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documento con varias cosas importantes, Resúmenes de Materiales

documento con varias cosas importantes

Tipo: Resúmenes

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Subido el 21/04/2025

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Sentencia C-797/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance
deben fijarse con arreglo a convenios y tratados internacionales sobre
derechos humanos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Relación existente
LIBERTAD SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION
SINDICAL-Alcance
Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de
todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para
agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que
los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa
propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como
para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y
organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y
conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia,
intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de
trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de
admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen
disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y
manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,
procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura,
organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente
convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus
propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente
pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La
facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a
la organización de su administración, así como las políticas, planes y
programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada
limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no
están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica
sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el
derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a
federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la
inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de
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Sentencia C-797/ COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL -Alcance DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL -Contenido y alcance deben fijarse con arreglo a convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL -Relación existente LIBERTAD SINDICAL -Alcance /LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL -Alcance Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de

adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical. LIBERTAD SINDICAL -No tiene carácter absoluto SINDICATO -Objeto /SINDICATO -Realización de negocios o actividades lucrativas El art. 355 establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro. SINDICATO -Operaciones comerciales con sus trabajadores o con terceros ACTIVIDAD ECONOMICA POR SINDICATO -No puede constituirse como objetivo único y principal La actividad económica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constitución, sino como algo que resulta útil y conveniente para la realización de los fines de la organización sindical. ACTIVIDAD ECONOMICA POR SINDICATO -No es equiparable a realización de actos de comercio El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a la realización de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la necesaria especulación económica y la obtención de un lucro o beneficio para los asociados, a través del reparto de utilidades individuales. La actividad económica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constitución, en

El artículo 39 dispuso que el reconocimiento jurídico de la organización sindical se produce con la simple acta de su constitución, es decir, en forma automática, y según lo establecido en los artículos 5, 6, 7, del Convenio 87 de la O.I.T., las organizaciones de los trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, sin necesidad de que el Estado otorgue el reconocimiento de personería jurídica. UNIDAD NORMATIVA -Integración FEDERACION DE SINDICATOS -Reconocimiento automático de personería jurídica /CONFEDERACION DE SINDICATOS - Reconocimiento automático de personería jurídica Los sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en la integración de comisiones de diferente índole, en la designación de delegados o comisionados, en la presentación de pliego de peticiones, en la negociación colectiva y la celebración de convenciones colectivas y contratos colectivos, en la declaración de huelga y la designación de árbitros de acuerdo con las previsiones de los artículos 373 y 374 del C.S.T. FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES - Naturaleza /FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES -Función de asesoría de organizaciones afiliadas Las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones y adicionalmente pueden, según sus estatutos, atribuirse “las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o mas organizaciones federales”. DERECHO DE HUELGA -Restricción en federaciones y confederaciones La representación directa de los trabajadores en el conflicto económico que han planteado al empleador a través del pliego de peticiones

corresponde exclusivamente a los sindicatos. Igualmente son los trabajadores sindicalizados, reunidos en asamblea, los que toman la decisión de declarar la huelga, cuando no es posible solucionar el conflicto por la vía directa. En tales circunstancias, se justifica constitucionalmente, que las federaciones y confederaciones estén excluidas de una decisión, como es la declaración de huelga, que es una cuestión que toca de manera directa y sustancial con los intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no afiliados. La decisión de irse o no a la huelga, compete de manera privativa a los trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa, y son éstos y no las organizaciones de segundo y tercer nivel, quienes en su fuero interno pueden determinar en toda su dimensión los efectos económicos y jurídicos que se producen con la declaratoria de huelga y en relación con su contrato de trabajo. LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL -Afiliación a varios sindicatos de la misma clase o actividad LEGISLADOR -Establecimiento de condiciones para ser miembro de junta directiva de sindicato /SINDICATO -Requisitos para ser miembro de junta directiva SINDICATO -Presentación de pliego de condiciones por delegados /LIBERTAD SINDICAL -A la organización sindical corresponde determinar el número de delegados SINDICATO -Aprobación oficial de la liquidación es inherente a sus reglamentos La aprobación oficial de la liquidación de la asociación sindical es un tema inherente a los reglamentos de la organización, donde el Estado no tiene ninguna facultad para intervenir, salvo y por la vía judicial, cuando la liquidación sea impugnada por algún interesado que resulte afectado por ella en sus derechos. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Carencia actual de objeto SINDICATO- Desafiliación por dejar de ejercer en forma voluntaria la

II. NORMAS ACUSADAS.

A continuación se hace la transcripción literal del texto de las normas demandadas, destacando con negrilla los apartes acusados: ARTICULO 355. Actividades lucrativas. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. ARTICULO 358. Libertad de afiliación. Altos empleados. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o expulsión , así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. ARTICULO 360. Afiliación a varios sindicatos.- Se prohibe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. ARTICULO 362. (Subrogado por el artículo 42 de la ley 50 de 1990). Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente: (....)

  1. Condiciones y restricciones de admisión ARTICULO 369. (Subrogado por el artículo 48 de la ley 50 de 1990). Modificación de los estatutos. Toda modificación de los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.

Para el registro se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código. ARTICULO 374. Otras funciones. Corresponde también a los sindicatos :

  1. Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanente o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.
  2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.
  3. Adelantar la tramitación de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar. ARTICULO 376. ( Modificado, art. 16 de la ley 11 de 1984). Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos, la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero ; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual mas alto ; la adopción de pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a mas tardar dos (2) meses después; la designación de negociaciones; la elección de conciliadores y árbitros; la votación de la huelga en los casos de ley y la disolución del sindicato.

e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.

2. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata el aparte c) no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales. ARTICULO 390. Periodo de directivas. 1. El periodo de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el periodo reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar a sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del periodo. 2. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria. ARTICULO 394. (modificado por el artículo 19 de la ley 11 de 1984). El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación

que no este contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la junta directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además, la refrendación expresa de la asamblea general, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía. ARTICULO 395. Caución del tesorero. El tesorero de todo sindicato debe prestar a favor de éste una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el departamento nacional de supervigilancia sindical. ARTICULO 396. (modificado por el artículo 20 de la ley 11 de 1984). Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deberán estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del presidente, tesorero y el fiscal. ARTICULO 399. Separación de miembros. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación. ARTICULO 400. Subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965). Retención de cuotas. 1. Toda asociación sindical de

  1. Para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos , tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos , además de los que se exijan en los estatutos respectivos: **_a) Ser colombiano; b) ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas; c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de un año, con anterioridad; d) Saber leer y escribir; e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.
  2. La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del artículo 388.
  3. Las condiciones exigidas en los apartes b) y c) de los incisos 1 y 2 no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión, o la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionado por razón, de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea_**

que haga la elección. Tampoco se toman en cuanta las suspensiones legales del contrato de trabajo. ARTICULO 424. Directiva provisional. La directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería jurídica que celebre la asamblea general. ARTICULO 425. Estatutos. El periodo de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modificaciones de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por el Ministerio del Trabajo. ARTICULO 432. Delegados.

  1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión de trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de peticiones que formulan.
  2. Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por mas de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses. ARTICULO 444. (Subrogado por el artículo 61 de la ley 50 de 1990). Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.

reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido. El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio. En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará, mediante votación secreta, escrita, e indelegable, y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores del trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales****.

  1. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. ARTICULO 486. Subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965). Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa, y en toda oficina o reunión sindical con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que considere necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente, para impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión este atribuida a los

jueces aunque si para actuar en esos casos como conciliadores.

  1. (Subrogado artículo 97 de la ley 50 de 1990). Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras subsista, con destino al Servicio nacional de Aprendizaje, Sena.
  2. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo. III. LA DEMANDA. A juicio del demandante, las disposiciones acusadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29-4, 38, 39, 53 inc 4, 55 inc. 1, 56 inc 1, 83, 93, 94 y 333 de la Constitución, los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. y el artículo 119 de la Constitución de la O.I.T. El concepto de la violación, en esencia, se contrae a establecer que las normas acusadas desconocen la libertad sindical en lo que atañe con la facultad que tienen las personas que se afilian a un sindicato para establecer autónomamente sus estatutos y la forma de su organización y funcionamiento. En tal virtud, se destaca en la demanda del actor, los siguientes aspectos de la acusación: En la Constitución de 1886 se regulaba de manera genérica el derecho de asociación en el art. 44, pero específicamente nada se decía en relación con el derecho de asociación sindical. De este modo, los sindicatos eran una especie de las asociaciones, no obtenían personería jurídica automática y, por lo tanto, debían obtener el reconocimiento de personería jurídica por el Estado, la cual sólo podía ser otorgada cuando sus estatutos no contravinieran “la moral y el orden legal”. "La norma buscaba asegurar el control político del Gobierno, en la constitución de asociaciones y fundaciones (privilegio administrativo, lo denominaban los teóricos del asunto). Ese control político por ende recaía en los sindicatos, grupos políticos, logias masónicas, asociaciones

2 y 5 de la Constitución, teniendo en cuenta que el legislador a pesar de estar facultado para regular dicha libertad, desbordó sus límites constitucionales, toda vez que a través de las normas que se acusan no tiene en cuenta los siguientes aspectos: i) reconocimiento automático de la personería jurídica; ii) el principio de autonomía que tienen los sindicatos para darse su propio reglamento; iii) los derechos que tienen los sindicatos de organizar su parte administrativa y financiera, en forma autónoma y, iv) el derecho que tienen los sindicatos de formular sus programas y planear su crecimiento en forma autónoma. En tal virtud, es posible concretar los cargos de la demanda, así:

1. En relación con la violación al derecho de libertad sindical. a) Los artículos 355 y 379 violan el artículo 39 de la Constitución, en razón de que establecen en forma injustificada una prohibición a los sindicatos para realizar actividades lucrativas. En efecto, dichas disposiciones impiden que las organizaciones sindicales puedan ejecutar actividades comerciales de cualquier naturaleza, cuando lo cierto es que a otro tipo de asociaciones el legislador no les prohibe desarrollar actividades de dicha naturaleza, con lo cual, se establece un trato discriminatorio que rompe el principio de igualdad. Además, se vulnera el principio de autonomía sindical, porque se restringe injustificadamente una actividad a los sindicatos que los priva de fuentes de ingreso para su sostenimiento y los coloca en una posición de manifiesta inferioridad económica que repercute en la defensa de los intereses de los trabajadores que representa, dado que cuando se presentan conflictos con los empleadores la falta de recursos económicos para solventarlos adecuadamente puede incidir en su sometimiento a la voluntad de éstos. Las normas acusadas, adicionalmente, restringen el disfrute pleno de la libertad económica consagrada en el inciso 1 del artículo 333. Ciertamente, las organizaciones sindicales son autónomas y les asiste el derecho de organizar su administración y de formular sus programas e inversiones para el logro de sus objetivos; por ello, el ejercicio de actividades económicas constituye un soporte necesario para que puedan cumplir con los fines que le son propios. b) Los artículos 358 parcial y 362 numeral 3 violan el artículo 39 de la Constitución y los artículos 2, 3-1 del Convenio de la O.I.T. toda vez que los trabajadores gozan del derecho de afiliación a los sindicatos, y la única

condición exigida para ello, es de observar sus estatutos, por tanto no se pueden imponer restricciones para la admisión, ya que se vulneraría la libertad de ingreso y la libertad de redactar los estatutos, al ordenar que éstos tengan limitaciones para su admisión. c) En relación con los artículos 358 parcial, 376, 390 numerales 1 y 2, 394 y 424 las normas acusadas violan el Convenio 87 de la O.I.T. y los artículos 39-1 y 83 de la Constitución, en razón de que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, y a organizar su administración y sus actividades. Por lo tanto, “las autoridades públicas, incluido el legislador, deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o entorpecer su ejercicio”. Las organizaciones de trabajadores no están sujetas a la intervención del Estado y las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas se presumen ceñidas a los postulados de la buena fe. Corresponde al sindicato, en consecuencia, dentro de la libertad para darse sus estatutos y organizar sus actividades y formular sus programas de acción, determinar si es procedente fijar o no caución al tesorero para garantizar el manejo de los fondos del sindicato, y lo concerniente a su cuantía y forma debe ser función de la Asamblea General, de la junta directiva o de otro órgano. Igualmente, corresponde autónomamente a la organización sindical determinar el órgano competente para la asignación de los sueldos y la aprobación de los gastos, en atención a su cuantía, sin que le sea dable al legislador regular tales cuestiones. En lo referente a las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 390 y 424 del C.S.T, que se refieren al periodo de las directivas sindicales y a las directivas provisionales, deben ser declaradas inconstitucionales, ya que “es el sindicato quien libremente en sus estatutos debe organizar la administración de sus actividades y por ende fijar el periodo de sus directivas”. Además, las expresiones demandadas se encuentran derogadas tácitamente, porque ya no se requiere de reconocimiento de personería jurídica, pues ésta se adquiere automáticamente desde el instante mismo de la fundación del sindicato.