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El documento aborda la división del capital de las sociedades anónimas en acciones, incluyendo aspectos como la emisión de acciones nominativas, la indivisibilidad de las acciones, las acciones de goce o industria, las acciones ordinarias y privilegiadas, los requisitos para emitir y colocar acciones privilegiadas, el contrato de suscripción de acciones, el derecho de preferencia en la suscripción, la negociación del derecho de suscripción, la adquisición de acciones propias, el pago de acciones suscritas, la expedición de títulos de acciones, y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto. Proporciona una visión general de la regulación legal de estos temas en el contexto de las sociedades anónimas en colombia.
Tipo: Apuntes
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De la sociedad anónima CAPÍTULO I Constitución de la sociedad anónima PRINCIPIOS GENERALES [§ 2175] ART. 373.—La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "sociedad anónima" o de las letras "S.A.". Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren. [§ 2 175 - 1] JURISPRUDENCIA.—La limitación del riesgo de los accionistas está de acuerdo con principios básicos de la Constitución." Las sociedades anónimas son una modalidad de personas jurídicas creadas por el legislador, que no contravienen ningún valor, principio o derecho constitucional. Por el contrario, corresponden a una manifestación del ejercicio del derecho de asociación, y cuya limitación de riesgo o división patrimonial entre socios y sociedad, permite el desarrollo de la inversión, el crecimiento y el progreso general como principios básicos de la Constitución económica y reglas axiomáticas de la economía social de mercado. Es claro que la ausencia de limitación de riesgos conduciría a la paralización del mercado público de valores y, por ende, afectaría gravemente la obtención de los beneficios de la economía mundial de producción. Así mismo, obstruir el desarrollo de la empresa mercantil mediante la desaparición de la teoría del riesgo limitado, se convertiría en una medida regresiva para el incremento de las tasas de empleo y para el aumento por vía impositiva de los recursos fiscales del Estado, los cuales se consideran herramienta indispensable para atender los gastos de inversión social que demanda la Constitución. Por otra parte, las normas demandadas suponen la realización del principio de buena fe de los socios. En efecto, las sociedades anónimas gozan del beneficio de separación de riesgos como una expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas. Dicho atributo de la personalidad tiene su origen en el ejercicio del derecho de asociación. Las disposiciones acusadas, en ningún momento, facultan a las sociedades, ni a los socios, para utilizar la limitación de riesgos con el propósito de defraudar los intereses de los trabajadores y pensionados”". (C. Const., Sent.C-865, sep.7/2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil). [§ 2178] L. 222/95. ART. 49.— Constitución de la sociedad. La sociedad anónima podrá constituirse por acto único o por suscripción sucesiva, sin perjuicio de las normas que regulen lo referente a la oferta pública. MÍNIMO DE ACCIONISTAS [§ 2179] ART. 374.—La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. NOTA: El artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 (§ L. 1014/2006.ART. 22.) y el Decreto Reglamentario 4463 del mismo año (§ ) permiten la constitución y funcionamiento de sociedades anónimas de un solo accionista, siempre y cuando se trate de sociedades que tengan la calidad de microempresas. DIVISIÓN DEL CAPITAL EN ACCIONES [§ 2180] ART. 375.—El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables (§ ART. 110., num. 5º). [§ 2181] DOCTRINA.—Valor de las acciones." Es preciso tener en cuenta que si bien el capital de la sociedad anónima debe estar representado en acciones de igual valor, en la práctica la acción es susceptible de diferentes valores, tales como el nominal, el intrínseco, el de mercado, etc. El valor nominal, por ejemplo, es el valor asignado a cada acción desde el momento de su constitución, y es el que ha de tenerse como punto de partida al momento de su enajenación, ya que no es posible fijar su precio de venta por debajo de este tope; el intrínseco, es el valor que le corresponde a cada acción según la información que presente la contabilidad de la sociedad (valor de los activos netos, que resulta de la diferencia entre los activos totales y el total del pasivo); el de mercado, es en el cual entran en juego diferentes factores para determinarlo, tales como el good will, las utilidades por acción, utilidades probables, etc. En este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que cada sociedad al momento de emitir sus acciones no debe necesariamente pensar en el valor nominal como precio de venta, sino como punto de partida en su negociación, ya que eventualmente éste se fija por encima de su valor nominal, caso en el cual esa diferencia es la que se denomina prima por colocación de acciones”". (Supersociedades, Ofi.220-73196, nov.19/98).
[§ 2184] ART. 376.—Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos de cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba. Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado (§ ART. 110., num. 5º, ART. 130., L. 222/95.ART. 67., L. 1116/2006.ART. 42.). REGISTRO MERCANTIL DE AUMENTOS DEL CAPITAL [§ 2185] D.R. 1154/84. ART. 1º—Para los efectos del artículo 376 del Código de Comercio, las sociedades por acciones deberán inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir. Así mismo, deberá registrarse el monto del capital pagado, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al término de la oferta de suscripción, según se trate. Para tal fin se inscribirá en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita por el revisor fiscal. Las acciones en la sociedad anónima SECCIÓN I. Emisión de acciones LAS ACCIONES SERÁN NOMINATIVAS [§ 2247] ART. 377.—Las acciones podrán ser nominativas o al portador, pero deberán ser nominativas mientras no se hayan pagado íntegramente. NOTA: El artículo anterior, en cuanto permite las acciones al portador, perdió vigencia desde la expedición de la Decisión 24 (D. 1900/73, art. 45) la cual sólo autoriza las acciones nominativas, principio que se mantuvo en la Decisión 220 (art. 30) y ahora en la Decisión 291 (art. 9º), norma esta última que es la vigente. [§ 2248] Decis. 291/91, CAC. ART. 9º—El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado por acciones nominativas. INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES [§ 2249] ART. 378.—Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. CAPÍTULO III. Reuniones del máximo órgano social y de la junta directiva. DERECHOS DEL ACCIONISTA [§ 2253] ART. 379.—Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:
[§ 2285] ART. 385.—Las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción. CONTENIDO DEL REGLAMENTO [§ 2286] ART. 386.—El reglamento de suscripción de acciones contendrá:
1995 (§ L. 222/95.ART. 84.). Sin embargo, el Decreto 4350 de 2006, artículo 6º, literal e), excluyó del requisito de autorización por la superintendencia a las sociedades vigiladas en razón del monto de sus activos o de sus ingresos (§ DUR. 1074/2015. ART. 2.2.2.1.1...). — Las sociedades controladas, en todas las colocaciones de acciones, por disponerlo así el numeral 3º del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 (§ L. 222/95.ART. 85.). ***** 2. La cuantía de las multas que puede imponer la Superintendencia de Sociedades se encuentra hoy establecida, de manera general, hasta un límite máximo de 200 salarios mínimos legales mensuales (L. 222/95, art. 86, num. 3º). PERMISO DE FUNCIONAMIENTO [§ 2308] ART. 391.— Derogado. NOTA: Este artículo hacía referencia a la necesidad de tener permiso de funcionamiento vigente; como dicho permiso fue suprimido por el Decreto 2155 de 1992, el artículo se encuentra tácitamente derogado. INFORME A LA SUPERINTENDENCIA [§ 2309] ART. 392.—Vencido el término de la oferta para suscribir, el gerente y revisor fiscal comunicarán de inmediato a la superintendencia el número de las acciones suscritas, los pagos efectuados a cuenta de las mismas, la cifra en que se eleva el capital suscrito, las cuotas pendientes y los plazos para cubrirlas (§ D.R. 1154/84.ART. 1º). [§ 2311] ART. 393.— Derogado. PRUEBA DEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN [§ 2312] ART. 394.—La suscripción de acciones, una vez obtenido el permiso para su colocación, no estará sometida a formalidades especiales y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. SANCIONES POR FALSEDAD [§ 2313] ART. 395.—Los administradores de la sociedad y sus revisores fiscales incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para falsedad en documentos privados, cuando para provocar la suscripción de acciones se den a conocer como accionistas o como administradores de la sociedad, a personas que no tengan tales calidades o cuando a sabiendas se publiquen inexactitudes graves en los anexos a los correspondientes prospectos. La misma sanción se impondrá a los contadores que autoricen los balances que adolezcan de las inexactitudes indicadas en el inciso anterior (§ L. 222/95.ART. 43.). ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS [§ 2314] ART. 396.—La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva (§ ART. 417., ). NOTA: La mayoría calificada prevista en este artículo fue derogada para las sociedades anónimas. Ahora rige la mayoría ordinaria prevista en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, es decir, “mayoría de los votos presentes”. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores puede pactarse una mayoría superior a esta ordinaria (§ L. 222/95.ART. 68.). MORA EN EL PAGO DE ACCIONES SUSCRITAS [§ 2320] ART. 397.—Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato (§ ART. 387.).
Negociación de las acciones EXCEPCIONES A LA LIBRE NEGOCIABILIDAD [§ 2343] ART. 403.—Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes:
PAR.—Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas. Acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto [§ 2395] L. 222/95. ART. 61.— Sociedades que pueden emitirlas. Las sociedades por acciones podrán emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, las cuales tendrán el mismo valor nominal de las acciones ordinarias y no podrán representar más del cincuenta por ciento del capital suscrito. La emisión se hará cuando así lo decida la asamblea general de accionistas. [§ 2403] L. 222/95. ART. 62.— Aprobación del reglamento de suscripción. El reglamento de suscripción de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto deberá ser aprobado por la asamblea general de accionistas, salvo que ésta, al disponer la emisión, delegue tal atribución en la junta directiva. [§ 2409] L. 222/95. ART. 63.— Derechos. Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinarias; al reembolso preferencial de los aportes una vez pagado el pasivo externo, en caso de disolución de la sociedad; y a los demás derechos previstos para la acciones ordinarias, salvo el de participar en la asamblea de accionistas y votar en ella. En el reglamento de suscripción podrá conferirse a los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, además de los señalados en el inciso anterior, los siguientes derechos:
c) Sus funciones están limitadas al desarrollo del objeto social. Junta directiva Es un organismo colegiado, de existencia obligatoria en la sociedad anónima, que cumple funciones de administración y cuya elección corresponde a la asamblea de accionistas por el sistema del cuociente electoral. Características principales de la junta directiva a) Está compuesta por el número de miembros que se indique en los estatutos, en todo caso no menos de tres. b) Su funcionamiento no es permanente sino ocasional. c) Sus funciones son de administración y no de representación. d) Se encuentra subordinada a la asamblea de accionistas. e) Funciona de manera colegiada, previa deliberación y decisión, y no mediante acciones individuales de sus integrantes. Responsabilidad de los administradores Los administradores responden solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. CAPÍTULO V SECCIÓN II. Disolución y liquidación de la sociedad anónima CAUSALES ESPECIALES DE DISOLUCIÓN [§ 2666] ART. 457.—La sociedad anónima se disolverá: