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El código penal del estado de guanajuato, un texto legal que define los delitos y las penas correspondientes en la entidad. El documento explora la aplicación de la ley penal en el ámbito espacial, temporal y personal, así como la clasificación de los delitos y la forma en que se cometen. Se incluyen artículos específicos que detallan diferentes tipos de delitos y sus sanciones.
Tipo: Resúmenes
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- Código publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 2 de noviembre de 2001. AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO. JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 341 LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO PRIMERO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Capítulo I Ámbito Espacial Artículo 1o.- Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. En este último caso, se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código. Artículo 2o.- Se tendrá por cometido el delito en el lugar en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal. Capítulo II Ámbito Temporal Artículo 3o.- Los delitos se tendrán por cometidos en el tiempo en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal y se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 4o.- Cuando después de cometido un delito, se modifique la punibilidad de manera favorable a la persona inculpada, el Juez o el Tribunal la aplicarán de oficio.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- La pena impuesta se reducirá en la misma proporción en que estén el término medio aritmético de la punibilidad señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior. Artículo 5o.- Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de las personas procesadas o sentenciadas, cesando a partir de ese momento todos los efectos que los procesos o las sentencias produzcan o debieran producir. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a la devolución de la misma. Capítulo III Ámbito Personal Artículo 6o.- La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros, con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes. (FE DE ERRATAS, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023) Este Código se aplicará a las personas a partir de los dieciocho años de edad que cometan una conducta tipificada como delito. PARRAFO DEROGADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023. Capítulo IV Otras Leyes (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 7o.- Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley y que deban aplicar los tribunales del Estado, será esa la que se aplique, observándose, en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla. TÍTULO SEGUNDO EL DELITO Capítulo I Clasificación Y Forma Artículo 8o.- El delito puede ser cometido por acción o por omisión. Artículo 9o.- Ninguna persona podrá ser sancionada por un delito si la existencia del mismo no es consecuencia de la propia conducta. En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si de acuerdo a las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- X. Robo calificado previsto por el artículo 194 en relación con la fracción V del artículo 191; el previsto por las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía del robo; el robo previsto en los artículos 191-b, 194-a, 194-b y 194-c, con independencia de la cuantía; así como el robo calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 192, con relación al artículo 18. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN X, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XI. Daños dolosos previsto por el artículo 211. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XII. Daños dolosos previsto por el artículo 212. XIII. (DEROGADA, ANTES FRACCIÓN XII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XIV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto por los artículos 213-a, 213-b y 213-c. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIV, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XV. Tráfico de menores previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 220. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XV, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XVI. Falsificación de documentos y uso de documentos falsos previstos en el segundo párrafo de los artículos 233 y 234, respectivamente. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XVII. Corrupción de menores e incapaces, contemplada en los artículos 236, 236-b fracción II y 237. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XVIII. Rebelión previsto por el artículo 241. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVIII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XIX. Terrorismo previsto por el artículo 245. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIX, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XX. Peculado previsto por el artículo 248, cuando el monto de lo dispuesto exceda de lo previsto en la fracción V del artículo 191. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XX, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- XXI. Desaparición forzada de personas previsto por el artículo 262-a. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XXI, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XXII. Tortura previsto por el artículo 264. FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XXII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XXIII. Evasión de detenidos, inculpados o condenados previsto por el artículo 269 segundo párrafo. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XXIII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XXIV. Encubrimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 275. Artículo 12.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa. Artículo 13.- Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible. Artículo 14.- Obra culposamente quien produce un resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría, siempre que dicho resultado sea debido a la inobservancia del cuidado que le incumbe, según las condiciones y sus circunstancias personales. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Cuando no se especifique la punibilidad del delito cometido en forma culposa, se castigará con prisión de dos meses a cinco años y de dos a cincuenta días multa y suspensión, en su caso, hasta de dos años de la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho. La pena privativa de libertad no podrá exceder de las dos terceras partes del máximo de la punibilidad que correspondiera si el delito fuere doloso; si éste tuviere señalada sanción alternativa o no privativa de la libertad, aprovechará esa situación a la persona inculpada. Artículo 15.- Para el caso del error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 33, si éste es vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Artículo 16.- En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción VIII del artículo 33, si el error es vencible, se aplicará una punibilidad de hasta una tercera parte de la señalada al delito de que se trate. Artículo 17.- Se considerará que el error es vencible cuando quien lo sufre pudo sustraerse de él aplicando la diligencia o el cuidado que en sus circunstancias le eran exigibles. Capítulo II Tentativa
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- Artículo 24.- Las causas personales de exclusión de la pena sólo favorecen a los autores o partícipes en quienes concurran. Artículo 25.- Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo que constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad, sólo influirán en la de aquéllos en quienes concurran. Artículo 26.- Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo integrantes del tipo penal que concurran en alguno de los autores o partícipes, sólo se comunicarán a quienes hubieren tenido conocimiento de los mismos, siempre que no constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad. Artículo 27.- Cuando en la comisión de un delito intervengan dos o más personas y por resultar incierta la forma de su autoría o participación no puedan aplicarse las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 22 a todos se les impondrá de un medio del mínimo a un medio del máximo de la punibilidad señalada para el tipo penal que resulte probado. Capítulo IV Concurso De Delitos Artículo 28.- Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos. Artículo 29.- Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delitos. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 30.- En caso de concurso real se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción, la cual se aumentará hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que la de prisión exceda de cuarenta años. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 31.- En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito de mayor punibilidad, la cual, si el tribunal lo considera adecuado, podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de las correspondientes a los delitos restantes, siempre que sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) (ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) En tal caso, la pena de prisión no podrá exceder de cuarenta años. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 31 a.- Tratándose del concurso entre los delitos de homicidio, secuestro, violación, robo calificado o trata de personas, o entre alguno de estos con cualquier otro delito, se acumularán las sanciones que por cada delito se impongan, sin que la suma de las de prisión pueda exceder de sesenta años.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- Artículo 32.- No hay concurso de delitos cuando: I. El hecho corresponda a más de un tipo penal, si uno es elemento constitutivo o calificativo de otro. II. Un tipo penal sea especial respecto de otro que sea general. III. Un tipo penal sea principal respecto de otro que sea subsidiario. IV. Los tipos penales estén formulados alternativamente, siempre que establezcan la misma punibilidad. V. Un tipo penal absorba descriptiva o valorativamente a otro, de tal manera que su aplicación conjunta entrañe sancionar dos veces la misma conducta. Capítulo V Causas De Exclusión Del Delito Artículo 33.- El delito se excluye cuando: I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate; III. Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho; IV. Se actúe con el consentimiento válido del sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico afectado sea de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los particulares; V. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla; (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a la casa habitación del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; VI. En situación de peligro para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el peligro sea actual o inminente. b) Que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el peligro; y
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- libre voluntad o por error invencible, se rige por lo previsto en los artículos 33 fracción VII y 35 de este Código. Cuando el agente se hubiese provocado la grave perturbación de la conciencia a que aluden los artículos señalados en el párrafo anterior y sea de origen únicamente emocional, se le considerará imputable. Artículo 37.- (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006) TÍTULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO Capítulo I Catálogo De Penas Artículo 38.- Por la comisión de los delitos descritos en el presente Código sólo podrán imponerse las penas siguientes: I. Prisión. II. Semilibertad. III. Trabajo en favor de la comunidad. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) IV. Multa. (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) V. Decomiso del producto, objeto o instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas. (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VI. Decomiso por valor equivalente. VII. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño. (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) VIII. Privación de los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, la tutela o custodia, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo. IX. Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella. X. Las demás que prevengan las leyes.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- Capítulo II Prisión (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014) Artículo 39.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal, en la institución penitenciaria que el Ejecutivo del Estado designe. Su duración podrá ser de dos meses a cuarenta años, salvo lo dispuesto en los artículos 31-a y 153-a. Artículo 40.- En toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) En caso de que el sentenciado se evada de la acción de la autoridad, al ser reaprehendido deberá compurgar el tiempo que le faltaba para cumplir su condena al momento de evadirse, siempre que no haya operado la prescripción. Capítulo III Trabajo En Favor De La Comunidad Y Semilibertad Artículo 41.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o en instituciones asistenciales privadas. Artículo 42.- El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 43.- Cuando sea pena autónoma el tribunal la aplicará dentro de los márgenes de la punibilidad asignada al tipo penal de que se trate, tomando en consideración los artículos 100, 100-a y 101. La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas. Artículo 44.- El trabajo en favor de la comunidad no podrá desarrollarse en condiciones que resulten degradantes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 45.- El trabajo en favor de la comunidad como sustitutivo de la pena de prisión podrá concederlo el tribunal al sentenciado, si la que se le fije no excede de tres años y cumple con los siguientes requisitos: I. Que haya pagado la reparación del daño y la multa. II. Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso; y III. Que tenga un modo honesto de vivir. (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- En caso de incumplimiento de los sustitutivos de libertad condicionada o trabajo a favor de la comunidad se ordenará que se haga efectiva la pena de prisión impuesta, en su caso se librará orden de aprehensión. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo IV Multa Artículo 50.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 51.- La multa es la sanción pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero que se fije en la sentencia por días multa. El día multa equivale a la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento de consumarse el delito. El Estado destinará el importe de la multa al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Por lo que respecta al delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento en que se realizó la última conducta y para el permanente el que esté en vigor en el momento en que haya cesado el hecho. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 52.- Para la fijación de la cuantía de la multa, el juez o el tribunal deberá tomar en consideración la capacidad económica del sentenciado. En caso de que no pudiera pagarla, total o parcialmente, la cubrirá con el producto del trabajo que realice en el lugar designado por el Ejecutivo. En caso de imposibilidad para efectuar trabajo alguno, se le perdonará la multa, siempre que no fuese la única sanción impuesta. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 53.- Atendiendo a las circunstancias personales del sentenciado, el juez o el tribunal concederá un plazo o admitirá el pago fraccionado de la multa, siempre que quede saldada en el término de un año y previas las cauciones reales o personales que se estimen apropiadas para asegurar el pago. Artículo 54.- Tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, en cualquier tiempo podrá cubrirse su importe. Artículo 55.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 56.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 57.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 58.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 59.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 60.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- Artículo 61.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 62.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 63.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 64.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 65.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 66.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 67.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 68.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 69.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 70.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 71.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 72.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 73.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 74.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 75.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 76.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 77.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo V Decomiso Y Destrucción De Cosas Peligrosas Y Nocivas (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 78.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o de la posesión de los instrumentos, objetos o productos del delito en favor del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 79.- Los instrumentos, objetos o productos del delito se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos, objetos o productos de uso lícito se decomisarán a la persona inculpada solamente cuando fuere sentenciada por delito doloso o cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el sentenciado para fines delictuosos con conocimiento del dueño. Las armas serán decomisadas aún tratándose de delito culposo.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtenerlos y ejercerlos. Se aplicará cuando el tipo penal así lo prevea y empezará a compurgarse a partir de que se haya cumplido la sanción privativa de libertad. Artículo 86.- La suspensión es de dos clases: I. La que es consecuencia de la pena de prisión. II. La que se aplica como pena prevista para un delito en particular. La suspensión en el caso de la fracción I comprenderá los derechos electorales y los derivados del cargo de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena. La suspensión en el caso de la fracción II comprenderá los derechos previstos en cada figura; durará el tiempo señalado en la sentencia y empezará a compurgarse: a) A partir de la fecha en que quede firme, si el reo se acoge al beneficio de la condena condicional o si paga la multa por la que se conmutó la pena corporal; y b) Desde el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en caso contrario. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 87.- A quien cometa un delito en el ejercicio de una profesión, oficio o actividad o con motivo de ellas, se le aplicará la pena de suspensión en sus derechos para ejercer la profesión, oficio o actividad por el tiempo que señale la sentencia. Capítulo VIII Prohibición de ir a una Determinada Circunscripción Territorial o de Residir en Ella (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 88.- El juez o el tribunal, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del acusado o sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una determinada circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a seis años; en su caso, la ejecución comenzará a partir de que sea compurgada la pena de prisión impuesta. Capítulo IX Catálogo De Medidas De Seguridad Artículo 89.- Las medidas de seguridad que podrán imponerse son: I. Tratamiento de inimputables. II. Deshabituación.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- III. Tratamiento psicoterapéutico integral. IV. Las demás que señalen las leyes. Capítulo X Tratamiento De Inimputables Artículo 90.- El tratamiento de inimputables consistirá en: I. Internación en el establecimiento especial público o privado que se juzgue adecuado para la rehabilitación del inimputable; o II. Rehabilitación bajo la custodia familiar. Su duración no excederá del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal correspondiente, pero cesará por resolución judicial al demostrarse incidentalmente la ausencia de peligrosidad del sujeto. Capítulo XI Deshabituación Artículo 91.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito y éste se haya producido por la adicción a bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le someterá a un tratamiento de deshabituación por parte de la autoridad de salud. Capítulo XII Tratamiento Psicoterapéutico Integral (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 92. - Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción. Capítulo XIII Consecuencias Para Las Personas Jurídicas Colectivas (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 93.- Si un delito se comete con la intervención o en beneficio de una persona jurídica colectiva privada o que se ostente como tal, el juez o el tribunal con audiencia del representante legal de la misma, podrán imponer las medidas previstas en este Capítulo cuando lo estime necesario, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido. Artículo 94.- En la sentencia se impondrá a las personas jurídicas colectivas privadas o que se ostenten como tales cualquiera de las siguientes consecuencias jurídicas:
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- II. El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito; III. El pago del daño moral; IV. La indemnización de los perjuicios ocasionados; V. El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el caso del artículo 215; y (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023) VI. El pago del valor de las obras necesarias para introducir los servicios básicos; el de los lotes que se encuentren afectados de acuerdo con el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los planes, o los programas estatal o municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial; y el de las obras necesarias para dar acceso vial al predio conforme al artículo 262 de este Código. El pago deberá ser realizado a la administración pública municipal del lugar en donde se ubique el inmueble. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 c.- Son terceros obligados a la reparación del daño: I. Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda; II. Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios; III. Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación; IV. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y V. El Estado y los municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan en el desempeño de sus funciones públicas. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 d.- Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 e.- La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11- Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06- Cuando el tercero obligado sea el Estado o los municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 f.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden: I. El ofendido o la víctima del delito; y II. Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 g.- Se presume, salvo prueba en ·contrario, que dependían económicamente del sujeto pasivo el cónyuge o concubinario o concubina, sus descendientes y ascendientes en primer grado. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 h.- En caso de que concurran todas las personas señaladas en el artículo anterior, tienen preferencia el cónyuge o concubinario o concubina y los descendientes en primer grado, en igual proporción. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 i.- Quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 j.- La reparación del daño será fijada por los jueces y tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 k.- En todo tiempo podrán asegurarse bienes de la persona obligada a la reparación del daño para garantizar su pago. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 l.- La sola formulación de la acusación o de conclusiones acusatorias, lleva implícito pedimento de condena al pago de la reparación del daño. Para el aseguramiento de bienes deberá mediar instancia del Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 99 m.- En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces y tribunales tomarán como base la Unidad de Medida y