2012, art.2) Artículo 2.2.1.5.3. Contrato o vinculación de teletrabajo****. El contrato o vinculación que se genere en esta forma de organización laboral de teletrabajo debe cumplir con los requisitos