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DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

GUIA PARA ENTENDER EL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2016/2017

Subido el 19/02/2023

JUANGALVISLOBO
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RESTRICTOR
REPARACIÓN
DIRECTA
DESPLAZAMIENTO
FORZADO
OMISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN POR PARTE DE LA
FUERZA PÚBLICA - APLICACIÓN
NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL
POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO COLOMBIANO
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE
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PODER DE HECHO SOBRE LA
COSA/ TENENCIA DE UNA COSA
CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO
ALTERACIÓN GRAVE DE LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA
JUSTICIA RESTAURATIVA/
GARANTÍA DE NO REPETICIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación No.: 20001231000199803713 01
Expediente: 18.436
Actor: Manuel Narváez Corrales y otros
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y
otros
Referencia: Acción de reparación directa Apelación sentencia.
Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala mediante providencia del 27 de
septiembre del 2006, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar
el 24 de febrero del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la
demanda.
I.- ANTECEDENTES:
1.1.- La demanda.
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ACCIÓN DESCRIPTOR RESTRICTOR

REPARACIÓN DIRECTA

DESPLAZAMIENTO

FORZADO

OMISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN POR PARTE DE LA

FUERZA PÚBLICA - APLICACIÓN

NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

– POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO COLOMBIANO –

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE

POSEEDOR/EJERCICIO DEL

PODER DE HECHO SOBRE LA

COSA/ TENENCIA DE UNA COSA

CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO –

ALTERACIÓN GRAVE DE LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA –

JUSTICIA RESTAURATIVA/

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación No.: 20001231000199803713 01 Expediente: 18. Actor: Manuel Narváez Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia.

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala mediante providencia del 27 de septiembre del 2006, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de febrero del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES:

1.1.- La demanda.

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

El 16 de marzo de 1998, los señores Manuel Narváez Corrales y María Trinidad Angarita Cáceres, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Martín y Marlith Narváez Angarita, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Defensa, Agricultura, del Interior y de Justicia; Municipio de La Gloria y Departamento del Cesar, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de “los hechos y omisiones en que incurrieron los agentes del estado a raíz de los hechos ocurridos en predios de la hacienda Bellacruz, a partir del 14 de febrero de 1998, hasta la fecha”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes^1 ; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 106’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, el monto de $ 79’500.000 para todos los demandantes; asimismo solicitaron por “ daño a la vida de relación ”, la cantidad que resultare probada en el proceso.

1.2. Los Hechos.

Los actores narraron que a partir del año 1989, cerca de 250 familias campesinas ocuparon pacíficamente unos predios rurales ubicados en la Hacienda “Bellacruz”, en inmediaciones de los Municipios de Pelaya, La Gloria y Talameque, Departamento del Cesar; dicha ocupación dio lugar a múltiples acciones violentas de desalojo contra los campesinos, razón por la cual se instauró una unidad militar en la Vereda “Vistahermosa”, dentro de la mencionada hacienda.

(^1) Suma equivalente en pesos a $ 51’496.480, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es 16 de marzo de 1998, la cuantía era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988).

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

primeros el día 28 de septiembre de 1996, por el mismo grupo paramilitar que los había expulsado.

En el mes de diciembre de 1996, la mayoría de las familias ocupantes fueron reubicadas en predios adquiridos por el Gobierno Nacional en los Municipios de Ibagué y Armero-Guayabal en el Departamento del Tolima.

Finalmente, manifestaron que debido a las múltiples amenazas y a la falta de garantías de seguridad, el señor Manuel Narváez Corrales y los integrantes de su familia se vieron obligados a abandonar el país en enero de 1997 (fls. 11 a 21 C. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia del 24 de marzo de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fls. 41, 54, 55 C. 1).

1.3.- La contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que en el presente asunto no se había configurado la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, toda vez en forma alguna había participado en los hechos violentos contra los campesinos ubicados en la hacienda Bellacruz, así como tampoco había omitido sus deberes de defensa del orden público en dicha zona; no obstante señaló que debido a la gran extensión de la referida hacienda “ resultaba imposible contener tales desmanes” (fls. 65 a 66 C. 1).

A su turno, la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que los actores no utilizaron la vía judicial adecuada para la defensa de su derecho de posesión sobre los predios ocupados, puesto que las acciones que debieron ejercer

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

desde un principio eran las civiles y penales, pero no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De otro lado, señaló que el ente público demandado no había incurrido en omisión alguna de sus funciones, puesto que en relación con la perturbación de la posesión material de un inmueble, la Policía Nacional no puede actuar de forma oficiosa, sino que requiere de una solicitud expresa de protección, la cual no se había elevado en el presente asunto (fl. 71 a 72 C. 1).

Las demás entidades públicas demandadas no contestaron la demanda (fl. 75 C. 1).

1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 16 de junio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 18 de noviembre de 1999 (fls. 75 C. 1 y 357 C. 3).

Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 378 C. Ppal.).

La parte demandante señaló que del material probatorio aportado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada por los hechos constitutivos de su causa petendi , toda vez que el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los actores se produjo con el apoyo, tolerancia y aquiescencia de la Fuerza Pública para con los grupos paramilitares; en efecto, pese a que el Ejército Nacional contaba con una base militar dentro de la hacienda y otras dos a pocos kilómetros, no hizo nada por repeler el ataque del cual fueron víctimas los actores, sino que, por el contrario, dicha entidad había participado directamente en los hechos violentos; asimismo las autoridades locales y nacionales incumplieron los compromisos asumidos para con los campesinos, específicamente,

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que si bien se había acreditado una falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, Departamento del Cesar y Municipio de La Gloria, toda vez que omitieron sus deberes de protección y seguridad para con los campesinos ocupantes, por cuanto tuvieron conocimiento directo de los graves hechos que desde hacía mucho tiempo se presentaban en predios de la Hacienda Bellacruz, lo cierto era que los actores no demostraron el daño por cuya indemnización se demandó, toda vez que no acreditaron la posesión del predio que habrían ocupado, ni tampoco la propiedad de los bienes y animales de los cuales aducen ser dueños.

De otro lado, sostuvo el a quo que respecto de los Ministerios del Interior y de Agricultura no se había configurado responsabilidad administrativa alguna, comoquiera que “no se vislumbra por ninguna parte que hubiesen omitido algún deber (vigilancia y protección de los ciudadanos) que por mandato legal estaban obligados a cumplir” (fls. 384 a 418 C. Ppal.).

1.6.- El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 12 de julio de 2000 (fl. 429 C. Ppal.).

Como fundamento de su inconformidad, la parte actora señaló, básicamente, que contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo , el daño sufrido por los demandantes deviene no sólo de la pérdida de la posesión y/o de sus bienes materiales – respecto de lo cual señaló que había abundante material probatorio dentro del expediente–, sino que, además, la condición del desplazamiento forzado de la cual habrían sido

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

víctimas generaba por sí sola una vulneración a la dignidad humana y a múltiples derechos fundamentales, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 4 de agosto de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante guardó silencio (fls. 431, 461 C. Ppal.).

La parte demandada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia e insistió en el hecho de que no se encontraba acreditado el hecho dañoso demandado, pues no obra prueba en el expediente respecto de la condición de poseedores del predio ocupado, ni de la propiedad de los bienes muebles, así como tampoco del parentesco entre el demandante, señor Manuel Narváez Corrales y quienes dicen ser su hijos (fls. 432 a 434 C. Ppal.).

Por su parte, el Ministerio Público señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso podía vislumbrarse con claridad la falla del servicio por omisión en la cual incurrieron tanto el Ejército Nacional como las autoridades locales ubicadas en la hacienda Bellacruz, toda vez que no garantizaron la protección y respeto por los derechos humanos de los habitantes del territorio bajo su jurisdicción, pues a pesar de que dichas autoridades tuvieron oportuno conocimiento de los actos violentos que se presentaron en la mencionada hacienda, omitieron el cumplimiento de sus funciones y, por ende, facilitaron la consumación del desplazamiento forzado de las familias campesinas.

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

1.1. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “ a circular libremente por el territorio nacional ”^3 , lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia; no obstante lo cual, el desplazamiento forzado interno constituye en la actualidad uno de los mayores problemas que afrontan el Estado y la sociedad colombiana^4 y por ello se han expedido diversas normas al respecto, entre otras, las que a continuación se refieren.

La Ley 387, expedida en 1997, “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia ”; en esa normatividad se define desplazado como “ toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público .”^5

afro-colombianas, indígenas y colonos campesinos de la región del Naya, norte del Departamento del Cauca. (^3) C. P. Artículo 24, norma que además señala que dicho derecho sólo puede ser limitado por el legislador. 4 Territorio, patrimonio y desplazamiento , Procuraduría General de la Nación, Consejo Noruego para Refugiados, Tomo II, p. 13. 5 Ley 387 de 1997, artículo 1°.

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

Según uno de los principios consagrados en dicha ley, los colombianos tienen derecho a “ no ser desplazados forzadamente” 6 y, de manera correlativa se ha establecido que constituye “ responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”.

El Decreto Reglamentario 2569 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “ declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior ”.^7

Igualmente, el Decreto 2569 de 2000 creó el Registro Único de Población Desplazada, a cargo de la Red de Solidaridad Social, como una herramienta técnica “ que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia ”. El acto de registro de la condición de desplazado se expide una vez valorada la información de que disponga junto con la declaración formulada por quien alega tal condición.

(^6) Ley 387 Artículos 2-7. (^7) Decreto 2569 de 2000 Art. 2°.

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados”^9_._

Respecto de la cesación de la condición de desplazado, el Decreto 2569 de 2000 estableció:

“Artículo 3: Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones:

_1. Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

  1. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto.
  2. Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.”_

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del mencionado Decreto, constituye desplazamiento masivo , aquel que se configura de manera conjunta, respecto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas. Se entiende por hogar “ el grupo de personas, parientes, o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado por la violencia ”.

De otra parte, mediante el Decreto 2007 de 2001 se reglamentó la Ley 387 en los aspectos relativos a la “ oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación ”, regulando, entre otras herramientas, la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento.

Mediante el Decreto 173 de 1998 se expidió el Plan Nacional para la atención

(^9) Corte Constitucional, sentencia T- 025 del 22 de enero de 2004. En ese mismo sentido puede consultarse, sentencia T-227 de 1997.

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

Integral a la población desplazada por la violencia, que a nivel nacional recogió las estrategias de prevención, atención humanitaria de emergencia (seguridad alimentaria, salud, transporte, protección, seguridad, alojamiento y atención educativa) y consolidación y estabilización socioeconómica.

En el año 2005 se expidió, mediante el Decreto 250, un nuevo Plan Nacional para la atención Integral a la población desplazada por la violencia, el cual derogó el anterior^10.

1.2. La Corte Constitucional, al decidir, por vía de revisión, acciones de tutela, ha generado un cuerpo de doctrina constitucional en torno al tema, del cual destaca la Sala los siguientes aspectos:

Desde el año 1997, mediante la Sentencia T-227^11 , la Corte puso de presente que el derecho a permanecer “ en su propio hogar, en su propia tierra ”, ha sido reconocido por las Naciones Unidas en el artículo 12 del Pacto Internacional de

(^10) Además de la anterior normatividad, la protección de los derechos de los desplazados forzados, por motivo de la violencia política, está regulada por las siguientes normas: Leyes 387/97, 418/97, 548/99, 589/00, 599/00; los Decretos 2231/89, 48/90, 2217/96, 976/97, 1458/97, 173/98, 501/98, 2569/00, 2620/00, 951/01, 2007/01, 290/99 y los Acuerdos Nacionales 18/95, 8/96, 06/97, 59/97, 185/00 normas que, además, se integran con el tratamiento que el derecho internacional brinda y que integran el bloque de constitucionalidad con el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). De acuerdo con tales normas, el Estado debe brindar a la población desplazada el trato preferencial que les permita gozar de la dignidad humana y de la plenitud de sus derechos fundamentales. (^11) “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. Está demostrado que el retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados que no solamente amenazaron la vida de los colonos de la hacienda, sino que les quemaron las casas y como si fuera poco ya han sido asesinados dirigentes de ese núcleo de desplazados”. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la libre circulación y a la dignidad humana a favor de un grupo de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, ubicada entre los municipios de Pelaya, La Gloria y Talameque, Departamento del Cesar.

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

“Desde la década de los ochenta, Colombia afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en el desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayoría de los cuales son menores de edad y mujeres. No es ésta la primera vez que esto ocurre en el país. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la consagración constitucional del Estado colombiano como un Estado social de derecho le exige prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia política y social. No existe unanimidad acerca del número de desplazados en el país. La misma condición de los desplazados dificulta en gran medida la elaboración de estadísticas confiables, dado el temor de muchos de ellos de ser ubicados nuevamente por las personas que los indujeron con violencia a abandonar sus domicilios. Sin embargo, si bien no existe certeza definitiva acerca de estos datos, lo cierto es que todas las cifras dan cuenta de que el desplazamiento forzado constituye actualmente una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas”.

Respecto de las consecuencias del desplazamiento forzado, se afirmó:

No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, el artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra.

33. De acuerdo con los estudios que se han realizado, la gran mayoría de los desplazados forzados abandonan sus lugares de origen por causa de las amenazas y el temor que generan las acciones de los llamados grupos de autodefensa - frecuentemente denominados como paramilitares - y las organizaciones guerrilleras. A pesar de lo anterior, al Estado colombiano le corresponde velar por la suerte de las personas desplazadas. Las normas constitucionales ponen a la persona como el

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

centro de la actividad del Estado y ello entraña la obligación del Estado de procurar el bienestar de los asociados. Esto significa que, en primer lugar, debería evitar que se presentaran las situaciones que generan el desplazamiento forzado de colombianos , el cual, como ya se vio, comporta la vulneración de múltiples derechos de los asociados. Sin embargo, por diversas razones, cuyo análisis desborda el marco de esta sentencia, el Estado no ha cumplido con esta obligación. En vista de esta omisión y de las deplorables condiciones de vida que afrontan las personas desplazadas por efectos de la violencia, el Estado debe procurar brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o para iniciar una nueva vida en otros lugares.” (Se resalta).

En la sentencia T-215 de 2002, se hizo referencia al estado de cosas inconstitucional generado por la situación en que se hallan los desplazados por el conflicto interno colombiano y se enfatizó en que “ el desplazamiento forzado interno desnuda una de las más dolorosas paradojas de nuestra vivencia política: mientras hemos sido capaces de suscribir un acuerdo mínimo de convivencia que pone a tono nuestras instituciones con el moderno constitucionalismo; aún subsiste la lucha interna del Estado para afianzarse a sí mismo, una lucha que tiene ribetes premodernos, que en otros contextos se libró hace más de dos siglos y que en nuestro caso se libra en varios frentes, todos más o menos violentos.”

En la Sentencia T-602 de 2003 sostuvo la Corte:

“La mayor parte de analistas e instituciones coinciden sobre los efectos nocivos del desplazamiento en las víctimas del delito de desplazamiento forzado que se encuentra tipificado en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000 y que está dentro de la categoría de los delitos de lesa humanidad^12_. Por ejemplo, el Banco Mundial aceptó que el desplazamiento se traducía en el despojo de bienes materiales, tierra y vivienda; la pérdida de ingresos, de empleo y de oportunidades económicas; las_

(^12) En ese sentido ver, sentencia C-232 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández. A juicio de la Corte el delito había sido tipificado “en consonancia con los preceptos superiores que garantizan un orden social justo fundado en la dignidad y la solidaridad humanas, en el respeto y la primacía de los derechos inalienables de la persona y de la familia como institución básica de la sociedad, pues nadie puede ser sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP Preámbulo y artículos 1, 5, 12 y 42) […] Entendimiento que guarda consonancia con los distintos instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden citar la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 12 consagra el derecho de circulación y residencia; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo12); el Protocolo II de Ginebra (artículo 17), aprobado por medio de la Ley 171 de 1994 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional que en su artículo 7° d) considera crimen de lesa humanidad la deportación o traslado forzoso de población.

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil ” y xix) el derecho a la igualdad.

También en la misma providencia se declaró el estado de cosas inconstitucional , señalando que entre los factores valorados para el efecto se encuentran la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; la adopción de prácticas inconstitucionales; la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades y que requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.

Sobre el particular, se indicó en la mencionada sentencia que son varios elementos los que confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada:

“En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. En efecto, el inciso primero del artículo 1 de la Ley 387 de 1997 dice: (…) ‘Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional … porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas …’ En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado , es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas,^14 así como la constatación que se hace en algunos de

(^14) Este volumen se constata por el número de acciones de tutela interpuestas por los desplazados, los cuales han sido objeto de revisión por la Corte Constitucional hasta la fecha, por el número de expedientes acumulados al presente proceso que son representativos del tipo de problemas que enfrenta la población desplazada en todo el país, y por el total de acciones de tutela interpuestas

Actor: Manuel Narváez Corrales y otrosExp. Nº 18. Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación sentencia

los documentos de análisis de la política, de haber incorporado la acción de tutela al procedimiento administrativo como paso previo para la obtención de las ayudas. Además de lo anterior, si bien ha habido una evolución en la política, también se observa que varios de los problemas que han sido abordados por la Corte, son de vieja data y que frente a ellos persiste la omisión de las autoridades para adoptar los correctivos necesarios. Entre estos se destacan la insuficiencia de recursos destinados efectivamente para la atención de los distintos componentes de la política y los problemas de capacidad institucional que afectan el desarrollo, implementación y seguimiento de la política estatal. En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma [n] ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos. (…) En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad. En efecto, como se advirtió anteriormente varios órganos del Estado, por acción u omisión, han permitido que continúe la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados, especialmente las entidades nacionales y locales encargadas de asegurar la disponibilidad de recursos para asegurar que los distintos componentes de la política beneficien en igualdad de condiciones a la población desplazada. En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él. En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada , y adoptará los remedios judiciales correspondientes respetando la órbita de competencia y el experticio de las autoridades responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.”

En la Sentencia T-754 de 2006 se presentó una síntesis del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dado al problema del desplazamiento interno forzado, recordando que:

por los desplazados contra la Red de Solidaridad desde 1999 hasta la fecha y que según el sistema de información de la Corte Constitucional supera las 1200.