Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - DEBEN NOTIFICARSE, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

LAS SENTENCIAS DEBENE NOTIFICARSE Y DEJAR CONSTANCIA DE SUS EJECUTORIA

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 15/04/2025

punto-juridico
punto-juridico 🇨🇴

5

(1)

5 documentos

1 / 19

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE
LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
/ PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO /
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD
EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ERROR DEL
JUEZ / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO
SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN
NORMATIVA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
PROCEDENCIA DEL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
[¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto sustantivo, por interpretación
errónea de la norma procesal, al rechazar por extemporánea la solicitud de adición
formulada contra la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida al interior del proceso
disciplinario objeto de debate constitucional, en la cual se confirmó la sanción a la
accionante con la suspensión del ejercicio de la abogacía por 2 meses; en tanto que
la adición se formuló fuera del término de ejecutoria del fallo disciplinario, de
conformidad con lo señalado en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002?] SI
[L]a Sala concuerda con la Sección Cuarta de esta Corporación en que al proferir el
auto del 6 de diciembre de 2022 —que rechazó la solicitud de adición de la
sentencia—, sin asomo de duda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por
conducto de la magistrada ponente, incurrió en el defecto sustantivo enrostrado,
pues interpretó las reglas sobre la ejecutoria y la oportunidad para elevar dichas
peticiones de manera “abiertamente contraria a la Constitución”, e incurrió en una
afectación desproporcionada e irrazonable de los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia. Recuérdese que la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial sancionó disciplinariamente con suspensión de dos
meses en el ejercicio de la profesión a la abogada [Z.L. del P.B.P.] por “incumplir el
deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente
en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 a título de
culpa”. Contra dicha decisión, la afectada interpuso el recurso de apelación que fue
decidido negativamente el 27 de julio de 2022, por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Dicha providencia, pese a que fue suscrita el 27 de julio de 2022,
se notificó a la sancionada y hoy accionante mediante correo electrónico enviado el
27 de octubre de 2022, es decir, tres meses después al momento en que se profirió.
Además, el edicto de notificación fue fijado posteriormente, “por el lapso de tres (3)
días hábiles, contados a partir de las ocho (8 a.m.) del día 01/11/2022/, para notificar
a [Z.L. DEL P.B. Y SU APODERADA O.B.N.C.]. Vencido el anotado plazo, los
términos judiciales que dependen de esta actuación empezarán a correr desde el
primer día hábil siguiente”. En escrito del 28 de octubre de 2022, la apoderada
judicial de la disciplinada solicitó adición de la sentencia, sin embargo, la Comisión
Nacional rechazó la solicitud por considerarla extemporánea, dado que se presentó
después de ejecutoriada la sentencia, hecho que, en su sentir, se materializó el 27
de julio de 2022, día de la suscripción del fallo. En efecto, tal y como lo sostiene la
providencia impugnada y la misma providencia objeto de tutela, la Ley 1123 de 2007
—Código Disciplinario del Abogado— no consagra expresamente el trámite ni la
figura de adición y complementación de las providencias, por lo que por vía de la
remisión normativa del artículo 16 se debe acudir a los principios e instrumentos
normativos previstos por el legislador. (…) En cambio, la Ley 1564 de 2012—
Código General del Proceso—, que derogó y sustituyó el Código de Procedimiento
Civil, sí se refiere a dicha figura en el artículo 287. (…) De modo que, como lo señaló
la autoridad judicial accionada, la adición de las providencias se rige por el Código
General del Proceso y, en consecuencia, debe solicitarse dentro del término de su
ejecutoria. El desatino de la providencia cuestionada surge de considerar
aisladamente que la ejecutoria para efectos de la solicitud de la adición es la que
consagra el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que las
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13

Vista previa parcial del texto

¡Descarga EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - DEBEN NOTIFICARSE y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho solo en Docsity!

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE

LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

/ PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO /

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD

EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ERROR DEL

JUEZ / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN

NORMATIVA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /

PROCEDENCIA DEL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto sustantivo, por interpretación errónea de la norma procesal, al rechazar por extemporánea la solicitud de adición formulada contra la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida al interior del proceso disciplinario objeto de debate constitucional, en la cual se confirmó la sanción a la accionante con la suspensión del ejercicio de la abogacía por 2 meses; en tanto que la adición se formuló fuera del término de ejecutoria del fallo disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002?] SI

[L]a Sala concuerda con la Sección Cuarta de esta Corporación en que al proferir el auto del 6 de diciembre de 2022 —que rechazó la solicitud de adición de la sentencia—, sin asomo de duda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente, incurrió en el defecto sustantivo enrostrado, pues interpretó las reglas sobre la ejecutoria y la oportunidad para elevar dichas peticiones de manera “abiertamente contraria a la Constitución”, e incurrió en una afectación desproporcionada e irrazonable de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Recuérdese que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sancionó disciplinariamente con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada [Z.L. del P.B.P.] por “incumplir el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 a título de culpa”. Contra dicha decisión, la afectada interpuso el recurso de apelación que fue decidido negativamente el 27 de julio de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicha providencia, pese a que fue suscrita el 27 de julio de 2022, se notificó a la sancionada y hoy accionante mediante correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2022, es decir, tres meses después al momento en que se profirió. Además, el edicto de notificación fue fijado posteriormente, “por el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de las ocho (8 a.m.) del día 01/11/2022/, para notificar a [Z.L. DEL P.B. Y SU APODERADA O.B.N.C.]. Vencido el anotado plazo, los términos judiciales que dependen de esta actuación empezarán a correr desde el primer día hábil siguiente”. En escrito del 28 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la disciplinada solicitó adición de la sentencia, sin embargo, la Comisión Nacional rechazó la solicitud por considerarla extemporánea, dado que se presentó después de ejecutoriada la sentencia, hecho que, en su sentir, se materializó el 27 de julio de 2022, día de la suscripción del fallo. En efecto, tal y como lo sostiene la providencia impugnada y la misma providencia objeto de tutela, la Ley 1123 de 2007 —Código Disciplinario del Abogado— no consagra expresamente el trámite ni la figura de adición y complementación de las providencias, por lo que por vía de la remisión normativa del artículo 16 se debe acudir a los principios e instrumentos normativos previstos por el legislador. (…) En cambio, la Ley 1564 de 2012— Código General del Proceso—, que derogó y sustituyó el Código de Procedimiento Civil, sí se refiere a dicha figura en el artículo 287. (…) De modo que, como lo señaló la autoridad judicial accionada, la adición de las providencias se rige por el Código General del Proceso y, en consecuencia, debe solicitarse dentro del término de su ejecutoria. El desatino de la providencia cuestionada surge de considerar aisladamente que la ejecutoria para efectos de la solicitud de la adición es la que consagra el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que las

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

sentencias de segunda instancia dictadas por la autoridad jurisdiccional disciplinaria quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, sin considerar los principios que expresamente señala el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, como aquellos que rigen la integración normativa, ni la interpretación que la Corte Constitucional sentó sobre la materia. Aplicar la ejecutoria en la forma pretendida por la autoridad demandada resulta desacertado, pues se basa en una lectura literal que no consulta ningún principio constitucional ni regla hermenéutica alguna y, por ende, riñe con el sistema normativo vigente. Por consiguiente, la premisa de que la sentencia quedó ejecutoriada en la misma fecha en que se suscribió, esto es, el 27 de julio de 2022, y que, por tanto, cualquier solicitud posterior a dicha fecha es extemporánea, así no se hubiese conocido ni notificado la decisión, desconoce la hermenéutica que debe guiar los asuntos en materia procesal y disciplinaria, lo cual impacta, a su vez, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, pues supone que el investigado o sancionado está enterado de la existencia de una decisión y conoce su contenido, sin que le haya sido notificada. (…) Así, contrario a lo que se afirma en la impugnación, la posición de la autoridad judicial accionada sí desconoce el contenido y alcance de la sentencia C-1076 de 2002, en la que la Corte Constitucional fue clara en señalar que “en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación”. Luego, no es cierto que la ejecutoria sea un hecho aislado, secreto, y que se presenta dentro del ejercicio interno de la firma del funcionario. De ninguna manera. Se requiere que se notifique a la parte, precisamente para preservar la publicidad, la contradicción y la defensa como garantías del debido proceso. (…) En todo caso, la autoridad judicial accionada no podía aplicar ni sacar de su contexto normativo la figura de la adición de las providencias, porque cuando el artículo 287 del CGP señala que se debe solicitar dentro de la ejecutoria lo que indica es que dentro de la dinámica y estructura de dicho estatuto la ejecutoria se presenta después de que se notifica la decisión (…), [tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem]. (…) Incluso, [la redacción allí prevista] (…) es coherente y consistente con el artículo 83 de la Ley 1123 de

  1. (…) De esta forma, la interpretación de la autoridad judicial accionada no se acompasa con las reglas sobre ejecutoria de las providencias, con la doctrina constitucional, ni mucho menos con los citados artículos 15 y 16 de la Ley 1123 de [2007]. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, no sin antes advertir que, al igual que lo hizo el juez de primer grado, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los cuestionamientos formulados a la sentencia del 27 de julio de 2022 y el auto del 6 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que, en virtud del amparo concedido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver la solicitud de adición de la sentencia, la cual “eventualmente podría modificarse”. FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 15 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 16 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 83 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

del P; los arts. 6, 46, 54, 73 y 85 de la Ley 1123 de 2007; el art. 94, 97, 171 y 234 de la Ley 734 de 2002, al no haber fallado sobre la mayor parte de los reparos a la sentencia de primera instancia contenidos en los recursos de apelación omitiendo un pronunciamiento sobre aquellos de trascendental importancia en la defensa de la suscrita, como lo evidenciaron varios miembros de la Sala de Decisión en sus salvamentos de voto; por ser proferido vencido el término que tenía el Despacho para resolver el recurso y declarar su ejecutoria antes de su notificación transgrediendo la Sentencia de unificación C-1076 de 2002 que estableció que el fallo de segunda instancia quedará ejecutoriado luego de su notificación. 2.2. El auto de fecha 06 de diciembre de 2019, notificado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2022 por el cual niega la solicitud de saneamiento y de adición de la sentencia por considerarlas extemporáneas con base en los arts. 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, transgrede no solo el art 29 de la Constitución Política, sino los arts. 287, 289 y 302 del Código General del Proceso; Arts. 6, 56, 66 y 73 de la Ley 1123 de 2007; art 119 y 121 de la Ley 734 de 2002 y el art. 13, 22, 138 y 140 de la Ley 1952 de 2019 y especialmente por aplicar normas que no corresponden toda vez que los arts. 205 y 206 se aplican al régimen disciplinario de los funcionarios judiciales (art 193 de la Ley 734 de 2002) y el OMITIR CUMPLIR la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional No. C-1076-02 del 5 de diciembre de 2002, sentencias entre ellas C-980 de 2010, C-034 de 2014, adicionalmente se negó a sanear la irregularidad de la firma de la sentencia. 2.3. La decisión proferida por el mismo accionado fechada 06 de marzo de 2023 notificada vía correo electrónico el 23 de marzo de 2023, por la cual rechaza la solicitud de nulidad basada en la pérdida de la facultad sancionatoria, porque vulnera además del art. 29 de la Constitución Política; los arts. 6, 7, 15, 16, 24, 49, 56 de la Ley 1123 de 2007; el art. 157 de la Ley 200 de 1995; los arts. 6, 14, 96, 114, 116 y 119 y 206 de la Ley 734 de 2002 y, el art 138 de la Ley 1952 de 2019, y el art. 52 de la Ley 1437 de 2011, al haber proferido el fallo vencido el término que tenía para proferirlo y notificarlo, por lo cual caducó su facultad sancionatoria de acuerdo con las normas citadas y omitiendo la aplicación de todo el precedente constitucional que se ha expedido sobre el tema y sobre la prescripción de la acción disciplinaria por la omisión de la notificación oportuna de los fallos citadas en este escrito. TERCERA. - Se le ordene a la ACCIONADA que en lugar de las decisiones que se dejan sin efecto, proferir el fallo que en derecho corresponde, acorde con las disposiciones violadas y con las sentencias de carácter constitucional que infringió.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas aportadas al expediente la Sala extrae los siguientes enunciados fácticos jurídicamente relevantes:

La señora Yina Paola Caicedo Lozano presentó queja contra la abogada Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana, en virtud de la relación contractual establecida entre estas para que la profesional del derecho iniciara un proceso de divorcio en contra del cónyuge de aquella.

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la abogada Barbosa Pastrana por «incumplir el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 a título de culpa». Como consecuencia, le impuso como sanción la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.

Contra la anterior decisión, la investigada interpuso recurso de apelación y, en providencia del 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Dicha decisión le fue notificada el 27 de octubre de 2022.

El 28 de octubre, y el 3 y 8 de noviembre siguientes, la disciplinada y su apoderada judicial presentaron escritos con solicitud de saneamiento, adición y complementación del fallo de segunda instancia. Dichas peticiones fueron negadas mediante auto del 6 de diciembre de 2022.

Finalmente, en escrito del 10 de febrero de 2023, la accionante presentó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia, la cual fue rechazada en auto del 6 de marzo siguiente.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora alegó las siguientes casuales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial:

1.3.1. Defecto procedimental absoluto, sustentado en los siguientes aspectos:

a) Violación del artículo 29 de la Constitución, 281 del Código General del Proceso, artículos 6, 46, 54 y 85 de la Ley 1123 de 2007, 94 y 97 de la Ley 734 de 2002, en tanto que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de « congruencia procesal» , porque omitió resolver todos los reparos expuestos en el recurso de apelación.

Destacó que, incluso, tres salvamentos de votos evidenciaron que no se analizaron todos los argumentos de la apelación, como los atinentes a la graduación de la sanción, la falta de valoración probatoria de la sentencia de primera instancia que únicamente analizó las pruebas documentales y no los otros medios aportados (esto

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

meses después, por lo que es «evidente que caducó la facultad sancionatoria» y que se omitió aplicar la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado (exp. 11001-03-15-000- 200300442-01), la sentencia C-875 de 2011 de la Corte Constitucional «y las múltiples sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, del Tribunal Contencioso Administrativo que se han pronunciado al respecto».

Insistió en que tal como se alegó en la solicitud de nulidad, la facultad sancionatoria caducó porque el recurso se resolvió por fuera del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, amén de que, aunque la sentencia está fechada del 27 de julio de 2022, cobró ejecutoria el 1º de noviembre de 2022, fecha en que se notificó por edicto.

Adujo que no se consideró que de conformidad con los artículos 157 de la Ley 200 de 1995, y 171 y 234 de la 734 de 2002, el término para resolver la apelación es de 45 días; ni tampoco se aplicó por integración normativa el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) que señala el término para decidir los procesos en segunda instancia.

1.3.2 Defecto sustantivo, porque se dejaron de aplicar las Leyes « 1123 de 2023» y del Código General del Proceso, pues en el escrito del 28 de octubre de 2022 para el saneamiento del proceso se alegó que la sentencia solo tenía la firma de la magistrada ponente, pero no de los demás miembros de la Comisión, sin que existiera constancia de su firma digital o electrónica.

Igualmente, expuso que la providencia del 6 de diciembre de 2022 incurrió en una equivocación al citar como fundamento los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2012, en lugar de aplicar los artículos 121 y 119 y la «sentencia de unificación 1076 de 2002» proferida por la Corte Constitucional.

1.3.3. Desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial accionada «vulneró varias sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional» sobre el debido proceso^2 , la notificación y ejecutoria de los fallos disciplinarios^3 y

(^2) Al respecto citó las sentencias C-401 de 2010, C-034 de 2014, T-158 de 1993 y T-686 de 2007 de la Corte Constitucional; y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón, 22-05/08; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicado: 11001-03-25- 000-2005-00166-01 C.P. Guillermo Vargas Ayala 3 Mencionó las siguientes sentencias: C-1076 de 2002 y C-875 de 2011 de la Corte Constitucional; y Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicado: 11001-03-25-

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

sobre la pérdida de la facultad sancionatoria por preclusión del término establecido para proferir el fallo de segunda instancia.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 11 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio de la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso que fuera notificada al igual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, como terceros con interés. Asimismo, negó la medida provisional solicitada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de tutela.

2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que las inconformidades de la tutela se relacionan con el trámite de la segunda instancia, por lo cual es la Comisión Nacional la que debe pronunciarse sobre las actuaciones allí adelantadas.

2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, que se negara la solicitud de amparo.

Para ello, explicó que los salvamentos de voto no significan per se la existencia de un yerro en las decisiones de los cuerpos colegiados, sino que hacen parte de la « dinámica» de estos organismos.

Adujo que la sentencia cuestionado hizo un análisis integral de los elementos que conforman «el trípode de responsabilidad disciplinaria», es decir, tuvo en cuenta los hechos, el análisis de la antijuridicidad —que comprende las causales justificativas de exoneración de responsabilidad— y la modalidad subjetiva de la conducta. Todo ello con el acervo probatorio que fue suficiente para acreditar que la investigada incurrió en una falta disciplinaria. 2.4. Mediante auto del 28 de junio de 2023, la primera instancia vinculó a la señora Yina Paola Caicedo Lozano, en calidad de tercera con interés; sin embargo, esta no se pronunció frente al asunto.

0002005-00166-01 C.P. Guillermo Vargas Ayala; Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicado: 25000-23-25-000-2007-00582-02.

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

Bajo ese entendido, concluyó en que la autoridad judicial accionada desconoció el alcance e interpretación de las normas sobre la ejecutoria de las providencias a la luz de la sentencia C-1076 de 2002, puesto que «pasó por alto que en el caso la notificación de la sentencia de segunda instancia únicamente se surtió tres meses después de proferida, esto es, el 27 de octubre de 2022», por ende, era imposible para la accionante elevar la solicitud de adición el día en que se suscribió la sentencia —27 de julio de 2022—, pues para esa fecha no conocía de su existencia ni de su contenido.

En ese orden de ideas, amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la providencia del 6 de diciembre de 2022 y advirtió que «no se efectuará pronunciamiento de fondo con relación a los argumentos expuestos contra la sentencia de segunda instancia, puesto que estos se relacionan directamente con la orden impartida».

Así mismo, aclaró que tampoco estudiaría los ataques contra la providencia del 6 de marzo de 2023, en la que se rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia, toda vez que «con la orden proferida en esta sentencia eventualmente podría modificarse la sentencia de segunda instancia, según lo disponga la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

4. Impugnación

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la anterior decisión, por considerar que la decisión que rechazó la solicitud de adición se limitó a cumplir con la literalidad de la norma y con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002.

Adujo que el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 señala que la adición debe solicitarse dentro de la ejecutoria de la providencia, y en materia disciplinaria las decisiones quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, como expresamente lo reconoció el juez de tutela de primer grado.

Explicó que la sentencia quedó ejecutoriada desde el 27 de julio de 2022, por lo cual no fue acertado que el fallo impugnado expresara que la Comisión desconoció el derecho al debido proceso, puesto que, en materia disciplinaria, no existe norma

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

alguna que contemple la posibilidad de presentar solicitudes de adición una vez «fenecida la actuación judicial».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Para ello, se examinará si el juez constitucional de primer grado erró o no al determinar la existencia de un defecto sustantivo respecto de la interpretación de las normas sobre la ejecutoria y la oportunidad para solicitar adición de las sentencias. De asistirle razón a la autoridad judicial accionada, deberá revocarse el fallo impugnado; en caso contrario, esto es, de encontrarse la existencia del defecto alegado, se confirmará.

2. Análisis de la Sala

En primer lugar, la Sala coincide con la providencia impugnada, en cuanto a que la tutela respecto de la providencia del 6 de diciembre de 2023, en la que se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia cumple los requisitos generales de procedencia, esto es, la subsidiariedad, por la inexistencia de otros medios para discutir los elementos propuestos; el de inmediatez, porque la tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada; el de relevancia constitucional, porque se cumplió con la carga argumentativa con trascendencia constitucional, sin limitarse a argumentos para suscitar una instancia adicional y, finalmente, porque no se está cuestionando otra sentencia de tutela.

Valga destacar, que el presupuesto de relevancia constitucional no se satisface por el simple hecho de que se invocara la vulneración de ciertos derechos fundamentales, sino porque aun cuando el asunto fue abordado por el juez natural, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de publicidad de las decisiones judiciales.

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente, incurrió en el defecto sustantivo enrostrado, pues interpretó las reglas sobre la ejecutoria y la oportunidad para elevar dichas peticiones de manera «abiertamente contraria a la Constitución», e incurrió en una afectación desproporcionada e irrazonable de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Recuérdese que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sancionó disciplinariamente con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana por «incumplir el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 a título de culpa».

Contra dicha decisión, la afectada interpuso el recurso de apelación que fue decidido negativamente el 27 de julio de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicha providencia, pese a que fue suscrita el 27 de julio de 2022, se notificó a la sancionada y hoy accionante mediante correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2022, es decir, tres meses después al momento en que se profirió. Además, el edicto de notificación fue fijado posteriormente, «por el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de las ocho (8 a.m.) del día 01/11/2022/, para notificar a ZANDRA LUCÍA DEL PILAR BARBOSA Y SU APODERADA OLGA BELINDA NIÑO CARRILLO. Vencido el anotado plazo, los términos judiciales que dependen de esta actuación empezarán a correr desde el primer día hábil siguiente».

En escrito del 28 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la disciplinada solicitó adición de la sentencia, sin embargo, la Comisión Nacional rechazó la solicitud por considerarla extemporánea, dado que se presentó después de ejecutoriada la sentencia, hecho que, en su sentir, se materializó el 27 de julio de 2022, día de la suscripción del fallo.

En efecto, tal y como lo sostiene la providencia impugnada y la misma providencia objeto de tutela, la Ley 1123 de 2007 —Código Disciplinario del Abogado— no consagra expresamente el trámite ni la figura de adición y complementación de las

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

providencias, por lo que por vía de la remisión normativa del artículo 16^5 se debe acudir a los principios e instrumentos normativos previstos por el legislador.

En este caso, ninguno de los tratados internacionales sobre derechos humanos o códigos éticos de los abogados se refieren a la adición de las providencias, ni tampoco lo refiere el Código Único Disciplinario —Ley 734 de 2002, vigente para la investigación en estudio—, ni el Código de Procedimiento Penal.

En cambio, la Ley 1564 de 2012—Código General del Proceso—, que derogó y sustituyó el Código de Procedimiento Civil, sí se refiere a dicha figura en el artículo 287, al señalar que:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De modo que, como lo señaló la autoridad judicial accionada, la adición de las providencias se rige por el Código General del Proceso y, en consecuencia, debe solicitarse dentro del término de su ejecutoria.

El desatino de la providencia cuestionada surge de considerar aisladamente que la ejecutoria para efectos de la solicitud de la adición es la que consagra el artículo 2056 de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que las sentencias de segunda

(^5) ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 6 ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

derechos fundamentales, en especial el debido proceso »^8. De esta manera, los sujetos procesales « pueden defender adecuadamente sus derechos mediante el ejercicio de las facultades que consagra la ley, para lo cual, como es obvio, deben conocer oportunamente las determinaciones judiciales que se tomen en ella »^9.

Así, contrario a lo que se afirma en la impugnación, la posición de la autoridad judicial accionada sí desconoce el contenido y alcance de la sentencia C-1076 de 2002, en la que la Corte Constitucional fue clara en señalar que «en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación ». Luego, no es cierto que la ejecutoria sea un hecho aislado, secreto, y que se presenta dentro del ejercicio interno de la firma del funcionario. De ninguna manera. Se requiere que se notifique a la parte, precisamente para preservar la publicidad, la contradicción y la defensa como garantías del debido proceso.

Algo más, si se repara la norma especial de la Ley 1123 de 2007, el artículo 83 fue claro en señalar que «…las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas» , y aunque se refiere a las decisiones susceptibles de impugnación, su contenido es en el sentido que debe existir una notificación para que puedan predicarse los efectos de la decisión, porque como también lo señaló la sentencia C-1076 de 2002, «en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria».

En todo caso, la autoridad judicial accionada no podía aplicar ni sacar de su contexto normativo la figura de la adición de las providencias, porque cuando el artículo 287 del CGP señala que se debe solicitar dentro de la ejecutoria lo que indica es que dentro de la dinámica y estructura de dicho estatuto la ejecutoria se presenta después de que se notifica la decisión. Esto señala el artículo 302 del CGP:

(^8) LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupré Editores Ltda.,

  1. p. 120. 9 Idem.

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

La ejecutoria de una decisión que es igual a su firmeza y está ligada a la notificación. Es por ello que sin notificación no puede haber ejecutoria, como se deduce de la interpretación que en líneas precedentes se destacó de la Corte Constitucional. Y no podría ser de otra manera, porque carece de todo sentido sostener que una decisión está en firme sin que la conozcan quienes tienen interés directo en ella, y sin haber tenido oportunidad de solicitar alguna aclaración o complementación.

Incluso, esa redacción es coherente y consistente con el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

ARTÍCULO 83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.

Valga insistir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podía aplicar aisladamente el artículo 287 del CGP, sacarlo de su contexto e imponer una ejecutoria que le es ajena a la normativa sobre adición de las providencias, y privar a la parte de la garantía de publicidad y, por ende, del derecho al debido proceso, con desconocimiento, incluso, de la interpretación expresa de la Corte Constitucional.

Para la Sala, es claro que, en el ejercicio de intelección de las disposiciones normativas, los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia para determinar el alcance de las normas en la resolución o estudio de los casos sometidos a su consideración, tanto así que pueden coexistir diversas interpretaciones, sin que necesariamente el juez constitucional deba privilegiar alguna de ellas. No es labor del juez de tutela imponer un criterio único o específico, ni la de realizar juicios de corrección propios del superior funcional.

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

electrónicamente^ Firmado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF

Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.