Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

El Estado y el Derecho Internacional, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Internacional Público

Este documento aborda los conceptos fundamentales del estado y su relación con el derecho internacional. Analiza los elementos constitutivos del estado, como la población, el territorio y el poder soberano. Además, explica las funciones y características del estado, incluyendo la soberanía, la inmunidad y la capacidad jurídica. También se discuten los procesos de creación y reconocimiento de nuevos estados, así como el papel de las organizaciones internacionales en el ámbito del derecho internacional. El documento proporciona una visión general de los principios y conceptos clave relacionados con la teoría del estado y su interacción con el sistema jurídico internacional.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 23/05/2024

1 / 25

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
1. ¿Qué y quiénes son los sujetos de derecho internacional público?
Sujeto del Derecho Internacional son aquellas personas cuyo comportamiento
regula directamente el orden jurídico internacional.
Entre los diversos sujetos de derecho que podemos encontrar en la práctica
internacional caben las siguientes distinciones:
a) Sujetos de derechos y sujetos de deberes. Si bien las comunidades jurídicas
soberanas son a la vez sujetos de derechos y deberes, el ordenamiento internacional
puede conferir a determinados sujetos únicamente derechos, supuesto de la facultad
de ejercitar una acción ante un tribunal internacional, o imponer, casi con exclusividad,
deberes, supuesto de la responsabilidad internacional personal por infracciones del
Derecho Internacional.
b) Sujetos activos y sujetos pasivos. Debe entenderse por los primeros a aquellos que
cooperan de manera directa a la creación del Derecho Internacional, mientras que, por
los segundos, a aquellos que son únicamente destinatarios de las normas establecidas
por los sujetos pasivos.
c) Sujetos permanentes y sujetos transitorios. Los transitorios son aquellos que o bien
tienen una existencia pasajera o son creados por un tratado internacional,
extinguiéndose con éste. A sensu contrario, el resto de los sujetos del ordenamiento
tienen el carácter de la permanencia.
d) Sujetos originarios y sujetos admitidos posteriormente. Se basa esta distinción en el
tipo de fuente que da origen a su ingreso en el Derecho Internacional, bien mediante
normas de Derecho consuetudinario, como los Estados de la comunidad occidental,
bien en tratado internacional o negocios jurídicos unilaterales.
e) Sujetos con pleno autogobierno, sujetos con autogobierno parcial y sujetos
gobernados por otro sujeto del Derecho Internacional.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19

Vista previa parcial del texto

¡Descarga El Estado y el Derecho Internacional y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity!

SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

  1. ¿Qué y quiénes son los sujetos de derecho internacional público? Sujeto del Derecho Internacional son aquellas personas cuyo comportamiento regula directamente el orden jurídico internacional. Entre los diversos sujetos de derecho que podemos encontrar en la práctica internacional caben las siguientes distinciones: a) Sujetos de derechos y sujetos de deberes. Si bien las comunidades jurídicas soberanas son a la vez sujetos de derechos y deberes, el ordenamiento internacional puede conferir a determinados sujetos únicamente derechos, supuesto de la facultad de ejercitar una acción ante un tribunal internacional, o imponer, casi con exclusividad, deberes, supuesto de la responsabilidad internacional personal por infracciones del Derecho Internacional. b) Sujetos activos y sujetos pasivos. Debe entenderse por los primeros a aquellos que cooperan de manera directa a la creación del Derecho Internacional, mientras que, por los segundos, a aquellos que son únicamente destinatarios de las normas establecidas por los sujetos pasivos. c) Sujetos permanentes y sujetos transitorios. Los transitorios son aquellos que o bien tienen una existencia pasajera o son creados por un tratado internacional, extinguiéndose con éste. A sensu contrario, el resto de los sujetos del ordenamiento tienen el carácter de la permanencia. d) Sujetos originarios y sujetos admitidos posteriormente. Se basa esta distinción en el tipo de fuente que da origen a su ingreso en el Derecho Internacional, bien mediante normas de Derecho consuetudinario, como los Estados de la comunidad occidental, bien en tratado internacional o negocios jurídicos unilaterales. e) Sujetos con pleno autogobierno, sujetos con autogobierno parcial y sujetos gobernados por otro sujeto del Derecho Internacional.

f) Según la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Si la regla general aplicable al principal sujeto del Derecho Internacional, el Estado independiente, es que tiene ambos tipos de capacidades, se encuentran en la práctica internacional sujetos que únicamente tienen capacidad jurídica (territorios bajo administración fiduciaria) y sujetos que tienen su capacidad de obrar limitada o, incluso, transitoriamente incapacitados para obrar. g) Sujetos de Derecho Internacional público y de Derecho Internacional privado o personas jurídicas internacionales. Antigua en la doctrina es la discusión o intento de determinar los sujetos del Derecho Internacional, fundamentalmente del público, distinguiéndose entre la llamada teoría clásica, que reconocía como tales exclusivamente a los Estados, al estimar que esta rama del Derecho regula sólo relaciones entre las colectividades citadas, y la denominada escuela realista, basada en la doctrina de DUGUIT, que reconoce como único sujeto del derecho al individuo, al dirigirse las normas de manera única a voluntades libres y conscientes. Ambas posturas son rechazadas por la moderna doctrina, la primera por desconocer la realidad social, mientras que la segunda, por no poder prevalecer de manera directa e inmediata el individuo de las normas de Derecho Internacional que se aplican, en amplia mayoría, a través de procedimientos internos o estatales. De todo lo anterior cabe deducir que el actual Derecho Internacional reconoce como sujetos del mismo a las colectividades estatales, de estructura simple o compleja, a las no estatales (como es la Santa Sede), a las interestatales (como la O.N.U.), y al individuo en aquellas situaciones en las que aparece como sujeto inmediato y directo del Derecho Internacional y que pueden afectar a su vida (p. ej., normas sobre la piratería), su trabajo (normas de la O.I.T.), su libertad (tal la prohibición de la esclavitud) o a su moralidad (como las reglamentaciones sobre la producción y tráfico de estupefacientes).

  1. ¿Qué es el Estado? El Estado como sujeto del Derecho Internacional

El liberalismo: defiende la libertad individual y limitar el poder del Estado. El marxismo: considera que el Estado es una herramienta de opresión de las clases dominantes sobre las clases subordinadas. El fascismo: exalta el papel del Estado y su autoridad en la sociedad. El anarquismo: rechaza la existencia del Estado y defiende la autogestión y la organización comunitaria. Esta disciplina utiliza varias ciencias sociales para su estudio y se divide en varias corrientes y enfoques que aportan distintas perspectivas y teorías sobre el Estado.

  1. ¿Cuál es la Naturaleza del Estado? “Es un concepto que nació en la Edad Moderna con las teorías contractualistas sobre el origen del Estado como entidad político-social. [éstas] sentaron diferentes hipótesis [sobre] cómo vivía el hombre en ese Estado previo a la conformación del Estado y por qué renunciaron a vivir en forma libre para someterse a la autoridad de los líderes de la comunidad”. “Es aquel período supuesto en el cual el hombre no ha constituido aún el Estado como entidad legal que limita sus derechos y le impone obligaciones, sino que vive como el resto de los animales con libertad absoluta de obrar, sin propiedad privada y haciendo justicia por su propia mano. [El] Estado, en este caso, es sinónimo de situación o de forma de vida y no de institución política, ya que, justamente cuando el hombre se organiza en un territorio e impone normas a quienes allí viven, el Estado de naturaleza termina”. (Fuentes, 2019)

Según algunos filósofos de la sociedad de los siglos XVII y XVIII, el estado de naturaleza designa el hipotético estado en el que se hallaba la humanidad antes de la existencia de cualquier forma de gobierno o de sociedad civil. Esta situación inicial, no «contaminada» por ninguna institución política, fue especialmente utilizada por los defensores de un contrato social, para determinar las características específicamente naturales de la humanidad y fundamentar sobre ellas las condiciones de legitimidad de la organización social y del poder político. De hecho, estos filósofos seguían la clásica contraposición elaborada por los sofistas entre naturaleza y convención. Los autores en los que este concepto tiene una especial relevancia son: Hobbes, Locke y Rousseau, aunque entienden esta hipotética situación o estado de naturaleza de formas muy diversas.

  1. ¿Cuáles son los elementos formativos del Estado? Los elementos formativos, entendidos como aquellos anteriores a la creación del Estado como persona jurídica, son la población, el territorio, el poder soberano y el orden jurídico fundamental, mientras que los elementos posteriores, indispensables para el cumplimiento de los fines del Estado, son el poder público y el gobierno. De esta forma, de la suma de los elementos formativos y posteriores, se reconocen como elementos constitutivos del Estado a la población, territorio, gobierno y soberanía. Estos elementos constitutivos han sido definidos de la manera siguiente: Los elementos formativos, entendidos como aquellos anteriores a la creación del Estado como persona jurídica, son la población, el territorio, el poder soberano y el orden jurídico fundamental, mientras que los elementos posteriores, indispensables para el cumplimiento de los fines del Estado, son el poder público y el gobierno. De esta forma, de la suma de los elementos formativos y posteriores, se reconocen como elementos constitutivos del Estado a la población, territorio, gobierno y

todo un sistema legal. Asimismo, refleja el ideal democrático según el cual el poder político está limitado por el Derecho: en otras palabras, un régimen en el cual las autoridades actúan únicamente dentro de los márgenes establecidos por la ley y su legitimidad depende, precisamente, de su apego a dichos límites (Bobbio, 2015: 458) así como también las personas que viven en esa comunidad respetan esas leyes.

  1. ¿Cuáles son las funciones del Estado? Las funciones principales del Estado son: La función legislativa. Le es asignada al Congreso de la República y consiste en la creación, modificación o anulación de las leyes. El Congreso, además, tiene como función controlar al Poder Ejecutivo. La función ejecutiva. Le es asignada a diversos organismos encargados de administrar el Estado y ejecutar las decisiones del poder legislativo. Responde a un presidente de la república, jefe de Estado o primer ministro, dependiendo del régimen de gobierno del país. La función judicial. Le es asignada a la Corte Suprema que está dotada de autonomía para administrar la justicia y debe dictar fallos en base a la legislación establecida en el territorio.
  2. ¿Mencione los Caracteres del Estado? Los caracteres fundamentales del Estado son la personalidad moral, la soberanía y la sumisión al derecho.
  3. Estado, origen, formación, modificación y extinción de este. Siguiendo con los estudios de Alessandro Groppali, pueden distinguirse para facilitar la enseñanza, dos órdenes en la formación de los estados:

Primera. - Aquella en la que el estado surge de manera directa, que es la Formación Primaria, originaria o fundación. Segunda. - La formación secundaria o transformación. Esta formación puede darse a partir de la necesidad de varios estados de formar uno solo, como resulta ser el caso de México; o derivado de la posibilidad de constituir varios estados, a partir de la disgregación del gran estado, como sucediera en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Un Estado se modifica al alterarse alguno de sus elementos constitutivos, la población o el poder, o bien al alterarse ese auxiliar indispensable para la vida del Estado que es el territorio. La extinción total de la población, la pérdida del territorio; los cambios de poder como producto de la evolución o de la revolución, que conllevan a una nueva constitución del Estado. Groppali señala como causas de la extinción del Estado a la fusión, la incorporación y el fraccionamiento. Existe la fusión cuando uno o más Estados de conjugan y se funden con uno o varios otros y dan origen a un Estado nuevo. Se habla de Incorporación cuando un estado se agrega a otro Estado, extinguiéndose el que existía, aun cuando conserve su personalidad. Se extingue al fraccionarse, para dar origen a Estados nuevos.

  1. ¿Qué es el estatuto internacional del Estado? Estatuto Jurídico Internacional del Estado: la soberanía La soberanía es un principio central en el estatuto jurídico internacional de un Estado. Implica igualdad entre los Estados y se divide en aspectos "ad intra" y "ad extra". Ad intra: Esto significa que un Estado tiene el ejercicio pleno, exclusivo y autónomo de sus competencias dentro de su territorio.

deberes, pese a sus diferencias. Es igualdad jurídica formal, que se impone sobre las evidentes desigualdades entre los Estados. Esta igualdad deriva del Derecho internacional general, pero no impide que regímenes particulares concedan más derecho o impongan más obligaciones a los Estados parte. Los tratados constitutivos de algunas organizaciones internacionales consagran jurídicamente las diferencias reales existentes entre los Estados miembros.

  • Exclusiva: sólo puede ser ejercida por ese Estado, y ningún otro Estado puede ejercerla sin su consentimiento.
  • Autónoma: se ejerce libremente y sin injerencias de otros Estados.
  • Plena: no porque sean absolutas o ilimitadas, los límites no se presumen, han de ser impuestos por el Derecho internacional -Exclusiva: sólo puede ser ejercida por ese Estado, y ningún otro Estado puede ejercerla sin su consentimiento. -Autónoma: se ejerce libremente y sin injerencias de otros Estados. -Plena: no porque sean absolutas o ilimitadas, los límites no se presumen, han de ser impuestos por el Derecho internacional B. Competencia exclusiva, autónoma y plena del Estado sobre su territorio.
  1. Hable sobre las Inmunidades del Estado. La inmunidad significa la falta de poder, o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo, en determinados casos. La inmunidad es un derecho que tiene alguien (persona o Estado) frente a otro (autoridad o Estado) que “no puede” ejercer su poder. En el orden internacional y en relación con los Estados extranjeros, la inmunidad presenta dos modalidades:

La inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estados. La inmunidad de ejecución, en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial. La inmunidad del Estado no es absoluta, dado que, como todo derecho, puede ser objeto de renuncia y tiene límites según la naturaleza del asunto: Los Estados extranjeros están obligados a observar las leyes del Estado en el que desarrollan sus actividades. La inmunidad existe únicamente respecto a la jurisdicción de los órganos judiciales y administrativos del Estado territorial. Los Estados extranjeros están obligados a observar sus obligaciones internacionales y, en el orden jurídico internacional, no gozan de ninguna inmunidad. Por tanto, la inmunidad de jurisdicción del Estado se refiere sólo a los procedimientos judiciales ante los tribunales de otros países y no afecta, en absoluto, a la responsabilidad internacional del Estado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme al Derecho internacional y a las controversias en que los Estados sean parte ante tribunales internacionales. Las normas internacionales sobre la inmunidad del Estado son esencialmente consuetudinarias. En el ámbito regional existe la Convención europea sobre la inmunidad de los Estados, hecha en Basilea, el 16 de mayo de 1972.

  1. ¿Cuáles son las competencias del Estado? Una de las funciones principales del Derecho internacional es, la de delimitar y distribuir las competencias estatales. La nota de soberanía que caracteriza al Estado es la que fundamenta y explica el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad,

Caso de la creación de un Estado sobre un territorio no ocupado. A partir de Estados preexistentes, ya sea: A resultas de su modificación Caso de la secesión de una parte del conjunto estatal o de la integración de varios Estados en uno solo. A resulta de su extinción Caso de la desintegración del Estado originario y la consiguiente creación a sus expensas de varios Estados nuevos. Una vez que un Estado, creado por cualquiera de estas vías, reúne los elementos que lo caracterizan como tal, existe como sujeto pleno del Derecho internacional. Desde ese momento los otros Estados están en condiciones de verificar su existencia real, prestándole su reconocimiento. Por el reconocimiento se constata la realidad del nuevo Estado, iniciándose con él el trato en cuanto su existencia pueda darse por asegurada. Parece más cierta la caracterización del reconocimiento como acto declarativo que como acto constitutivo o atributivo de la subjetividad. Como acto declarativo, el Estado existe de iure desde que concurren en él los elementos básicos de la estatalidad, limitándose el reconocimiento a verificar tal circunstancia. En 1936 el Instituto de Derecho Internacional asigna al reconocimiento de Estado un valor declarativo, definiéndolo como “el acto libre por el cual uno o varios Estatos constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho internacional”. Como acto constitutivo, es posible distinguir en la práctica un cierto aspecto constitutivo, en la medida en que, si bien el nuevo Estado es sujeto de Derecho internacional desde que nace, no puede ejercitar plenamente ciertos derechos hasta

que haya sido reconocido, por lo que se ha dicho que el acuerdo de iniciar relaciones oficiales con el nuevo Estado tiene ya un carácter constitutivo y que éste no es una simple formalidad, sino que tiene una gran significación práctica. En otras palabras, aunque el reconocimiento posee un indudable valor declarativo en relación con la existencia del Estado, pues no hace sino constatarla, la capacidad de acción del nuevo Estado en el plano internacional es muy restringida antes de su reconocimiento formal, siendo éste indispensable para el pleno ejercicio de sus competencias exteriores o para el pleno despliegue de los efectos de sus actos jurídicos en el territorio de otro Estado. Aunque la falta de reconocimiento no impide en principio los contactos con el Estado no reconocido, no obstante, tales contactos tienen un carácter aislado, fragmentario, no oficial. A la hora de reconocer, los Estados suelen tener en cuenta la evolución de la situación en los procesos de creación de nuevos Estados, adaptando su conducta a esa evolución e incluso estableciendo condiciones para el reconocimiento de la nueva entidad. Ello ha sido así en los casos de aparición de nuevos Estados a resultas de la disolución de la URSS y de la República Federativa de Yugoslavia.

  1. ¿Cuáles son las diferencias entre reconocimiento de Estado y Reconocimiento del Gobierno? Por reconocimiento debe entenderse la presencia de una formación política o de un gobierno nuevos, creados por medios de hechos, siendo su objeto dar entrada en el orden jurídico internacional a esa formación o gobierno. El reconocimiento del Estado es el acto por el que otros declaran que tratarán a esa agrupación como a un Estado otorgándole la categoría de sujeto del Derecho Internacional, investido de plena capacidad jurídica.

Los órganos de la administración exterior: son aquellos órganos del Estado creados directamente para el ejercicio de competencias en el ámbito de las relaciones internacionales. Las funciones de los agentes estatal pueden ser múltiples, pero todas ellas están directamente relacionadas con las relaciones diplomáticas, aunque no se excluye que ciertas relaciones puedan estar regidas por el derecho de guerra.

  1. ¿Qué son las organizaciones Internacionales? Una organización internacional, como la define la ley, hace referencia a toda organización que se encuentre formada por sujetos de Derecho Internacional Público. Esta debe estar regulada, así como tener presencia internacional. Una organización internacional, por tanto, es una organización que se encuentra formada por individuos que están sujetos a la regulación internacional. En este sentido, la organización debe contar con una serie de miembros, normas, así como presencia internacional para que sea catalogada como tal. Las organizaciones internacionales, como toda organización, debe perseguir una serie de objetivos, los cuales deben ir en línea con el fin para el que se crea dicha organización. Por tanto, se define como una organización cuya área de actuación y acción se extiende por todo el planeta.
  2. Mencione los caracteres y clases de las organizaciones internaciones. Estos caracteres esenciales son: una composición esencialmente interestatal, una base jurídica generalmente convencional, una estructura orgánica permanente e independiente y una autonomía jurídica. La definición de las organizaciones internacionales se enfrenta con una dificultad previa, que es la representada por las considerables diferencias de estructura, objeto y

competencias que existen entre ellas y el hecho de constituir un fenómeno en constante evolución. Ello explica el que la generalidad de la doctrina se incline por ofrecer nociones globales de las mismas, sustentadas en la enumeración de los rasgos esenciales que las caracterizan y susceptibles, por tanto, de adaptarse a la generalidad de las organizaciones internacionales. Situándonos dentro de esta perspectiva, podemos definir las Organizaciones internacionales como unas asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo internacional, dotadas de órganos permanentes, propios e independientes, encargados de gestionar unos intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros. La noción propuesta menciona los cuatro elementos que, a nuestro entender, permiten diferenciar las Organizaciones internacionales de otras entidades afines. Estos caracteres esenciales son: una composición esencialmente interestatal, una base jurídica generalmente convencional, una estructura orgánica permanente e independiente y una autonomía jurídica.

  1. ¿Cuál es la estructura orgánica y la formación de la voluntad de las Organizaciones Internacionales? Toda Organización internacional posee una estructura institucional conformada por diversos órganos permanentes. Esta permanencia no tiene por qué darse en todos y cada uno de ellos, basta con que se dé en los órganos administrativos que permiten el funcionamiento continuo de la Organización, mientras que los restantes pueden simplemente reunirse periódicamente. Esta permanencia puede aparecer destacada expresa o tácitamente en el propio tratado constitutivo de la Organización. La permanencia de la estructura institucional permite distinguir las organizaciones internacionales de las Conferencias internacionales, aunque a veces algunas de estas

Ahora bien, dado el carácter particular de cada organización internacional y su naturaleza funcional, para poder deducir en cada caso concreto el alcance de su personalidad jurídica, habrá que examinar las reglas de la Organización de la que se trate, esto es, su instrumento constitutivo, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éste y su práctica establecida.

  1. ¿Cuáles son sus medios de acción? Para la realización de sus funciones las organizaciones internacionales han sido dotadas de unos medios de acción de naturaleza jurídica y de naturaleza material: medios humanos o medios financieros. La existencia de una administración internacional, esto es, de un cuerpo de agentes internacionales al servicio de la organización internacional, bien de manera continua y exclusiva, o bien de forma temporal, permite a ésta el desarrollar sus actividades administrativas y operacionales. La importancia de esta administración internacional va a depender, de la amplitud y complejidad que alcancen las citadas actividades. Por otro lado, el funcionamiento de esta administración internacional y la realización por la organización internacional de tareas operacionales van a generar unos gastos a los que ésta deberá hacer frente a través de unos recursos financieros. Estos recursos van a estar alimentados, ora por las contribuciones de sus Estados miembros, ora por los denominados recursos propios de la organización internacional. Estos ingresos y aquellos gastos van a quedar reflejados, por lo que se refiere a un período determinado, en el presupuesto de la organización internacional.
  2. ¿Hable sobre el estatuto jurídico internacional de las Organizaciones Internacionales?

Las Organizaciones internacionales no constituyen tan sólo el foro donde cooperan de forma permanente e institucionalizada diversos sujetos internacionales, sino que poseen además una existencia jurídica propia distinta del conjunto de Estados que la componen. Ello les permite mantener relaciones directas e inmediatas con los ordenamientos jurídicos en los que actúan y constituirse en sujetos de derecho claramente diferenciados. De este modo y para el cumplimiento de los objetivos que le fueron asignados por sus fundadores, las organizaciones internacionales van a ser capaces, tanto de manifestar una voluntad autónoma cuyos eventuales efectos se les imputarán a ellas solas, como de relacionarse jurídicamente con otros sujetos de derecho, internos o internacionales, no sólo en calidad de mandatarias de sus Estados miembros, sino en su propio nombre en virtud de las competencias que poseen. Las Organizaciones Internacionales gozan de personalidad jurídica, es decir, de la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de unos sistemas jurídicos concretos: nacional o internacional. La existencia de esta personalidad jurídica independiente ha sido reconocida sobre todo en la práctica de los Estados de sede, en la jurisprudencia interna e internacional, y de una manera indirecta en disposiciones de los instrumentos constitutivos. Ahora bien, a diferencia de los Estados, sujetos soberanos y jurídicamente iguales, que poseen una personalidad jurídica plena y general, la personalidad de las Organizaciones va a estar afectada por el principio de especialidad que inspira todo su régimen jurídico. Por otro lado, la organización internacional constituye entidades muy individualizadas, diferenciándose notablemente unas de otras tanto del punto de vista de sus funciones como de las competencias que le han sido conferidas para su realización, de manera que resulta imposible hablar de una personalidad jurídica de igual alcance para todas ellas.