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Elementos de la imputación objetiva en Derecho Penal General II - Prof. Valdéz, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Este documento analiza la doctrina de la imputación objetiva en derecho penal, una teoría que determina aquellas conductas con relevancia jurídico-penal. La imputación objetiva se agota en la imputación de resultados y los tipos a los que alcanza se limitan a los que exigen un resultado material. La imputación objetiva requiere, además de la imputación del resultado, la imputación de la conducta, que debe crear un riesgo jurídico-penalmente relevante. El documento discute los supuestos en que se discute la existencia o no de un riesgo permitido y la imputación del resultado, incluyendo la interrupción del nexo causal, las conductas alternativas conforme a derecho y la auto puesta en peligro.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 04/03/2024

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DERECHO PENAL GENERAL II
NOMBRES Y APELLIDOS:
RAFAELINA CUSTODIO MARTE
MATRICULA:
2021-00042
TEMA:
ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
FECHA:
15/01/2022
PRESENTACIÓN
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DERECHO PENAL GENERAL II

NOMBRES Y APELLIDOS:

RAFAELINA CUSTODIO MARTE

MATRICULA:

TEMA:

ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

FECHA:

PRESENTACIÓN

INTRODUCCIÓN

En la evolución de la discusión dogmática sobre la relación de causalidad entre conducta y resultado, y siguiendo el paradigma normativista adelantado por las teorías generalizadoras de la causalidad para determinar aquellas conductas con relevancia jurídico-penal, surge la doctrina de la imputación objetiva. En la teoría de la imputación objetiva se erige en la actualidad como una herramienta dogmática que permite definir cuándo un comportamiento se encuentra dentro de un espacio jurídicamente admitido y cuándo es, por el contrario, socialmente perturbador, esto es, permite establecer el verdadero sentido que tiene determinada conducta desarrollada por una persona en la sociedad.

resultado o como previsibilidad objetiva. Aunque se ha criticado que la peligrosidad no puede valorarse conforme a criterios estadísticos, lo que sí resulta cierto es que este requisito lo único que pretende es resolver el problema de determinar la frontera entre la peligrosidad que por su insignificancia es irrelevante desde un principio, y la peligrosidad suficiente para afirmar la adecuación de la conducta. En ese contexto, lo que ha venido a defenderse por un sector de la doctrina es que la ausencia de previsibilidad objetiva no sería una causa de exclusión de la tipicidad objetiva dolosa o, en su caso, se exigiría un mínimo grado de posibilidades, habida cuenta de la relevancia que tendría en este caso el grado de reprochabilidad de la conducta como criterio para valorar la previsibilidad. El riesgo no permitido La teoría de la relevancia, destaca que entre todas las condiciones equivalente sólo es relevante jurídicamente aquélla que no sólo sea adecuada para la producción de un resultado, sino que, además, resulte conforme al sentido de cada tipo penal. Las acciones peligrosas que no lesionan el deber de diligencia deben ser consideradas atípicas, como también aquellas que, incluso no habiéndose observado el deber de cuidado, se compruebe que el resultado se hubiera producido igualmente, aunque la conducta hubiera sido diligente. Como ya se expuso al analizarse la teoría de la relevancia, no toda conducta peligrosa objetivamente ex ante recibe una valoración negativa por parte de la norma, sino sólo aquellas que ponderando intereses concurrentes se han considerado que no son tolerables o valiosas. Así, al requisito de la imputación objetiva de que la conducta cree un riesgo jurídico- penalmente relevante, en el sentido de adecuado se le ha añadido el requisito de que esté desaprobado por la norma en el sentido de que la conducta supere el riesgo permitido. Existen supuestos en que se discute la existencia o no de un riesgo permitido: Los dos principales son cuando hay disminución del riesgo y cuando el riesgo es socialmente adecuado por su utilidad social.

  1. La disminución del riesgo: Un sujeto ve como un pesado objeto va a caer sobre la cabeza de una persona y con su acción logra desviar lo suficiente el objeto, pero no impedir que le dé en el brazo fracturándoselo. En este ejemplo el sujeto lleva a cabo una conducta que ha causado el resultado lesivo y, además, era objetivamente peligrosa, al ser previsible que con ella pudiera causar ese daño. Ahora bien, a esta conducta no puede imputársele objetivamente el resultado lesivo, ya que, al ser una conducta que aminora o disminuye el peligro existente para la víctima y, por tanto, que mejora en general el bien jurídico protegido.
  2. Riesgo socialmente adecuado: Hay multitud de conductas que por si son peligrosas pero que resultan útiles socialmente, como conducir vehículos o desarrollar determinados trabajos. Estas actividades, a pesar de suponer un riesgo, resultan socialmente adecuadas y, por tanto, los resultados lesivos que se produzcan en su marco pueden no resultar imputables objetivamente. El problema se presenta, sin embargo, cuando hay que discriminar entre el riesgo socialmente adecuado el inherente a la propia actividad del socialmente inadecuado por traspasarse la frontera de lo que socialmente es permisible. La imputación del resultado: la realización del riesgo La imputación del resultado, una vez tomado como presupuesto que existe una relación causal entre la conducta y el resultado, y verificado que la conducta del sujeto ha creado un riesgo

jurídico-penalmente relevante, tiene por objeto determinar si fue la peligrosidad de la conducta del sujeto la que se realizó en el resultado y no cualquier otra. En torno a su discusión se ha dado solución o se discuten muy diversos grupos de casos, entre los que hay que destacar, los de la interrupción del nexo causal, las conductas alternativas conforme a derecho y la auto puesta en peligro. La interrupción del nexo causal Estos supuestos hay que diferenciarlos claramente de aquellos otros en que, existiendo un único factor de riesgo, sin embargo, se produce una desviación casual que acaba produciendo el resultado de una manera no directamente pretendida por el sujeto, en que no cabe negar la imputación del resultado. Un ejemplo: el sujeto dispara a la víctima, ésta es trasladada al hospital y allí muere días después porque la herida se ha infectado. En este caso, la realización en el resultado sólo cabe imputarse a la única conducta peligrosa concurrente –el disparo- que también había creado un aumento del riesgo respecto de la manera en que efectivamente se produjo la muerte. La conducta alternativa conforme a derecho Uno de los supuestos más discutidos en este ámbito es el de las conductas alternativas conforme a derecho, que son aquellos en que, a pesar de que el sujeto se hubiera comportado acorde a derecho, sin embargo, no existe certeza sobre si se hubiera evitado el resultado. La polémica se ha desarrollado en torno a la relevancia que desde la perspectiva de la relación de riesgo tiene valorar las consecuencias de una eventual conducta alternativa conforme a derecho. Diversas son las teorías formuladas para la resolución de este tipo de supuestos, entra las que caben destacar las teorías de la evitabilidad y del incremento del riesgo, en cuanto dotan de relevancia a la conducta correcta, y la del fin de protección de la norma, en cuanto niegan esa relevancia.

  1. La teoría de la evitabilidad, que es la tradicional, sostiene que no existe relación de riesgo mientras no se pruebe con una probabilidad rayana en la certeza, que dicho resultado no se hubiera producido con la conducta correcta. El razonamiento que sostiene esta posición es que, en la medida en que el resultado se hubiera producido con independencia de la adecuación a derecho de la conducta, ello sería demostrativo de que el factor que se ha realizado en el resultado no era esa conducta. Esta teoría se utiliza para determinar cuál hubiera sido el resultado con el comportamiento alternativo conforme a derecho la conocida formula de la conditio sine qua non (condición sin la cual no). De modo que, si suprimido mentalmente el comportamiento incorrecto y sustituido por el diligente, no desaparece el resultado, quedaría negada la relación de riesgo. De ahí se pasó a que, para verificar la realización del riesgo, hubiera que constatar con una probabilidad rayana en la certeza que la conducta alternativa hubiera evitado el resultado.
  2. La teoría del incremento del riesgo, formulada por Claus Roxin en 1962, afirma que existe la relación de riesgo cuando la conducta ha creado un riesgo superior al permitido, en el sentido de que ha incrementado el que ya estaba presente en la situación. Esta comprobación se hace también de manera comparativa, enfrentando cuál ha sido el peligro efectivamente creado y el que se hubiera producido en ese caso si la conducta se hubiera mantenido dentro del riesgo permitido. Si con la conducta
CONCLUSIÓN

En efecto, la imputación objetiva es comprendida, en términos generales, como un mecanismo normativo dirigido a limitar la responsabilidad jurídico penal, prescindiendo del análisis de las causas o condiciones del resultado lesivo. De lo que se trata en el marco de la imputación objetiva es determinar a quién le pertenece un suceso o, dicho con otras palabras, quién es normativamente competente por el resultado lesivo que aquél genera. Cada conducta tiene un resultado con relevancia.