

















Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento aborda los conceptos fundamentales del estado y su relación con el derecho internacional. Analiza los elementos constitutivos del estado, como la población, el territorio y el poder soberano. Además, explica las funciones y características del estado, incluyendo la soberanía, la inmunidad y la capacidad jurídica. También se discuten los procesos de creación y reconocimiento de nuevos estados, así como el papel de las organizaciones internacionales en el ámbito del derecho internacional. El documento proporciona una visión general de los principios y conceptos clave relacionados con la teoría del estado y su interacción con el sistema jurídico internacional.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
1 / 25
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
f) Según la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Si la regla general aplicable al principal sujeto del Derecho Internacional, el Estado independiente, es que tiene ambos tipos de capacidades, se encuentran en la práctica internacional sujetos que únicamente tienen capacidad jurídica (territorios bajo administración fiduciaria) y sujetos que tienen su capacidad de obrar limitada o, incluso, transitoriamente incapacitados para obrar. g) Sujetos de Derecho Internacional público y de Derecho Internacional privado o personas jurídicas internacionales. Antigua en la doctrina es la discusión o intento de determinar los sujetos del Derecho Internacional, fundamentalmente del público, distinguiéndose entre la llamada teoría clásica, que reconocía como tales exclusivamente a los Estados, al estimar que esta rama del Derecho regula sólo relaciones entre las colectividades citadas, y la denominada escuela realista, basada en la doctrina de DUGUIT, que reconoce como único sujeto del derecho al individuo, al dirigirse las normas de manera única a voluntades libres y conscientes. Ambas posturas son rechazadas por la moderna doctrina, la primera por desconocer la realidad social, mientras que la segunda, por no poder prevalecer de manera directa e inmediata el individuo de las normas de Derecho Internacional que se aplican, en amplia mayoría, a través de procedimientos internos o estatales. De todo lo anterior cabe deducir que el actual Derecho Internacional reconoce como sujetos del mismo a las colectividades estatales, de estructura simple o compleja, a las no estatales (como es la Santa Sede), a las interestatales (como la O.N.U.), y al individuo en aquellas situaciones en las que aparece como sujeto inmediato y directo del Derecho Internacional y que pueden afectar a su vida (p. ej., normas sobre la piratería), su trabajo (normas de la O.I.T.), su libertad (tal la prohibición de la esclavitud) o a su moralidad (como las reglamentaciones sobre la producción y tráfico de estupefacientes).
El liberalismo: defiende la libertad individual y limitar el poder del Estado. El marxismo: considera que el Estado es una herramienta de opresión de las clases dominantes sobre las clases subordinadas. El fascismo: exalta el papel del Estado y su autoridad en la sociedad. El anarquismo: rechaza la existencia del Estado y defiende la autogestión y la organización comunitaria. Esta disciplina utiliza varias ciencias sociales para su estudio y se divide en varias corrientes y enfoques que aportan distintas perspectivas y teorías sobre el Estado.
Según algunos filósofos de la sociedad de los siglos XVII y XVIII, el estado de naturaleza designa el hipotético estado en el que se hallaba la humanidad antes de la existencia de cualquier forma de gobierno o de sociedad civil. Esta situación inicial, no «contaminada» por ninguna institución política, fue especialmente utilizada por los defensores de un contrato social, para determinar las características específicamente naturales de la humanidad y fundamentar sobre ellas las condiciones de legitimidad de la organización social y del poder político. De hecho, estos filósofos seguían la clásica contraposición elaborada por los sofistas entre naturaleza y convención. Los autores en los que este concepto tiene una especial relevancia son: Hobbes, Locke y Rousseau, aunque entienden esta hipotética situación o estado de naturaleza de formas muy diversas.
todo un sistema legal. Asimismo, refleja el ideal democrático según el cual el poder político está limitado por el Derecho: en otras palabras, un régimen en el cual las autoridades actúan únicamente dentro de los márgenes establecidos por la ley y su legitimidad depende, precisamente, de su apego a dichos límites (Bobbio, 2015: 458) así como también las personas que viven en esa comunidad respetan esas leyes.
Primera. - Aquella en la que el estado surge de manera directa, que es la Formación Primaria, originaria o fundación. Segunda. - La formación secundaria o transformación. Esta formación puede darse a partir de la necesidad de varios estados de formar uno solo, como resulta ser el caso de México; o derivado de la posibilidad de constituir varios estados, a partir de la disgregación del gran estado, como sucediera en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Un Estado se modifica al alterarse alguno de sus elementos constitutivos, la población o el poder, o bien al alterarse ese auxiliar indispensable para la vida del Estado que es el territorio. La extinción total de la población, la pérdida del territorio; los cambios de poder como producto de la evolución o de la revolución, que conllevan a una nueva constitución del Estado. Groppali señala como causas de la extinción del Estado a la fusión, la incorporación y el fraccionamiento. Existe la fusión cuando uno o más Estados de conjugan y se funden con uno o varios otros y dan origen a un Estado nuevo. Se habla de Incorporación cuando un estado se agrega a otro Estado, extinguiéndose el que existía, aun cuando conserve su personalidad. Se extingue al fraccionarse, para dar origen a Estados nuevos.
deberes, pese a sus diferencias. Es igualdad jurídica formal, que se impone sobre las evidentes desigualdades entre los Estados. Esta igualdad deriva del Derecho internacional general, pero no impide que regímenes particulares concedan más derecho o impongan más obligaciones a los Estados parte. Los tratados constitutivos de algunas organizaciones internacionales consagran jurídicamente las diferencias reales existentes entre los Estados miembros.
La inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estados. La inmunidad de ejecución, en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial. La inmunidad del Estado no es absoluta, dado que, como todo derecho, puede ser objeto de renuncia y tiene límites según la naturaleza del asunto: Los Estados extranjeros están obligados a observar las leyes del Estado en el que desarrollan sus actividades. La inmunidad existe únicamente respecto a la jurisdicción de los órganos judiciales y administrativos del Estado territorial. Los Estados extranjeros están obligados a observar sus obligaciones internacionales y, en el orden jurídico internacional, no gozan de ninguna inmunidad. Por tanto, la inmunidad de jurisdicción del Estado se refiere sólo a los procedimientos judiciales ante los tribunales de otros países y no afecta, en absoluto, a la responsabilidad internacional del Estado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme al Derecho internacional y a las controversias en que los Estados sean parte ante tribunales internacionales. Las normas internacionales sobre la inmunidad del Estado son esencialmente consuetudinarias. En el ámbito regional existe la Convención europea sobre la inmunidad de los Estados, hecha en Basilea, el 16 de mayo de 1972.
Caso de la creación de un Estado sobre un territorio no ocupado. A partir de Estados preexistentes, ya sea: A resultas de su modificación Caso de la secesión de una parte del conjunto estatal o de la integración de varios Estados en uno solo. A resulta de su extinción Caso de la desintegración del Estado originario y la consiguiente creación a sus expensas de varios Estados nuevos. Una vez que un Estado, creado por cualquiera de estas vías, reúne los elementos que lo caracterizan como tal, existe como sujeto pleno del Derecho internacional. Desde ese momento los otros Estados están en condiciones de verificar su existencia real, prestándole su reconocimiento. Por el reconocimiento se constata la realidad del nuevo Estado, iniciándose con él el trato en cuanto su existencia pueda darse por asegurada. Parece más cierta la caracterización del reconocimiento como acto declarativo que como acto constitutivo o atributivo de la subjetividad. Como acto declarativo, el Estado existe de iure desde que concurren en él los elementos básicos de la estatalidad, limitándose el reconocimiento a verificar tal circunstancia. En 1936 el Instituto de Derecho Internacional asigna al reconocimiento de Estado un valor declarativo, definiéndolo como “el acto libre por el cual uno o varios Estatos constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho internacional”. Como acto constitutivo, es posible distinguir en la práctica un cierto aspecto constitutivo, en la medida en que, si bien el nuevo Estado es sujeto de Derecho internacional desde que nace, no puede ejercitar plenamente ciertos derechos hasta
que haya sido reconocido, por lo que se ha dicho que el acuerdo de iniciar relaciones oficiales con el nuevo Estado tiene ya un carácter constitutivo y que éste no es una simple formalidad, sino que tiene una gran significación práctica. En otras palabras, aunque el reconocimiento posee un indudable valor declarativo en relación con la existencia del Estado, pues no hace sino constatarla, la capacidad de acción del nuevo Estado en el plano internacional es muy restringida antes de su reconocimiento formal, siendo éste indispensable para el pleno ejercicio de sus competencias exteriores o para el pleno despliegue de los efectos de sus actos jurídicos en el territorio de otro Estado. Aunque la falta de reconocimiento no impide en principio los contactos con el Estado no reconocido, no obstante, tales contactos tienen un carácter aislado, fragmentario, no oficial. A la hora de reconocer, los Estados suelen tener en cuenta la evolución de la situación en los procesos de creación de nuevos Estados, adaptando su conducta a esa evolución e incluso estableciendo condiciones para el reconocimiento de la nueva entidad. Ello ha sido así en los casos de aparición de nuevos Estados a resultas de la disolución de la URSS y de la República Federativa de Yugoslavia.
Los órganos de la administración exterior: son aquellos órganos del Estado creados directamente para el ejercicio de competencias en el ámbito de las relaciones internacionales. Las funciones de los agentes estatal pueden ser múltiples, pero todas ellas están directamente relacionadas con las relaciones diplomáticas, aunque no se excluye que ciertas relaciones puedan estar regidas por el derecho de guerra.
competencias que existen entre ellas y el hecho de constituir un fenómeno en constante evolución. Ello explica el que la generalidad de la doctrina se incline por ofrecer nociones globales de las mismas, sustentadas en la enumeración de los rasgos esenciales que las caracterizan y susceptibles, por tanto, de adaptarse a la generalidad de las organizaciones internacionales. Situándonos dentro de esta perspectiva, podemos definir las Organizaciones internacionales como unas asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo internacional, dotadas de órganos permanentes, propios e independientes, encargados de gestionar unos intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros. La noción propuesta menciona los cuatro elementos que, a nuestro entender, permiten diferenciar las Organizaciones internacionales de otras entidades afines. Estos caracteres esenciales son: una composición esencialmente interestatal, una base jurídica generalmente convencional, una estructura orgánica permanente e independiente y una autonomía jurídica.
Ahora bien, dado el carácter particular de cada organización internacional y su naturaleza funcional, para poder deducir en cada caso concreto el alcance de su personalidad jurídica, habrá que examinar las reglas de la Organización de la que se trate, esto es, su instrumento constitutivo, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éste y su práctica establecida.
Las Organizaciones internacionales no constituyen tan sólo el foro donde cooperan de forma permanente e institucionalizada diversos sujetos internacionales, sino que poseen además una existencia jurídica propia distinta del conjunto de Estados que la componen. Ello les permite mantener relaciones directas e inmediatas con los ordenamientos jurídicos en los que actúan y constituirse en sujetos de derecho claramente diferenciados. De este modo y para el cumplimiento de los objetivos que le fueron asignados por sus fundadores, las organizaciones internacionales van a ser capaces, tanto de manifestar una voluntad autónoma cuyos eventuales efectos se les imputarán a ellas solas, como de relacionarse jurídicamente con otros sujetos de derecho, internos o internacionales, no sólo en calidad de mandatarias de sus Estados miembros, sino en su propio nombre en virtud de las competencias que poseen. Las Organizaciones Internacionales gozan de personalidad jurídica, es decir, de la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de unos sistemas jurídicos concretos: nacional o internacional. La existencia de esta personalidad jurídica independiente ha sido reconocida sobre todo en la práctica de los Estados de sede, en la jurisprudencia interna e internacional, y de una manera indirecta en disposiciones de los instrumentos constitutivos. Ahora bien, a diferencia de los Estados, sujetos soberanos y jurídicamente iguales, que poseen una personalidad jurídica plena y general, la personalidad de las Organizaciones va a estar afectada por el principio de especialidad que inspira todo su régimen jurídico. Por otro lado, la organización internacional constituye entidades muy individualizadas, diferenciándose notablemente unas de otras tanto del punto de vista de sus funciones como de las competencias que le han sido conferidas para su realización, de manera que resulta imposible hablar de una personalidad jurídica de igual alcance para todas ellas.